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CSJ - CP048-2023(61486)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP048-2023(61486)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP048-2023 Radicación N° 61486 (Aprobado Acta No. 035) Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano alemán Ralf Heiner Kisselat, efectuada por el Gobierno del Reino los Países Bajos. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal BGONL 2022 - 08032022 del 8 CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat de marzo de 2022 y la Nota Verbal BGONL 2022 08032022 – 1 del 9 de marzo de 2021, el Gobierno del Reino los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano alemán Ralf Heiner Kisselat, identificado con la cédula de extranjería colombiana No. 983718. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de marzo de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 4 de marzo de 2022 en la ciudad de Medellín (Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8717/10-2021.

3.- La embajada del Reino de los Países Bajos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal BOGNL 2022 – 21042022 del 21 de abril de 2022 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Copia de la solicitud de extradición emitida por la Fiscal

N. Huisman, adscrita al Equipo de Búsqueda Activa de Fugitivos o FAST del Gobierno de los Países Bajos. 3.2.- Copia del documento denominado «formulación de acusación», donde la mencionada funcionaria realiza una reseña de los hechos delictivos endilgados a Ralf Heiner Kisselat, al igual que las providencias que fueron emitidas en el proceso que se adelantó en su contra en el Reino de los Países Bajos. 3.3.- La reproducción de las normas aplicables al caso.

CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat 3.3.- Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Luxemburgo, en el marco del procedimiento contradictorio adelantado contra Ralf Heiner Kisselat, identificado con el «número de registro en la Fiscalía: 03/700237-17», en la cual se condenó al requerido «por los hechos 2, 3, 4 y 5 a una pena de prisión de 28 meses de los cuales 9 meses de ejecución condicional con un periodo de prueba de 3 años», junto con el correspondiente escrito de acusación presentado. 3.4.- Copia de la providencia proferida por el Tribunal de Bolduque el 16 de julio de 2019, en la cual se resuelve el recurso

de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria referenciada en el párrafo inmediatamente anterior. 3.5.- Copia del auto del 3 de noviembre de 2020, donde el Tribunal Superior de los Países Bajos rechazó el recurso de casación interpuesto. 3.6.- Copia del recurso de casación presentado por la defensa y la réplica realizada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos. 3.7.- Copia de la Notificación Roja de Interpol No. A8717/10-2021, emitida contra Ralf Heiner Kisselat. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-009581 del 25 de abril de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat 0014696-GEX-1100 del siguiente 3 de mayo. 5.- Por medio de auto del 9 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Ralf Heiner Kisselat y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- El 12 de mayo de 2022, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de

extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

7. La Sala informó de lo anterior a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por medio de un auto de la misma fecha, y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas 8.- Posteriormente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión

perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 9.- Como consecuencia del cambio de apoderado judicial del requerido, el 18 de mayo de 2022 la Sala le reconoció personería jurídica a la nueva profesional del derecho designada por este ciudadano.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos respecto Ralf Heiner Kisselat, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al constatar CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de

1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 3.1.- Las conductas por las cuales se solicita en extradición a Ralf Heiner Kisselat no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.2.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Internacionales conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual en su artículo 5° dispone que «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables (…)». En ese orden de idas, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.

Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con el Reino de los Países Bajos. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.2 2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de

Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.3 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal BOGNL 2022 – 21042022 del 21 de abril de 2022 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno del Reino de los Países Bajos solicitó la entrega del ciudadano alemán Ralf Heiner Kisselat, nacido el 24 de marzo de 1960 en Aachen (Alemania), portador de la cédula de extranjería colombiana No. 983718. 3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de marzo de 2022 se determinó lo siguiente: 8.4 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de INTERPOL descrita en el ítem 4.1 del presente informe, corresponden

entre sí con las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en ítem 8.2 del presente informe, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como "Índice Derecho" y "Dedo 2", que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 8.2 respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar, con membretes de "INTERPOL RED NOTICE", con datos biográficos a nombre de RALF HEINER KISSELAT, File No. 2021/11607, fecha de nacimiento 24/03/1960 en Aachen-Germany, documento aportado para análisis descrito en el ítel)1 4.1 del presente informe; con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de la "Policía Nacional", código de tarjeta: 229100011346N tomada a: RALF HEINER KISSELAT, identificado con cédula de extranjería 983718 expedida en Alemania, lugar y fecha de la reseña (GREPCl6 04/03/2022), documento obtenido para análisis descrito en el ítem 8.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas

papilares y ubicación topográfica de puntos característicos. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,4 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, junto a la sentencia emitida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Luxemburgo, en el marco del procedimiento contradictorio identificado con el «número de registro en la Fiscalía: 03/700237-17» se anexó una copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del país requirente contra Ralf Heiner Kisselat, el cual dio inició a dicho proceso judicial. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra

el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la condena proferida contra Ralf Heiner Kisselat por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos en el procedimiento contradictorio identificado con el «número de registro en la Fiscalía: 03/700237-17», la cual se apoya en los supuestos fácticos descritos en el correspondiente escrito de acusación, que se transcriben a continuación: Al acusado – después de la modificación – se le acusa de que: (…) 2. él, en o alrededor del 28 de junio de 2017, en el municipio de Valkenburg aan de Geul dolosamente junto y en asociación con otros u

otros, por lo menos sólo, tuvo bajo su posesión aproximadamente 12.516 de cáñamo y/0 344,6 gramos de hachís, en todo caso una cantidad de más de 30 gramos de cáñamo y/o hachís, siendo el cáñamo y/o el hachís un medio (medios) como los referidos en la lista II de la Ley neerlandesa de Estupefacientes, o bien mencionados en el artículo 3a, inciso quinto de esta Ley; 3. él, en o alrededor del 28 de junio de 2017, en el municipio de Valkenburg aan de Geul dolosamente junto y en asociación con otros u otros, por lo menos solo, tuvo bajo su posesión 1,9 gramos de cocaína y/o más o menos 200 mililitros, en todo caso una cantidad de un material que contiene MDMA y/o MDA y/o N-Ethyl-MDA y/o anfetamina y/o metanfetamina, siendo la cocaína y/o MDMA y/o MDA y/o anfetamina y/o metanfetamina (cada vez) una sustancia de las referidas en la lista 1 de la Ley neerlandesa de Estupefacientes, o bien mencionada en virtud del artículo 3ª, inciso cinco de esta Ley; CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat 4. él, en o alrededor del 28 de junio de 2017, en el municipio de Valkenburg aan de Geul junto y en asociación con otro u otros, por lo menos sólo, tuvo bajo su posesión, una o más armas de fuego de la categoría II bajo el número 3, fabricadas o modificadas de tal forma que llevarlas encima no era visible o menos visible, o bien su potencia era

elevada, a saber: - Una escopeta de perdigones, marca Squires Bingham, modelo 30R calibre 12 y/o - Un fusil de balas, marca desconocida, calibre .22 LR. Se considera que la terminología y expresiones utilizadas en este escrito de acusación, en la medida en que, en la Ley neerlandesa de Estupefacientes se les haya un significado, tendrán el mismo significado. 5. él, en o alrededor del 28 de junio de 2017, en el municipio de Valkenburg aan de Geul junto y en asociación con otros u otros, por lo menos tuvo bajo su posesión, una o más armas de fuego de la categoría III, bajo el número 1 a saber armas de fuego en forma de pistolas, en cuanto ellas no quedan sujetas a la categoría II bajo 2, 3 o 6, a saber: - Una pistola, una pistola de arma o de arranque tranformada de la marca Tanfoglio, tipo GT 28, calibre 8mm Knall y/o - Una pistola, de la marca CZ (Crvena Zastava), modelo 70, calibre 7,65 mm y/o - Una pistola, modelo Makarov, calibre 9mm Makarov provista del número - de serie 301251 y/o - una pistola de la marca FEG modelo Frommer Stop 1912 calibre 7,65 mm y/o - una pistola, de origen pistola de gas. El arma de fuego es de la marca EKOL y está provista del número de serie T-710280 y/o - una pistola, una pistola de alarma o de arranque transformada de las marcas HS (Herbert Schmidt), calibre 8mm Knall y/o municiones de la categoría II, a saber:

  • 675 cartuchos de balas con cubierta completa de calibre 7,62x39mm y/o - 14 cartuchos con cubierta completa de la marca S&B y/o - 21 cartuchos Wadcutters de varias marcas y/o - 4 cartuchos carthucos con cubierta completa, calibre 25 Auto de la marca MRP y/o - 100 cartuchos con cubierta completa, calibre 6,35mm Br. de la marca Fiocchi y/o - 25 cartuchos de las balas con un proyectil de plomo del calibre .22

LR (Long Rifle) de la marca RWS y/0 - 4 cartuchos con cubierta completa, calibre 7,65 mm de varias marcas y/o - 17 cartuchos de perdigones, calibre 12 de la marca Gamebore. CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat la terminología y expresiones utilizadas en este escrito de acusación, en la medida en que, en la Ley neerlandesa de Estupefacientes se les haya un significado, tendrán el mismo significado 4.4.2.- Con sustento en estos hechos jurídicamente relevantes, el 2 de mayo de 2018 el Juzgado de Luxemburgo condenó a Ralf Heiner Kisselat «por los hechos 2, 3, 4 y 5 a una pena de prisión de 28 meses de los cuales 9 meses de ejecución condicional con un periodo de prueba de 3 años». Posteriormente, el Tribunal de Bolduque, con una sentencia datada al 16 de julio de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión. En dicha oportunidad decidió

«[anular] la sentencia apelada, en lo respectivo al juicio del Tribunal, y en esa medida [se] vuelve a administrar justicia», a pesar de esto, declaró probado «tal y como se consideró antes, que el acusado cometió los hechos de los que se le acusó bajo 2, 3, 4 y 5» y, a raíz de esto, lo condenó a una pena privativa de la libertad de veintiocho meses. 4.4.3.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Hecho 2 Artículo 2 de la Ley de Estupefacientes [1 de julio de 2006 hasta la fecha] Con respecto a las sustancias señaladas en la Lista I de la presente Ley o señaladas en virtud del artículo 3ª, inciso cinco, quedan prohibidas:

A. La importación en o la exportación desde el territorio nacional de los

Países Bajos.

B. El cultivo, la preparación, la transformación, la elaboración, el comercio, la entrega, la distribución o el transporte;

C: La posesión;

D. La producción.

CUI 11001020400020220090700 Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat Artículo 10 Ley de Estupefacientes (1 de enero de 2007 hasta la fecha)

1. El que actúe contrario a: a. la prohibición establecida en el artículo 2, el artículo 3b, apartado primero, o artículo 4 apartado tercero; b. una norma establecida en virtud del artículo 3c, apartado segundo, o artículo, apartado primero o segundo;

c. una norma establecida en virtud del artículo 8ª, apartado primero, relacionado con una dispensación; será castigado con una pena máxima de arresto de seis meses o pena pecuniaria de la cuarta categoría.

2. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición establecida en el artículo 3b, apartado primero, o en el artículo 4, apartado tercero, será sancionado con una pena de prisión máxima de cuatro años o con una pena pecuniaria de la quinta categoría.

3. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición establecida en el artículo 2, bajo C, será sancionado con una pena de prisión máxima de seis años o pena pecuniaria de la quinta categoría.

4. El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición estipulada en el artículo 2, bajo B o D, será sancionado con una pena de prisión máxima de ocho años o una pena pecuniaria de la quinta categoría.

5. El que intencionalmente actúe contrario con la prohibición estipulada en el artículo 2, bajo A, será sancionado con una pean de prisión máxima de doce años o una pena pecuniaria de la quinta categoría.

6. En el caso de que el hecho referido en, respectivamente el segundo, tercero o quinto apartado, esté relacionado con una pequeña cantidad de la sustancia, destinada al consumo propio, se impondrá una pena de prisión máxima de un año o una pena pecuniaria de la tercera categoría.

Hechos 3 y 4 Artículo 26 de la Ley neerlandesa de Armas y Munición [1 de enero de 2017 – hasta la fecha]

1. Está prohibido poseer un arma o munición de las categorías II y III.

2. El primer inciso no se aplica a las personas titulares de: a. una licencia a que se refiere el artículo 28, primer inciso, de la Ley, por cuanto dicha licencia alcance; o b. una licencia de caza a que se refiere la Ley neerlandesa sobre la Protección de la Naturaleza, en lo referente a las armas y la munición de la categoría III destinadas para la caza y la gestión y la lucha contra daños, las cuales están descritas en la licencia de caza.

3. Por medio de una reglamentación nuestro Ministro puede dispensar de la prohibición del primer inciso relativa a las armas y municiones de la categoría III a los cazadores y tiradores deportivos que tengan su residencia permanente fuera de los Países Bajos.

4. Respecto de las personas a que se refiere el segundo inciso, Nuestro Ministro puede establecer reglas relativas: a. a la aptitud médica y la capacidad de manejar armas; b. a los conocimientos requeridos relativos a las armas; c. al número máximo de armas que puedan poseer.

5. Está prohibido a las personas menores de dieciocho años poseer un arma de la categoría IV.

6. Por medio de una reglamentación nuestro Ministro puede conocer CUI 11001020400020220090700

Extradición 61486 Ralf Heiner Kisselat dispensación de la prohibición del quinto inciso en el marco de deportes practicados en asociación o de actividades de recreo señaladas por Nuestro Ministro en empresas establecidas para ello, donde se llevan armas como queda referido en el artículo2, primer inciso, categoría IV,

parte 4 y parte 5 en relación con ballestas. Artículo 55 de la Ley neerlandesa de Armas y Munición [01 de julio de 2015 hasta la fecha]

1. Será castigado con pena de prisión de un máximo de nueve meses o con multa de la cuarta categoría el que actúe contra los artículos 9, primer inciso, 13, primer inciso, 20a, segundo inciso, en la medida en que se trate de un silenciador, 22, primer inciso, 26, primer inciso, o 31, primer inciso.

2. Será castigado con pena de prisión de un máximo de nueve meses o con multa de la cuarta categoría el que actúe contra el artículo 14, primer inciso.

3. Será castigado con pena de un máximo de cuatro años o con multa de la quinta categoría: a. el que actúe contra los artículos 9, primer, 14, primer inciso, 26, primer inciso, o 31, primer inciso, y cometa el hecho en relación con un arma de la categoría II, o una arma de fuego de la categoría III; b. el que actúe contra los artículos 13, primer inciso, o 26, primer inciso, a bordo de una aeronave o en un aeródromo, señalado en virtud del artículo 52, quinto inciso. c. el que actúe contra el artículo 20a, segundo inciso, en la medida en que no se trate de un silenciador.

4. Será castigado con pena de prisión de un máximo de ocho años o con multa de la quinta categoría: el que actúe contra los artículos 9, primer inciso, 13, primer inciso, 14, primer inciso, 20a, segundo inciso, 26,

primer inciso, o 31, primer inciso y que de profesión o de costumbre, contra la ley, produzca, transforme, (inter)cambie, alquile o ponga a disposición de otra manera, repare, pruebe o comercialice armas o munición.

5. También será castigado con pena de prisión de un máximo de ocho años o con multa de la quinta categoría el que actúe contra los artículos 9, primer inciso, 13, primer inciso, 14, primer inciso, 20a , segundo inciso, 26, primer inciso, o 31, primer inciso, en caso de que el hecho sea cometido con intención terrorista, a que se refiere el artículo 83a del Código Penal neerlandés, o bien con la intención de preparar o facilitar un delito terrorista, a que se refiere el artículo 83 de dicho código.

6. Será castigado con pena de prisión de un máximo de cuatro años o con multa de la quinta categoría el que actúe

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