CSJ - CP048-2024(64045)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP048-2024(64045)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP048-2024 Radicación Nº. 64045 Acta 13. Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición en relación con el ciudadano Junior Andrés Báez, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00363 del 23 de marzo de 20231, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez, titular de la cédula de identidad V-19.458.935, expedida en Venezuela, requerido por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional 1 Folio 66 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital.
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, para ser juzgado por los delitos: “extorsión agravada, terrorismo, asociación para delinquir agravada, tráfico de armas y municiones,
obstrucción de la libertad de comercios y homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles.”2. Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de febrero de 20233, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación: “CASO
SAMBA expediente: MP-35441-2023”4.
2. Con fundamento en tal petición, la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 27 de marzo de 20235, ordenó la captura con fines de extradición de Junior Andrés Báez, la cual se había materializado 18 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula – Guajira de la Policía Nacional, en el puesto de Migración Colombia ubicado en Maicao (La Guajira)6, con base en notificación roja de INTERPOL, número de control A2 Ibídem. 3 Folio 67 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 4 Folio 76 ibídem. 5 Folios 6 – 13, ibídem. 6 Folios 34 – 37, ibídem.
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Extradición N° 64045
Junior Andrés Báez 2027/3-2023, publicada el 8 de marzo de 2023, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela7.
3. Por medio de la Nota Verbal No. I.2023.CO. No. 00654 de 26 de mayo de 20238, la representación Diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Junior Andrés Báez.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1620 de 29 de mayo de 20239, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela se encuentra vigente el: “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
5. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230020966-GEX-10100 de 8 de junio de 202310, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. La actuación fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente quien, en auto de 15 de junio de 202311, requirió a Junior Andrés Báez para que nombrara un abogado que lo asistiera en el presente trámite; empero, comoquiera que el 7 Folios 26 – 27, ibídem. 8 Folio 110, ibídem. 9 Folio 108, ibídem. 10 Folio 388, ibídem 11 Documento: “11001020400020230118300-0005Auto” incorporado al expediente
digital. 3
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez requerido no otorgó poder alguno, el 26 de junio de 202312, le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
7. Por medio de providencia de 28 de junio de 202313, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa pública y el delegado del Ministerio Público realizaron postulaciones probatorias. Mediante auto AP2881-2023, 27 sep. 2023, esta Sala decretó las relacionadas con la verificación de antecedentes penales y actuaciones en contra del implicado, así como la pertenencia a las FARC-EP. Por otro lado, negó la prueba asociada a la vinculación del requerido al Sistema de Justicia y Paz. Contra la aludida determinación no se promovió recurso alguno.
8. Mediante oficio 20230474017/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.914, el técnico de identificación y registro de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que, en contra del requerido, sólo obra el trámite de extradición y una anotación vigente por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso “980163”.
9. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio de 11 de octubre de 202315, remitió la respuesta dada por la Dirección de Atención al 12 Documento: “11001020400020230118300-0010Memorial” incorporado al
expediente digital. 13 Documento: “11001020400020230118300-0012Auto” incorporado al expediente digital. 14 Folio 3, documento “11001020400020230118300-0037Memorial” incorporado al expediente digital. 15 Folio 2, documento “11001020400020230118300-0038Memorial” incorporado al expediente digital. 4
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, en la cual verificó la ausencia de registros en contra del solicitado.
10. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de oficio de 10 de octubre 2023, manifestó que: “no existen trámites en la Magistratura a nombre de la persona consultada”. En igual sentido, la oficina del Alto comisionado para la Paz, en OFI23-00202543 / GFPU 13020000 de 27 de octubre hogaño, refirió que, en relación con Junior Andrés Báez, no se encuentra acreditado como excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
11. Es así como, el 31 de octubre siguiente, se ordenó traslado para alegatos de cierre. 11.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo
obra en relación con la presente solicitud. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el “Acuerdo de Extradición” suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. 5
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición a Junior Andrés Báez por comportamientos que encuadran en la legislación colombiana, injustos que, además, satisfacen los límites mínimos de las penas de prisión establecidas. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Junior Andrés Báez, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país
requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. 6
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 11.2. Por su parte, la defensa del requerido señaló que se satisfacen todos los requisitos a examinar, pero alertó en cuanto a la improcedencia respecto del delito de obstrucción a la libertad de comercio, dado que no es hecho punible en Colombia. Y, finalmente, manifestó que en caso de estimarse colmadas las exigencias para la extradición se requiera el Estado para que condicione la entrega a la protección de los Derechos Humanos y fundamentales, en atención a los instrumentos internacionales y las exigencias de la Ley 906 de 2004.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 191116, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su
16 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. 7
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”. Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado17. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio
de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los 17 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 8
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal No. I.2023.CO. No. 00654 de 26 de mayo de 202318, respecto del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: • Solicitud de orden de aprehensión dentro del Expediente: MP-35441-2023 en contra de Junior Andrés Báez19.
- Orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de 18 Folio 110 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 19 Folio 114 a 156, ibídem.
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez febrero de 202320, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas. • Solicitud e inicio de procedimiento de extradición en contra del requerido21, por parte del aludido Juzgado. • Solicitud del Fiscal General de la República Venezolana y decisión de procedencia de extradición del Tribunal Supremo de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela22. • Disposiciones legales aplicables al caso. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a Junior Andrés Báez, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 20 Folio 67 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 21 Folios 198 y 212, ibídem. 22 Folios 238 a 312, ibídem.
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que Junior Andrés Báez es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. V19.458.935, nacido en Maracaibo el 22 de abril de 198923. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, a través del cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento NUIP a nombre de Junior Andrés Báez V-N 19.458.935 de Venezuela, corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona24. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite. Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano en comento.
4. La incriminación de la conducta en las dos naciones.
Frente a esta exigencia, debe reiterarse25 que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de 23 Folio 38, ibídem. 24 Folio 57, ibídem. 25 CP051-2018 11
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Junior Andrés Báez la nación requerida, ni, según el canon V ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior. Pues bien, en la orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación: “CASO SAMBA” expediente: MP-35441-2023, se tuvieron como fundamento los hechos siguientes hechos: “(…) [E]n fecha 18 de febrero de 2023, se realizo (sic) un atentado terrorista en el establecimiento comercial SAMBA LATINO, el cual se encuentra ubicado en la avenida 15 delicias, con calle 78 Dr Portillo, del municipio Maracaibo estado Zulia, siendo las 10:00 horas de la mañana, en donde un sujeto el cual portaba como vestimenta una camisa beige, con un jeans prelavado, casco de motorizado y tapa bocas, de contextura gruesa, desenfundó un arma de fuego en el interior del establecimiento comercial, y realizo (sic) varios disparos en el interior del mismo resultado (sic) lesionados los ciudadanos
JOANDRY, ISAIAS (sic), JOSE (sic), JENNIRE, VICTOR (sic) Y WILLIAMS , (demás datos reservados) en este hecho que causo (sic) conmoción publica fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se le asigno (sic) el número de expediente K-23-0538-0037, seguidamente en comisión mixta de funcionarios adscritos al CONAS y CICPC EXTORSION (sic), se recabaron las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. (…) Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, quienes han 12
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez representado ofensivas abiertas en contra infraestructura y han causado daños humanos y económicos, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como Extorsión, Secuestro, Homicidio, Obstrucción de la libertad de Comercio, Tráfico ilícito de Armas y Municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de la población de Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, San Francisco, Mara entre otros sitios de la población del estado Zulia, los mismos han sido hechos públicos notorio(sic) y comunicacionales en las diferentes redes sociales, ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano del Zulia afectando la economía
socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización Criminal Delincuencial Terrorista. Por lo anteriormente expuesto, se pudo conocer a través del GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO que el (G.E.D.O.) liderado por alias “EL CARACAS”. De igual modo, se desprende que los referidos ciudadanos pertenecen a esta Banda Criminal durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes de los referidos municipios con la finalidad de extender amenazas EXTORSIVAS por la comunidad exigiendo de forma injusta e ilegítima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los sectores”26. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento de prisión, “por la presunta comisión de delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA contemplado en el artículo 16 en concordancia con el 19 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, TERRORISMO,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y
MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, contemplados en los artículos 52, 35, 37 en relación con el 9,38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
26 Folio 69 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 13
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez Financiamiento al Terrorismo y artículos 405 en relación con el 406 ambos del Código Pena.”27 Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma: (i) Extorsión agravada. (...) Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, «documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. (ii) Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… (iii) Obstrucción a la libertad de comercio. Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de
violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años… (iv) Terrorismo. “Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terrorista, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años... (v) Tráfico de Armas y Municiones. 27 Folio 68, ibídem. 14
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, 'Sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión… (v) Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación seaplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años deprisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con “alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en elcurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,
456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a “veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...”.
En Colombia, tales punibles, hallan correspondencia en las siguientes normas: ARTÍCULO 244. Extorsión. Modificado por el art. 5, Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. ARTÍCULO 245. Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002. La pena establecida en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:
1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de
condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 15
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2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, 16
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil
trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) ARTÍCULO 103. Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta
(450) meses. ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de
2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
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Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas a Junior Andrés Báez que motivan el pedido de extradición, hallan correspondencia en la legislación colombiana y se encuentran relacionadas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y, en ambas naciones, están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera
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