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CSJ - CP048-2022(59812)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP048-2022(59812)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP048-2022 Radicación No. 59812 (Aprobado Acta No. 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1078 del 23 de junio de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA para que comparezca a juicio por un delito de “tráfico de drogas ilícitas (…)” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 30 de enero de 2020,

se le dictó la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2035 del 16 de diciembre de 20203 y 1078 del 23 de junio de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América

hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT5 proferida el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. 1 Folios 31-35 del cuaderno anexo. 2 Folios 65-68 ídem. 3 Folios 161-162 ídem. 4 Folios 31-35 ídem. 5 Folios 65-68 ídem. 2 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de CARLOS M. CRUZ8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 84.093.426 a nombre de

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2946 del 16 de diciembre de 202012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática

No. 2035 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, y el citado funcionario, con Resolución 6 Folios 56-63 ídem. 7 Folios 47-52 ídem. 8 Folios 83-89 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 77 ídem. 11 Folio 97 ídem. 12 Folio 160 ídem. 3 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA del 18 de diciembre de 2020, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 30 de abril de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-013944 del 23 de junio de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1078 del 23 de junio de 202116 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas

Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 13-14 ídem. 14 Folio 7 ídem. 15 Folio 29 ídem. 16 Folios 31-35 ídem. 4 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 30 de junio de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 23 de julio de 2021, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Posteriormente, ante la renuncia de la apoderada contratada, en providencia del 11 de octubre de 2021, se reconoció personería al abogado de oficio nombrado por la Defensoría del Pueblo. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio

Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el defensor del reclamado manifestó que no contaba con peticiones probatorias. 3.7. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2021 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de enero de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, deberá condicionar al Gobierno Nacional 6 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA guardó silencio en el traslado para alegar.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

7 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción 8 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto

Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 9 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA habrían ocurrido “[a] partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal [30 de enero de 2020]”20. Igualmente, el Agente Especial CARLOS M. CRUZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 20 de febrero y el 10 de marzo del año

201921. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario

hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folio 123 del cuaderno anexo. 21 Folios 141-146 ídem. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

10 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos23. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por

ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”26. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 23 Folio 124 ibidem. 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 26 Folio 124 del cuaderno anexo.

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CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que

sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. 12 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA Además, CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos

principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada 13 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ

MEJÍA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT proferida el 30 de enero de 202027; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA28, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de 27 Folios 65-68 ídem. 28 Folios 47-52 ídem. 14 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA CARLOS M. CRUZ29, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA30), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.31, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite

suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, 29 Folios 83-89 ídem. 30 Por sus siglas en inglés. 31 Folio 42 ídem. 32 Folio 41 ídem.

15 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2035 del 16 de diciembre de 202033, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, nacional colombiano, nacido el 26 de abril de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.093.426. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 30 de abril de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, como con diversas

actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 1º de mayo de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.093.4267 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. 33 Folios 161-162 ídem. 34 Folio 8 ídem. 35 Folio 6 ídem. 36 Folios 21-24 ídem. 16 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida en razón de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT proferida el 30 de enero de 202037, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El Gran Jurado acusa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los

acusados: (…) CARLOS JOSE NARVÁEZ MEJÍA (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer, con intención de distribuir, 37 Folios 65-68 ídem. 17 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en infracción de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial CARLOS M. CRUZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante que era responsable del envío de cocaína desde una pista de aterrizaje clandestina en La Guajira, Riohacha, Colombia, hasta Jamaica en una aeronave

ultraligera. La investigación identificó a los acusados como los organizadores y facilitadores, radicados en Colombia, del envío de cocaína desde ese país. Una fuente confidencial y un agente encubierto del orden público formaban parte del grupo de transporte responsable de organizar la aeronave para el envío de cocaína. En sus roles en el grupo de transporte, tanto la fuente confidencial como el agente encubierto hicieron grabaciones de audio y video de reuniones y conversaciones con los acusados mientras planeaban y organizaban el envío de drogas. Unos miembros de la organización narcotraficante entregaron cocaína en la pista de aterrizaje y cargaron los paquetes de cocaína en la aeronave ultraligera. El 10 de marzo de 2019, la aeronave cargada de cocaína intentó partir. Sin embargo, poco después del despegue, la aeronave ultraligera se estrelló en la pista. Llegaron los agentes del orden público y los miembros de la organización narcotraficante huyeron de la zona. Las autoridades del orden público encontraron y confiscaron aproximadamente 159 kilogramos de cocaína de la aeronave y los escombros en el suelo. 18 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA (…) A partir de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, (…) NARVÁEZ MEJÍA (…) llevaron a cabo varias tareas para facilitar la coordinación logística de la pista de aterrizaje clandestina, el transporte de la cocaína a la pista de aterrizaje clandestina y el

cargamento de la cocaína a la aeronave ultraligera. Por ejemplo, en febrero de 2019, la fuente confidencial observó a (…) NARVÁEZ MEJÍA (…) haciendo reparaciones a la pista de aterrizaje clandestina y armando juntos la aeronave. También recogieron a la fuente confidencial y al agente encubierto en la pista y los dejaron allí. El agente encubierto tomó fotografías y video de (…) NARVÁEZ MEJÍA (…) en la pista de aterrizaje clandestina involucrada en esas tareas. El 10 de marzo de 2019, o cerca de esa fecha, el agente encubierto estaba presente en la pista de aterrizaje clandestina en la zona de Riohacha. El agente encubierto observó a (…) llegar juntos a la pista de aterrizaje clandestina con la cocaína. Unas grabaciones de video hechas por el agente encubierto muestran a (…) NARVÁEZ MEJÍA (…) preparando la aeronave ultraligera en la pista de aterrizaje clandestina para el transporte de los paquetes de un kilogramo de cocaína (…). Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II (…) con la

intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. 19 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA

(a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado

CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: 20 CUI 11001020400020210128602 Extradición No. 59812 CARLOS JOSÉ NARVÁEZ MEJÍA Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros

materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten e

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