CSJ - CP048-2016(47473)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP048-2016(47473)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP048-2016
Radicación No.: 47.473
A c ta No. 1 41 Bogotá D.C., c u a t ro (4) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición d el ciudadano canadiense N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U, elevada por el Gobierno de Canadá.
ANTECEDENTES
1. M e d i a n te N o ta V e r b al No. 1 5 1^ del 24 de agosto de 2 0 1 5, el G o b i e r no de Canadá por c o n d u c to de su E m b a j a da en C o l o m b i a, solicitó al M i n i s t e r io de Relaciones E x t e r i o r es 1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 74 - 75.
Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU la detención preventiva c on fines de extradición de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U, c i u d a d a no canadiense requerido por la Corte J u d i c i al de Q u e b ec p a ra comparecer a j u i c io p or el delito de "concierto para importar y traficar cocaína".
2. Mediante N o ta V e r b al No. 166 del 14 de septiembre
de 20152, la E m b a j a da de Canadá formalizó el requerimiento de extradición de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U, aportando la documentación pertinente p a ra el trámite.
3. Atendiendo a esas solicitudes la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 22 de septiembre de 2 0 1 5, decretó su captura^^ la que llevaron a cabo integrantes d el C TI Seccional Cartagena el 26 de septiembre siguiente.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que p a ra el caso "...se encuentra vigente el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888", y también la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988".^ Remitió además l as notas verbales referidas y l os correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y d el Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente 2 Ibíd. 4 - 5. 3Ibíd. Folios 241-247 4 Ibld. Folio 250. 5 Ibíd. Folios 1 - 2. Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU a la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, donde m e d i a n te a u to del 3 de febrero de 2 0 16 se dio inicio
al trámite.6
5. El 24 de febrero siguiente se reconoció personería jurídica al defensor público del requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el airtículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p a ra q ue l os intervinientes solicitaran la práctica de pruebas'^.
6. D e n t ro de e se término, el requerido designó un abogado de confianza q u i en m e d i a n te m e m o r i al d el 15 de m a r zo de 2 0 16 expresó q ue no presentaría postulaciones probatorias, pero pidió a la Corte la "agilizadón" de la extradición de su representado "por razones humanitarias".
Dijo el abogado q ue N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU se e n c u e n t ra en grave estado de s a l ud (enfermedad de Alzheimer) y, en razón de ello, solicitó conceder de m a n e ra i n m e d i a ta la extradición y tener e se d o c u m e n to como alegatos conclusivos. 8 El M i n i s t e r io público tampoco elevó solicitudes probatorias. 5
7. P or lo anterior, se ordenó correr traslado p or el término de cinco (5) días p a ra q ue l os intervinientes p r e s e n t a r an l os alegatos, de c o n f o r m i d ad c on lo 6 Cuaderno Corte. Folio 6. 7 Ibíd. Folio 14.
8 Ibid. Folios 20 - 25. 9 Ibíd. Folio 26. A Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU preceptuado en el inciso 3° del artículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. D e n t ro e se término, se pronunció el Delegado d el Ministerio Público i^'.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la n o r m a t i v i d ad aplicable y precisar cuáles s on l os f u n d a m e n t os d el concepto a cargo de la Corte, el P r o c u r a d or Segundo Delegado p a ra la Casación P e n al enunció l os d o c u m e n t os aportados c on la solicitud y la f o r ma c o mo f u e r on expedidos y autenticados en el país de origen, p a ra concluir q ue está acreditada la validez f o r m al de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación p l e na del solicitado en extradición, manifestó q ue en la información allegada p or el gobierno requirente, se precisa q ue el requerido N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU es ciudadano canadiense, nacido el 16 de j u l io de 1 9 50 y p o r ta el pasaporte No. Q L 5 0 4 3 6 4, información que se consignó en la o r d en de c a p t u ra librada p or la Fiscalía y en l os
d o c u m e n t os q ue dieron c u e n ta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se c u m p le c on este condicionamiento. 10 Ibíd. Folios 95 - 103. 4 Concepto de extradición Radicación 47A73 NORMAND JOSEPH POMERLEAU C o mo el hecho q ue m o t i va la extradición debe estar previsto en la legislación c o l o m b i a na c o mo delito, con p e na privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a c u a t ro (4) años, el P r o c u r a d or Delegado aludió a l os cargos señalados en la acusación foránea p a ra d e t e r m i n ar que las conductas descritas, t i e n en en n u e s t ra n o r m a t i v i d ad su equivalente jurídico en l os tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados, en su orden, en l os artículos 3 40 inciso 2° y 3 76 del Código Penal, c on p e na superior a esa proporción. P or tanto, consideró q ue se c u m p le c on el requisito de la doble incriminación. En c u a n to a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero c on la resolución a c u s a t o r ia nacional, aseveró el Delegado q ue el p r o n u n c i a m i e n to j u d i c i al
remitido por el país requirente, g u a r da c o n s o n a n c ia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se i n d i c an l os s u p u e s t os de hecho q ue f u n d a m e n t an la decisión, establece la p e r s o na en q u i en recae, tiene c o mo propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa l as conductas delictivas p or l as cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se c u m p le i g u a l m e n te c on esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, q ue conceptúe de f o r ma favorable a la extradición de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U, pero pide q ue se exhorte al Gobierno Nacional, c on el propósito de que advierta al país requirente que j u z g ue al reclamado p or la c o n d u c ta q ue originó la 5 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU solicitud, además, que no se le s o m e ta a p e na de m u e r t e, desaparición forzada, t o r t u r a s, tratos o penas crueles, i n h u m a n os o degradantes, o a penas de destierro, prisión p e r p e t ua y confiscación y se le reconozcan todos l os derechos y garantías i n h e r e n t es al ser h u m a n o, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. De la defensa Solicitó q ue se conceda de m a n e ra i n m e d i a ta la
extradición de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU y que se t o m en l as medidas necesarias p a ra q ue el traslado d el requerido sea lo "más humanitario posible", t o da vez que padece A l z h e i m er y p r e s e n ta "un grave deterioro de su salud como consecuencia de las malas condiciones de salubridad en las que está recluido". Indica el abogado q ue la v i da d el solicitado se e n c u e n t ra en peligro y q ue "en cualquier momento [puede] sufrir un accidente cardiorrespiratorio."
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la C a r ta Política, modificado p or el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados c o mo tales dentro de la legislación p e n al interna, que no ostenten el carácter de políticos y que y 6 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU h a y an sido cometidos en el exterior a partir d el 17 de diciembre de 1997, fecha en la q ue entró a regir el m e n c i o n a do acto legislativo. Sobre este aspecto, debe observarse que el p u n i b le de "concierto para importar y traficar cocaína", no es de carácter político, situación que i m p i de que se configure la
prohibición referida; además, de acuerdo c on la documentación a p o r t a da por el país requirente, los hechos m a t e r ia de j u z g a m i e n to o c u r r i e r on "entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015".^^ Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece m o t i vo c o n s t i t u c i o n al impediente de la extradición.
2. Aspectos g e n e r a l e s.
La Corte tiene sentado que su competencia d e n t ro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la p e r s o na solicitada por un país extranjero, después de e x a m i n ar los p u n t os a que se refiere el artículo 5 02 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, s in dejar de considerar q ue el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, r e f o r m a do por el Acto Legislativo No. 1 de 1 9 9 7, a u t o r i za la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre q ue l as conductas también se consideren p u n i b l es en la legislación p e n al colombiana. 11 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 58 y 59. Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU De c o n f o r m i d ad c on el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo c on lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores conceptuó q ue p a ra el caso "...se encuentra vigente el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888", y también la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988".i2 Por consiguiente, el concepto que corresponde e m i t ir a la Corte se regulará por las n o r m as del citado i n s t r u m e n to internacional, ya q ue es al M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores -la autoridad encargada de dirigir las relaciones al que le corresponde definir la internacionales en nuestro país-, n o r m a t i v i d ad aplicable y, atendiendo el m a n d a to legal, señaló el T r a t a do de 1 8 88 suscrito entre los dos países, en tanto, q ue l as n o r m as d el Código de Procedimiento P e n al t i e n en carácter supletorio, es decir, o p e r an en a u s e n c ia de tratado.
3. Validez f o r m al de la documentación p r e s e n t a d a.
El artículo 8° del C o n v e n io relaciona los p r e s u p u e s t os
necesarios p a ra la tramitación de la solicitud de extradición. 12 Ibíd. Folios 1 - 2. 8 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU siendo el p r i m e ro de ellos q ue ésta se efectúe p or vía diplomática, exigencia q ue se satisface en el presente a s u n t o, t o da v ez q ue la documentación a u t e n t i c a da q ue soporta el requerimiento, s u s c r i ta por la a u t o r i d ad j u d i c i al competente, fue allegada por la E m b a j a da del Gobierno de Canadá y aportada a través de las Notas Verbales Nros. 1 51 y 1 66 d el 25 de agosto y 14 de septiembre de 2 0 1 5, respectivamente. De igual f o r m a, la n o r ma en mención señala q ue la d e m a n da de extradición "(...) debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido alW. De c o n f o r m i d ad c on lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de Canadá allegó:
1. Copia certificada de la d e n u n c ia p a ra obtener u na
o r d en j u d i c i al de arresto, presentada p or el Agente de Policía M a rk H u r l b u rt de la Real Policía M o n t a da de Canadá, dentro del expediente 5 0 0 - 7 3 - 0 0 4 3 4 3 - 1 5 4 1 3.
2. Copia certificada de la d e n u n c ia presentada por el agente de enlace G e n d a r me D a n i el Lefebvre, dentro d el expediente 5 0 0 - 7 3 - 0 0 4 3 4 3 - 1 5 4 1 4. 13 Ibíd. FoUos 22 y 55. 1 Ibíd. Folios 17 y 50.
Z1 Concepto de extradición Radicación 47.473
NORMAND JOSEPH POMERLEAU
3. O r d en j u d i c i al de arresto expedida c o n t ra N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU el 17 de abril de 2 0 15 por el J u ez de la Corte de Quebec, dentro d el expediente 5 0 0 - 7 3 - 0 0 4 3 4 3 - 1 5 4 1 5.
4. Declaración, j u r a da original de F r a n ce B e a u c h a m p, fiscal de la C o r o n a, d el Servicio de Procuradores de la C o r o na de Canadá, en representación d el p r o c u r a d or general de Canadái'^.
5. Declaración j u r a da original de G a r v in N a i m e, oficial de la fuerza pública y m i e m b ro de la Real Policía M o n t a da de Canadá, en la ciudad de D a r t m o u t h, en la provincia de N u e va Escocia s i t u a da en Canadáii'.
6. C o p ia d el pasaporte N o. QL 5 0 4 3 64 expedido a n o m b re de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U i s.
7. Copia de la Circular R o ja de la I n t e r p ol número A4 6 0 2 / 6 - 2 0 1 5, con fecha de publicación del 11 de j u n io de
201519.
8. Transcripción de la legislación aplicable al casólo.
A h o ra bien, a voces d el artículo 12 d el T r a t a do de Extradición de 1888^1, en este caso también se c u m p le el 15 Ibíd. Folios 20 y 53. 15 Ibíd. Folios 8-15. 17 Ibíd. Folios 25 - 33. 18 Ibíd. Folio 34. 15 Ibíd. Folio 35. 20 Ibíd. Folios 43-45. ¿y' 10 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU presupuesto de la autenticación, pues José M o n t es Castilla, abogado d el G r u po de Asistencia I n t e r n a c i o n al d el Ministerio de Justicia, certificó q ue todos l os d o c u m e n t os
allegados f u e r on debidamente expedidos p or l as autoridades de ese país y que la firma original obrante al final de las declaraciones corresponde a la de la J u ez de la Corte de Quebec, q u i en ha sido c o m i s i o n a da y a u t o r i z a da por l as leyes de Canadá p a ra t o m ar j u r a m e n t os y declaraciones y certificar d o c u m e n t o s. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU es f o r m a l m e n te válida, p or lo q ue se h a l la r e u n i do este requisito.
4. I d e n t i d ad p l e na del solicitado en extradición.
El Tratado d e t e r m i na en su artículo 11 que las pruebas allegadas deben ser suficientes p a ra acreditar que "el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda". Sobre este particular, dijo la Sala en providencia del 8 de noviembre de 2 0 1 1, rad. 36.658: "La literalidad apunta a la existencia de sentencia, que no es el caso presente, lo cual no obsta 21 Según el tratado aplicable, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición deben estar autenticados de la siguiente manera: "1. Toda orden debe llevar la firma de un Juez, Magistrado o agente público del Estado. 2. Las declaraciones o atestaciones, o sus copias, deben ser certificadas de
puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso. 3. Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado. 4. En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquier modo de autenticación permitido por las leyes ingentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior." / ÁA7 /A 11 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU para que la Corte se ocupe del tema, en tanto se impone acreditar que la persona capturada en realidad corresponda a aquella pedida en extradición". Así, de acuerdo c on las Notas Verbales Nros. 1 51 y 1 66 del 25 de agosto y 14 de septiembre de 2 0 1 5, respectivamente, N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU es c i u d a d a no canadiense, nacido el 16 de j u l io de 1 9 50 y se identifica c on el pasaporte No. QL 504364.22 Información q ue coincide c on el acta de derechos d el c a p t u r a do y la c o n s t a n c ia de b u en trato de fecha 26 de septiembre de 201523, y el acta de notificación p e r s o n al de
la o r d en de c a p t u ra c on fines de extradición, m e d i a n te la c u al el requerido se enteró d el contenido de la resolución del 22 de septiembre de 2 0 1 5, proferida p or el Fiscal G e n e r al de la Nación. Actos procesales en l os cuales el c a p t u r a do plasmó firma, número de pasaporte y h u e l la dactilar. Además de lo anterior, la i d e n t i d ad del c a p t u r a do f ue corroborada a través d el i n f o r me d el 26 de septiembre de 2 0 1 5, rendido bajo j u r a m e n to por un experto en lofoscopia del C T I, sobre la reseña dactiloscópica practicada a N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU y su cotejo c on l as huellas q ue c o mo s u y as o b r an en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se t r a ta de la m i s ma p e r s o na titular del pasaporte a r r i ba especificado.24 22 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 65. 23 Ibíd. Folio 256. 24 Ibíd. Folios 278 - 279. 12 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU En consecuencia, no h ay d u da a l g u na en c u a n to a la p l e na identidad del requerido en extradición.
5. El p r i n c i p io de la doble incriminación.
Los artículos 1° y 2° d el T r a t a do de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de C o l o m b ia y la G r an Bretaña, d e t e r m i n an en su orden, c o mo condiciones p a ra la prosperidad de la pretensión "lq¡ue la persona acusada o "convicta" por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido" y q ue se proceda p or a l g u no de l os ilícitos allí enlistados o p or "cualquiera otro delito por el cuál pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes". En este sentido, c on base en l os d o c u m e n t os aportados al presente trámite se verifica el c u m p l i m i e n to de la p r i m e ra exigencia en mención, t o da v ez que N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU se e n c u e n t ra en Colombia, p or c u a n to fue en este país donde se produjo su aprehensión. A h o r a, en c u a n to al segundo condicionamiento, se tiene q ue l os hechos p or l os cuales l as autoridades canadienses procesan a N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU se concretan así: Entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015, POMERLEAU se reunió en Canadá y en Colombia con los cómplices de la conspiración y con los agentes infiltrados, con el fin de discutir, planificar y ejecutar una importación de cocaína y el
tráfico de cocaína. 13 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU POMERLEAU describió su función a los cómplices de la conspiración y a los agentes infiltrados, presentándose como intermediario y el representante del proveedor de cocaína colombiano, con una red sofisticada de individuos en varios lugares, incluidos Canadá y Colombia. POMERLEAU convino con los cómplices de la conspiración una importación de 1.200 kg (mil doscientos kilogramos) de cocaína. POMERLEAU participó en varios encuentros con los cómplices de la conspiración y con los agentes infiltrados, durante los cuales se discutieron y finalizaron los detalles del tráfico de estupefacientes. POMERLEAU inició y recibió llamadas telefónicas y otras comunicaciones por vía electrónica con los cómplices de la conspiración y (o) con los agentes infiltrados, durante las cuáles se discutieron y finalizaron detalles del tráfico y de la importación de estupefacientes. POMERLEAU hizo lAajes a Canadá y Colombia para reunirse con los cómplices de conspiración y con agentes infiltrados, a fin de planificar, preparar y organizar la ejecución de la importación de estupefacientes a Canadá. En v i r t ud de lo anterior, l as autoridades judiciales canadienses calificaron el c o m p o r t a m i e n to endilgado a N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E A U, c o mo constitutivo de: - Conspiración para importar cocaína a Canadá, en contravención
al artículo 6(1) de la Ley de Drogas y Sustancias Controladas, y al artículo 465(l)(c) del Código Penal, y - Conspiración para traficar cocaína en contravención al artículo 5(1) de la Ley de Drogas y Sustancias Controladas, y al artículo 465(1)(c) del Código PenaPs. 25 El delito de conspiración es tá tipificado por el artículo 465 del Código Penal de Canadá. Los párrafos 465(1), (3), (4) y (5) establecen específicamente lo siguiente: 14 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU 465. (1) Salvo disposición expresamente contraria de la ley, las disposiciones siguientes se aplicarán a las conspiraciones: a) Quien conspire con otros para cometer un asesinato o para hacer asesinar a otra persona, en Canadá o en el extranjero, será culpable de un delito grave punible de cadena perpetua; b) Quien conspire con otros para enjuiciar a una persona por un presunto delito a sabiendas de que dicha persona no ha cometido el delito alegado, será culpable de un delito penal punible de:
- Una pena de prisión máxima de diez años cuando el presunto delito sea, en caso de veredicto de culpabilidad, punible de cadena perpetua o de una pena de prisión máxima de catorce años, ii. Una pena de prisión máxima de cinco años cuando el presunto delito sea. en coso de veredicto de culpabilidad, punible de una pena de prisión de menos de catorce años. c) Quien conspire con otros para cometer un acto criminal no contemplado en el
apartado (a) o (b) será culpable de un delito grave y punible de la misma pena que se impondría a quien fuese declarado culpable de haber cometido dicho delito; d) Quien conspire con otros para cometer un delito punible por condena sumaria será culpable de un delito punible por condena sumaria. (3) Cuando individuos que, estando en Canadá, conspiren para cometer en el extranjero de tipos contemplados en el párrafo (I) e igualmente punibles en el país extranjero en cuestión, se considerará que han conspirado para cometer dichos delitos en Canadá. (4) Cuando individuos que, estando en el extranjero, conspiren para cometer en Canadá los delitos contemplados en el párrafo (1), se considerará que conspiraron en Canadá. (5) Cuando se alegue que un individuo ha conspirado para hacer algo que es un delito en virtud de los párrafos (3) o (4), se podrá iniciar diligencias penales por dicho delito en toda la circunscripción territorial de Canadá, independientemente de que el acusado se encuentre o no presente en Canadá, y el acusado podrá ser juzgado y condenado con respecto a dicho delito como si este último hubiera sido cometido en dicha circunscripción territorial. Dado que la importación de cocaína y la posesión de cocaína para fines de tráfico no están contempladas en los párrafos 465(l)(a), 465(l)(b) y 465(l)(d) antedichos, una acusación de haber conspirado para lograr los objetivos ilegales de importar cocaína y de poseer cocaína para fines de tráfico se basa en el párraío 465(1 )(c) de esta misma disposición.
14. La cocaína es una sustancia que ha sido expresamente incluida en el Anexo I de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas (en lo sucesivo, "la LESC"):
2. Coca (erythroxylum coca), al igual que sus preparados, derivados, alcaloides y sales, incluyendo: [...] (2) cocaína
15. El artículo 5 de la LESC establece que la posesión para fines de tráfico de ciertas sustancias, a saber las inscritas en el Anexo I (entre las cuales está incluida la cocaína), constituye un delito grave.
Art.5[...] (2) Queda prohibido estar en posesión, para fines de tráfico, de cualquiera de las sustancias inscritas en los anexos I, II, III o IV. (3) Quien contravenga a los párrafos (I)o (2) cometerá: (a) En el caso de sustancias inscritas en los anexos I o II, pero bajo reserva del párrafo (4), un delito grave punible de cadena perpetua;
16. El artículo 6 de la LESC establece asimismo que la importación de ciertas sustancias, saber las inscritas en el Anexo I (entre las cuales está incluida la cocaína), constituye igualmente un delito grave: 6. (I) Salvo en los casos autorizados en los términos establecidos por los reglamentos, la importación y la exportación de cualquier sustancia inscrita en alguno de los anexos la VI están prohibidos. (2) Salvo en los casos autorizados en los términos establecidos por los reglamentos, está prohibido estar en posesión, para fines de su exportación, cualquiera
de las sustancias inscritas en alguno de los anexos la IV. (3) Quien infrinja los párrafos (I)o (2) cometerá: (a) en el caso de sustancias inscritas en los anexos I o II, un delito grave punible de cadena perpetua;
17. Los términos "posesión" "tráfico" y "venta" están definidos en el artículo 2 de la LESC fe la manera siguiente. 2. (l)Las definiciones a continuación se aplican a la presente ley: (...) "posesión" tiene el significado que le atribuye el párrafo 4(3) del Código Penal de Canadá. (...) "tráfico ", en relación con una sustancia inscrita en alguno de los anexos la IV, es
15 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU En ese contexto, se tiene que al tenor de los artículos 3 y 6 de la Convención de l as Naciones U n i d as c o n t ra el Tráfico de Estupefacientes y S u s t a n c i as Sicotrópicas, suscrita en V i e na el 20 de diciembre de 1988, que f u e ra a p r o b a da y ratificada p or l as repúblicas de C o l o m b ia y Canadá: "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica... la posesión o
la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica... la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión" constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las partes". Por su parte, el n u m e r al 2° d el artículo 6° de la m e n c i o n a da Convención dispone que "Cada uno de los delitos a cualquier operación de venta (incluida la venta de una autorización para su obtención), de administración, de donación, de cesión, de transporte, de expedición o de envío de dicha sustancia (o cualquier ofrecimiento de efectuar alguna de esas operaciones) que se sale del marco reglamentario. [...] "venta": se asimila a venta el hecho de poner a la venta, de exponer o de estar en posesión para la venta o su distribución (independientemente de que la distribución se realice o no a cambio de un pago)
18. El párrafo (3) del artículo 4 del Código Penal de Canadá define "posesión" así: 4. (3) Para los fines de aplicación de la presente ley: a) Una persona tiene alguna cosa en su posesión cuando la tiene en su posesión
personal o cuando deliberadamente: (i) O bien la tiene en la posesión o custodia real de otra persona. (ii) O bien la tiene en un lugar que le pertenece (o no) o que ocupa (o no), para su propio uso o beneficio o para el uso o beneficio de otra persona
b) Cuando una de dos o más personas, con el conocimiento y el consentimiento de las demás, tenga alguna cosa en su custodia o posesión, se considerará que dicha cosa se encuentra en posesión de todas y cada una de las personas en cuestión. 16 Concepto de extradición Radicación 47.473 NORMAND JOSEPH POMERLEAU los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes", en atención a los c u al l os Estadospartes "se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí". En consecuencia, no h ay d u da de que las conductas por l as q ue se r e c l a ma al señor N O R M A ND J O S E PH P O M E R L E AU h a b i l i t an su entrega, y p or ende, el p r e s u p u e s to de la doble incriminación se satisface.
6. Decisión j u d i c i al proferida p or el E s t a do requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° d el T r a t a do de Extradición celebrado entre la República de C o l o m b ia y el Reino U n i do de G r an Bretaña e I r l a n da del Norte n o r ma lo siguiente: Artículo 8°. (...) la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado,
hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí. (Destaca la Sala). Al respecto se tiene q ue la documentación allegada i n f o r ma que el señor N O R M A ND J O S EP P O M E R L E A U, es requerido p a ra q
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