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CSJ - CP048-2021(57756)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP048-2021(57756)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP048-2021 Radicado Nº 57756. Acta 64. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma ordinaria.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1039 de 24 de julio de 2019,1 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Álvaro Leonel Ordóñez 1 Ver Folios 3 a 6 y 7 a 10, DOC032520-03252020104603 Detención Provisional Álvaro

Leonel Ordóñez García. Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.153.225 expedida en Valle de Guamuez (Putumayo) y nacido el 31 de mayo de 1970 en Buga (Valle del Cauca), con el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de narcóticos. Ello, obedece a la acusación sustitutiva No. 18-20750CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s),2 formulada por la Corte

Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos que presuntamente ocurrieron el desde febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta 15 de marzo de 2019, fecha en la que fue dictada aquel pliego de cargos de reemplazo, en relación con los ilícitos de «tráfico de narcotráfico» y «concierto para delinquir».

2. Con base en ello, el Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución de 5 de agosto de 2019,3 dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el municipio de Ipiales (Nariño).

3. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, a través de Nota Verbal No. 0451 de 19 de marzo de 2020,4 la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la 2 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756. 3 Ver folios 3 a 7, archivo denominado «Documentos captura ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ» 4 Ver Folios 4 a 6 y 7 a 10, Cuaderno Extradición 57756

2 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García correspondiente traducción al español: 3.1 Acusación sustitutiva No. 18-20750-CRGAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por el Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur

de Florida.5 3.2 Orden de aprehensión expedida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América, contra el requerido.6 3.3 Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M. Schuster,7 Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John Shine,8 Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Álvaro Leonel Ordóñez García. 3.4 Certificación de Frances Chang,9 Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, 5 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756. 6 Folio 53 a 54 y 126 a 127 ídem. 7 Folio 18 a 26 y 89 a 97 ibidem. 8 Folio 60 a 76 y 135 a 152 ídem. 9 Folio 17 ejusdem. 3 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García de Álvaro Leonel Ordóñez García, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula

de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado.10 3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca,11 donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 12 de marzo de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de

Estado: Michael R. Pompeo y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente, sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.13

4. La Cancillería, en oficio S-DIAJI 20-008226 de 24 de marzo de 2020,14 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena10 Folio 82 Cuaderno Extradición 57756. 11 Folio 13 ídem. 12 Folios 14 y 16, ejusdem. 13 Folios 29 a 44 y 100 a 113 ibidem. 14 Folio 1 a 2 ídem.

4 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García tratado aplicable entre las partesno regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales

del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0019419-DAI-1100 del 16 de junio de 2020,15 recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Álvaro Leonel Ordóñez García, en auto de 3 de julio de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

7. Mediante providencia CSJ AP3124-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte no accedió a las peticiones probatorias de la defensa, por cuanto no guardaban relación con el concepto a emitir o los aspectos que deseaba probar serían analizados en tal acto (lugar de ocurrencia de los hechos).

Sin embargo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informen si en 15 Folio 1 a 2 ídem. 5 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García contra de Álvaro Leonel Ordóñez García se adelantan investigaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual; así mismo, se solicitó al Resguardo Indígena

de Ipiales, el envío completo del expediente, proceso o actuaciones que llevaron a la investigación y juzgamiento del requerido ante ese cabildo. Igualmente, y con el fin de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se dispuso requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que informe si Álvaro Leonel Ordóñez García se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). A la par, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el señalado requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC. También se dispuso tener como prueba los documentos aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, relacionados con la investigación y juzgamiento de Álvaro Leonel Ordóñez García, ante la Jurisdicción Especial Indígena.

8. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación – Delegada contra la Criminalidad Organizada y Delegada para las Finanzas Criminales, manifestó que el implicado no reporta registros.

6 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García

9. No obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que aparecen las siguientes anotaciones: Radicado Ley Despacho Delito Estado 86320609 Ley 600 de 2000 Dirección Homicidio Ejecutoria de 92652006 Seccional del Art. 103 Preclusión y 0003947 Putumayo. — C.P. archivo de las

Fiscalía 51-- diligencias.

10. Por su parte, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que el solicitado no posee registros en el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, salvo lo relacionad con la presente solicitud de extradición.

11. La oficina del Alto Comisionado para la Paz, en cuanto a solicitado, informó que no ha suscrito acto administrativo por el cual reconozca a Álvaro Leonel Ordóñez García, como miembro integrante de las FARC-EP, «en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza Legítima.»

12. La Secretaria General Judicial de la JEP informó que, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial que tiene esa entidad, no encontró registro de Álvaro

Leonel Ordóñez García.

13. La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP manifestó que Álvaro Leonel Ordóñez García no ha suscrito Acta de Compromiso ante esa institución.

7 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García

14. El Cabildo Indígena de Ipiales – Predio Guacuan – Cruces allegó, a través de su Gobernador, «el expediente de investigación y juzgamiento del Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García», que consta de los siguientes documentos: 14.1 Copia del acta de posesión del Cabildo Indígena de Ipiales Período 2020. 14.2 Copia de la certificación expedida por la Coordinara del Grupo de Investigación y Registro de la

Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del

Ministerio del Interior, «en la cual da a conocer que consultadas las bases Institucionales de Registros Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el suscrito Marco Tulio Puerchambuld como Gobernador Indígena del Resguardo de Ipiales para el Período 2020.» 14.3 Copia de la cédula de ciudadanía del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales. 14.4 Copia de la solicitud elevada el de 3 febrero de 2020 por «la Indígena» Lucenia Luz Dary Bueaquillo Vélez (compañera sentimental del requerido), donde pide la concesión del fueron indígena a favor del implicado, a efectos «que se adelanten las actuaciones necesarias para salvaguardar los derechos del indígena Álvaro Leonel Ordóñez García». 8 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García 14.5 Copia de la cédula de ciudadanía «del Indígena» Álvaro Leonel Ordóñez García. 14.6 Certificado de pertenencia al Resguardo de Ipiales del Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García, expedida por el Gobernador del Cabildo. 14.7 Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior «en el cual se da a conocer que consultadas las bases censales registradas (…) se encuentra inscrito el Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García (…) en el(los) censo(s) del(los) años(s) 2014, 2015, 2017, 2019».

14.8 Resolución No. 004 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual el citado resguardo resolvió: (i) Asumir formalmente el conocimiento y adelantar el proceso «conforme a nuestro Derecho Mayor, Autonomía, Usos y Costumbres, investigando las causas que llevaron al Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García, identificado con C.C. No. 18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), a vincularlo en presuntos quebrantamientos (delitos) de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; (ii) Informar de su contenido a «la indígena» Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, en calidad de compañera permanente del indígena Álvaro Leonel Ordóñez García; 9 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García (iii) Citar para el 12 de febrero de 2020 para que «rinda declaración verbal ante la Honorable Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales»; (iv) Ordenar a los Regidores de la Parcialidad Inchuchala y al Alcalde Suplente, para que «inicien Proceso de Averiguación y se realice el debido seguimiento para determinar los hechos reales que llevaron al Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García a estar Detenido por las Autoridades Ordinarias»; (v) Adelantar petición para «cambio de Jurisdicción del Asunto en mención ante la Autoridad Ordinaria para que sea el Cabildo y la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales quien adelante la Investigación, Sanción o Corrección del

Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García»; y (vi) Exhortar a las «Autoridades No Indígenas a respetar las Decisiones de la Mencionada Resolución, tomadas en ejercicio en (sic) Derecho a la Autonomía de la Autoridad Indígena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.» 14.9 Resolución No. 009 de 15 de abril de 2020, donde el Cabildo Indígena de Ipiales sancionó a Álvaro Leonel Ordóñez García a «35 azotes o latigazos»; «Encierro en unos de los cuartos de Reclusión y Sanción con enfoque diferencial durante 12 años»; «Realizar mingas de trabajo y mingas 10 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García educativas cuando el Cabildo lo autorice»; «Pérdida de derechos de representación en la Comunidad Indígena de Ipiales hasta tanto cumpla sanción y pena»; «Pérdida de beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de Ipiales»; «Pérdida de Beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de Ipiales»; «Prohibición al consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas»; «Realización cada 4 meses de Rituales de Sanación y Purificación, que consisten en que un Médico Tradicional o Chamal (sic), a través de la ortigada, los sahumerios, las sopladas, y los secretismos, el Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García cambie su forma de pensar

y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no se deben repetir»; «Sometimiento a seguimiento y verificación del cumplimiento de la Sanción y durante el tiempo de la pena»; y «Mantener buen comportamiento y acatar las órdenes del Cabildo como la de los Guardias Indígenas». Lo precedente, tras encontrar culpable a Álvaro Leonel Ordóñez García «del quebrantamiento de la causa, de desobediencia de los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira, y por estar vinculado como mindalae (mensajero), bochinchero y mandadero con traficantes de drogas, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se conocen como Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico de Estupefacientes». 14.10 Copia del oficio de 20 de abril de 2020, por medio del cual notifica a «la Indígena» Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, de la Resolución No. 009 del 15 de idénticos mes y año, emitida por dicha autoridad ancestral. 11 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García

15. En dos oportunidades (23 de julio y 21 de agosto de 2020), Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, solicitó, vía correo electrónico, a la Sala de Casación Penal la entrega del mencionado «comunero» para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación del precedente CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018,

rad. 49006.

16. En respuesta, en auto de 18 de agosto de 2020, el otrora magistrado sustanciador del asunto, negó tal petición, por cuanto el detenido se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, informó al interesado que tampoco podía disponer el envío, en términos generales, del proceso penal adelantado en contra de Álvaro Leonel Ordóñez García, por la posible comisión de los ilícitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto ello «es del resorte exclusivo del organismo de investigación referido, circunscribiéndose la actuación de esta Sala al trámite administrativo de solicitud de extradición, elevada por un Gobierno extranjero.»

17. El 21 del mismo mes y año, el mencionado líder remitió, vía correo electrónico, memorial donde manifestó que se oponía a la extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García, pues la comunidad regentada por él, en Resolución 009 de 15 de abril de 2020, lo sancionó por los delitos por los cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de

12 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García América, lo que lo conlleva, a su vez, a requerir que el mismo sea «entregado» a ese resguardo, para que «cumpla la sentencia» proferida a través de la aludida determinación.

18. Frente a ello, el anterior magistrado sustanciador del asunto reiteró a Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, que Álvaro

Leonel Ordóñez García, no se encuentra a «disposición de esta Corporación, sino de la Fiscalía General de la Nación, por lo que tal requerimiento debe ser dirigido a dicho ente de investigación.» Igualmente, comunicó que, al momento de emitirse el concepto de rigor, se estudiará «la circunstancia expuesta por el memorialista: emisión de sentencia por parte de la autoridad indígena».

19. Con ocasión de ello, insistió en dicha petición ante el citado ente investigativo, quien contestó que «no es posible dejar a disposición del cabildo indígena al ciudadano

[Ordóñez García], hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional que defina si se concede o niega el pedido de extradición».

20. Posteriormente, el 18 de enero de 2021 se dispuso el cierre del debate probatorio y se corrió traslado a los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el propósito que aleguen de conclusión, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

21. Concomitantemente, Marco Tulio Puerchambud,

Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, 13 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García en nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez García, promovió demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del implicado. En dicha actuación constitucional alegó que las respuestas dadas a sus sendas solicitudes vulnera los

derechos fundamentales de Álvaro Leonel Ordóñez García, pues, además de desconocer el precedente CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006, no se le ha respetado el «fuero especial indígena» del cual goza y, de ser extraditado, el Estado colombiano «estaría atentando contra la Constitución Política por no proteger su diversidad étnica y cultural». Así, pretendió que (i) se ordenara a la Sala de Casación Penal emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición «del indígena» en comento; y (ii) se exigiera a la Fiscalía General de la Nación «remitir el expediente» del mencionado «comunero» al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas en la jurisdicción especial.

22. La Sala de Casación Civil declaró improcedente tal queja constitucional, en pronunciamiento STC294-2021, 27 en. 2021, rad. 11001-02-03-000-2021-00027-00, comoquiera que el presupuesto de la subsidiariedad no se hallaba satisfecho, pues el asunto cuestionado -el presentese encuentra en trámite.

14 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación adelantada y examinar la documentación allegada al trámite por vía diplomática, encuentra que habiendo sido ejecutada la conducta con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997,

reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y cometida en el exterior, no existe impedimento legal para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen las exigencias contempladas en la ley. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.153.225, con sustento en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.16 16 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756. 15 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García Finalmente, pidió sugerir al Gobierno Nacional para que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, lo cual conduce a que Álvaro Leonel Ordóñez García no sea juzgado por un hecho diverso

del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Defensa. El defensor del requerido enfatizó que Álvaro Leonel Ordóñez García fue juzgado por los mismos hechos contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CRGAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el Resguardo Indígena de Ipiales, dada su pertenencia al mismo cabildo y tras «haber sido encontrado culpable del quebramiento a la causa de desobediencia a los usos y costumbres, falta a la palabra mentira y por estar vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con traficantes de droga, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto para delinquir agravado, Tráfico de estupefacientes con fines de extradición». Así, indicó que la jurisprudencia colombiana ha establecido que, en lo referente al non bis in ídem, lo relevante «es el hecho, no su calificación jurídica y es indiferente que en el caso en concreto (…) Ordóñez García, haya sido absuelto 16 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García o condenado, que haya cumplido la pena totalmente o parcialmente, por tanto, si los hechos son los mismos y existe alguna de estas circunstancias (sentencia condenatoria emanada del H. Cabildo de Indígenas de Ipiales), la extradición deberá ser denegada».

Por ende, solicitó la emisión de concepto desfavorable. En consecuencia, el implicado sea entregado al Cabildo Indígena de Ipiales, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos Generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 17 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al

interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida.

18 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Álvaro Leonel Ordóñez García corresponden a los ilícitos de «narcotráfico» y «concierto para delinquir», según la clasificación del país requirente, o a Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico de estupefacientes, según

la legislación patria. Vale decir que se trata de ilícitos comunes y, en consecuencia, excluye cualquier connotación política. Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó las conductas atribuidas, la cual, según las declaraciones juradas en apoyo de la acusación foránea, datan entre febrero de 2018 y marzo de 2019, se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZOREYES(s), y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de 17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 19 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García narcóticos que opera en Colombia y Guatemala, responsable de «coordinar la distribución de una sustancia controlada categoría II», hacia los Estados Unidos de América. Así, también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal. Sobre ese tópico, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163– 2017 y CSJ CP089–2018, entre otros, explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de

manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2 Prohibición de doble juzgamiento. Vigencia e importancia de la Jurisdicción Especial Indígena. Respuestas a los alegatos del defensor. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el 20 Extradición Nº.57756 Álvaro Leonel Ordóñez García principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014

y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad». Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado», los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»18. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la

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