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CSJ - CP049-2014(42115)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP049-2014(42115)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente Aprobado Acta No.93

Radicado: 42115

CP049-2014 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: La Sala de Casación Penal de la Corte, emite concepto relativo a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por el delito de “asesinato en persona protegida internacionalmente”. Extradición 42115

ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA

ANTECEDENTES: .

1. Con Nota Verbal No. 1274 del 3 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012.385.795 requerido para comparecer a juicio por “el asesinato de una persona protegida internacionalmente”, de acuerdo con los cargos atribuidos en

la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación) quien con resolución del 4 de julio de 2013 ordenó su captura, la

cual ya se había hecho efectiva el 29 de junio anterbr con fundamento en la circular roja de INTERPOL.

3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1730 del 22 de agosto de 2013, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código General del Proceso, así:

3.1 Copia de la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Extradición 42115 ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA 3.2. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 5 de agosto de 2013 por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 196 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 5 de agosto de 2013 por Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar

de la organización criminal denominada e identidad del acusado (folio 256 carpeta anexa). 3.4. Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, directora Asociada de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, donde consta que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal auxiliar del Distrito Este de Virginia, y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mantienen en archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Extradición 42115 ANDRÉS ALVARO OVIEDO GARCÍA 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requelido en extradición (folio 217 carpeta anexa). 3.6. Copia de la orden de arresto emitida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA (folio 245 carpeta anexa). “ 3.7. Copia de Consulta Web a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identifica a ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, ciudadano colombiano nacido el 1° de "marzo de 1992 en Girardot -Cundinamarca-, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.012. 385.795 (folio 285 carpeta anexa). 3.8. Carta suscrita por Mary Catherine Malin, Asesora . Legal Auxiliar Derecho y Litigio Diplomático, quien en nombre del Departamento de Estado confirmó que el 20 de

junio de 2013, James T. Watson fue acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de la embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena. Mediante Nota diplomática No. 1564, con fecha 15 dl Julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de los Estados Unidos. El 21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia respondió con una nota diplomática aceptando la asignación. Por lo tanto, el Sr. Watson era un agente diplomático acreditado, con derecho a protección según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 23 U.S.T. 3227 ( folio 248 carpeta anexa). Extradicion 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA 3.9. Copia del Carnet diplomático No. D20102392 a nombre de James Terry Watson, fecha de expedicion 10/11/2012, fecha de vencimiento 10/11/2014 (folio 254 carpeta anexa).

4. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, así, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia y adjuntó el concepto rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1822 del 22 de agosto de

2013 señaló que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos” suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, a la cual adhirió Colombia el 16 de enero de 1996 y por tanto a la luz del numeral 2 del artículo 17 del tratado, éste entró en vigor para el Estado colombiano el 15 de febrero de 1996, que debe ser aplicada, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El requerido designó como apoderado de confianza a Pablo Ernesto Munevar Rocha, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 3 de septiembre de 2013 corriéndosele el traslado de rigor para la solicitud probatoria, maradilión 42115

ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA las cuales fueron negadas por inconducentes en auto del 13 de noviembre de 2013.

6. Dentro del término, el Agente del Ministerio Público y el defensor Munevar Rocha presentaron sus alegaciones.

7. Con posterioridad OVIEDO GARCÍA confirió poder a Rubén Darío Gil Belalcazar, luego a Ernesto Ramírez Gómez, para finalmente, el 27 de enero de 2014 nuevamente designó a Gil Belalcazar, a quien se le reconoce actualmente como su defensor de confianza.

ALEGATOS FINALES a) El Procurador Primero Delegado para la

Investigación Penal y Juzgamiento luego de sintetizar la actuación cumplida, disertar sobre la globalización de las relaciones entre países y el principio de territorialidad, enumerar los documentos aportados, concretar que los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no son de naturaleza política y definir que conforme a la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores la normatividad a aplicar |es “La convención sobre Prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive sus: agentes diplomáticos”, solicitó se emitiera concepto favorable por cumplirse las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. Abordó el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto, afirmando que están dadas las exigencias respecto Extradición 42115 ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, tales como traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento de la gestión diplomática para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto positivo de rigor. Solicitó, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que a OVIEDO GARCÍA no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni

-sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable. (Folios 58 a 85 cuaderno principal). b) En su momento, el defensor de ANDRES ALVARO OVIEDO GARCÍA requirió se emita concepto desfavorable, con base en los siguientes argumentos: Que el señor James T. Watson, cuando fue atacado, no portaba “insignias, uniformes o prendas militares similares que demostrasen... por simple sentido común que era un funcionario que TA Extradición 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA representara intereses en nuestro pais de la embajada de Estados Unidos de América como también de la central de inteligencia y . | antidrogas DEA..”, razón por la cual los vinculados al homicidio no tenían conocimiento de que se trataba de un agente protegido internacionalmente. i Que el delito se cometió en Colombia no en Estados Unidos. Que ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA jamás participó, estuvo presente ni conformó el día del homicidio ninguna agencia criminal en el hecho investigado, por tantó no fue autor ni cómplice, razón por la cual no se Hd puede enrostrar responsabilidad. Que a OVIEDO GARCÍA se le violaron sus derechos fundamentales pues “no se efectuó desde el momento de su captura con fines de extradición las formalidades propias de una legalización de captura de una imputación formal o su equivalente a una resolución de acusación ni menos aun se le profirió imposición de

medida de aseguramiento de ningún tipo, la ausencia|de tales formalidades invalidan todo lo actuado como -oficiosamente debe decretarse al momento del concepto...”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de 8 i

Extradición 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional, y no sean de carácter político. La normativa aplicable al caso, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente protegidas, Inclusive sus Agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que entró en vigor el 20 de febrero de 1977, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en nuestro pais desde el 1° de marzo de 2002 luego de retirada la reserva, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, como de forma expresa a continuación se analizará.

2. De los hechos que sugieren la aplicación de la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas

Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, El resumen contenido en la Nota Verbal 1274 presentada por el gobierno de Estados Unidos a través de su Extradición 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA Embajada, da cuenta del asesinato en Colombia del Agente Especial de la DEA, James Terry Watson, asi: “El 20 de junio de 2013, James T. Watson, mientras se desempeñaba como Agente Especial de la DEA, estaba trabajando en capacidad oficial en Bogotá, Colombia, con. el estatus diplomático descrito arriba. Aproximadamente a las 11:00 p.m. Watson abordó un taxi en el Parque 93 en el área de Bogotá, Colombia. Como pudo observarse posteriormente en la cinta grabada de vigilancia, a corta distancia de donde él fue recogido, un segundo taxi se detuvo detrás del taxi en el que Watson se encontraba. Al detenerse, se observa que dos individuos que aparecen con chalecos salen de la parte de atrás del segundo taxi y entran a la parte trasera del taxi en el que se encontraba Watson, Segundos después, se observa que Watson sale de la parte de atrás del taxi corriendo por la calle fuera del alcance de la cámara. Un transeúnte, quien presenció el evento, acudió en ayuda de Watson y se dio cuenta que él estaba sangrando al parecer por las heridas de arma blanca. El transeúnte llamó a la policía, quienes respondieron y transportaron a Watson al hospital

local en donde fue declarado muerto, Una autopsia posterior determinó que la causa de la muerte fue la pérdida de sangre resultante de varias heridas de ama blanca”. En la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en acápite denominado “antecedentes”, se señaló: El “paseo millonario”

8. Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia para atraer a las víctimas que lucían adineradas.

9. Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.

10. Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señales a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.

11. Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi subían al asiento trasero del taxi con la víctima.

12. Los acusados retenian a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de la fuerza y amenazas de uso de fuera, y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.

13. Mientras retenian y detenían a la víctima, los| acusados obtenían los números de identificación personal de la víctima (PIN) para las tarjetas bancanas y de crédito, a la fuerza y con amenazas.

14. Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás

de los otros dos taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y, en algunos casos, para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima. Extradición 42115

ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA

15. El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para intentar retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.

16. Este tipo de robo se conoce coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”. (negrilla fuera de texto) El robo, secuestro y asesinato del Agente Especial Watson

17. El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un “paseo millonario”. Después de que recocieron al agente en un taxi, los acusados lo transportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados apuñaló al agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de los acusados, Pronto se desplomó y fue levado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal”

3. Los requisitos de la Convención. 3.1. Generalidades La presente Convención, es un instrumento

internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa. Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1° de marzo de 2002 luego de retirada la reserva. Consta de 20 artículos redactados por la Comisión de Derecho Internacional -CDIy la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de los 11 | Extradition 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA cuales se garantiza que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomaticos, sean extraditados o . , . i juzgados, cualquiera que se el país donde se encuentren. Asimismo la Convención define quienes son considerados como “personas internacionkimente protegidas” y menciona los actos delictivos que cobjia (art. 2.1), incluyendo la amenaza, la tentativa y la complicidad en la comisión de los mismos, los que deben ser tipificados en la legislación interna de los Estados Parte en el Convenio. La finalidad de la Convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados Partes, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos'y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones

internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados. 3.2. En punto al texto de la Convención. La cuestión relativa al ámbito de aplicación material está contenida en el art 1°, el que define quién es considerado como “persona internacionalmente protegida”:

ARTÍCULO 1°.

Para los efectos de la presente Convención: Extradición 42115

ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exterores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

2. Se entiende por "presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2. megrita fuera de texto).

Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las

personas mencionadas en el numeral anterior:

ARTÍCULO 20.

1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona intemacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; e) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; €) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

Extradition 42115

ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho intemacional, de adoptar todas las medidas adecuadas pard prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida (negrita fuera de texto).

A continuación, en los artículos del 3 al 11 de la convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia i judicial y traslado de personas condenadas. El articulo 3° autoriza al Estado Parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos cuando se cometa contra una persona

internacionalmente que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce.

ARTÍCULO 30.

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del articulo 2 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado 0 a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que leferza en nombre de dicho Estado.

2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 80, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.

A su vez el artículo 7° de la mano con el 3° define de forma clara la obligación general que trae la Convención de Extradición 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA aut dedere aut iudicare (extraditar o juzgar) a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre ¢l presunto culpable.

ARTÍCULO 70.

El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna

excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Los artículos 4° y 5° de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados Partes y coordinación en la lucha contra tales atentados (art 4°) así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso ( art 5%).

ARTÍCULO 40.

Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular: a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio; b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.

ARTÍCULO 50.

1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el articulo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente 0 a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las

condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y 15 Extradition 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones. Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el caso que nos ocupa, está el artículo 8”, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados Partes, a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción.

ARTÍCULO So.

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

2. Siun Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la'legislacion del Estado requerido.

3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del

Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3. (negrita fuera de texto).

En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon Extradición 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA reservas, por cuanto se oponia al entonces vigente articulo 35 de la Carta Politica, que prohibia, en cualquier situacion, extraditar colombianos por nacimiento. No obstante, mediante Nota D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1° de marzo de ése mismo año, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8° y al numeral 1 del artículo 13° de la convención mencionada, razón por la cual en la actualidad no tiene limitación alguna. Los artículos 14 a 20 de la Convención se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la Convención y su denuncia; regulan las formalidades de la firma (artículo 14), ratificación (artículo 15), adhesión (artículo 16), entrada en vigor y depósito (artículo 17), denuncia (artículo 18), comunicaciones (artículo 19) y los textos auténticos del mismo (artículo 20). Se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la

Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos de los Estados. — 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA Dé acuerdo con lo anterior, en el caso andlizado se cumplen los requisitos para la procedencia de la extradicion, toda vez que: i) la víctima tiene la condición del persona internacionalmente protegida; ii) se trata de uno de los delitos taxativamente señalados en el artículo 2° de la convención; iii) el estado reclamante está facultado conforme al párrafo 1° del aftículo 3° de la convención para instituir su jurisdicción, toda vez que se entenderá cometido el delito, no solamente en el Jugar donde ocurrieron los hechos sino también en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción; iv) en contra del presunto culpable existen elementos de prueba para determinar, que ha cometido o participado en uno de los delitos señalados. a) Por tanto, de conformidad con la documentación aportada por el país requirente, es dable aseverar que el señor James Terry Watson, portador del carnet diplomático D20102392, AGREGADO DE LA EMBAJADA [DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN COLOMBIA en calidad oficial como agente de la DEA — Agencia para el control de Drogas-, con estatus diplomático conferido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores de Colombia el 21 de julio de 2010, es sujeto de protección internacional. b) En segundo lugar, es evidente que los hechos de que fue víctima en la ciudad de Bogotá -Colombiael 20 de junio de 2013, secuestro y homicidio, se encuentran mencionados en la Convención como susceptibles de extradición. | Si bien, el artículo 2° establece que tales delitos deben realizarse “intencionalmente”, ello no quiere decir que el 18 Extradicion 42115 ANDRES ALVARO OVIEDO GARCIA presunto --culpable deba tener conocimientod-e que esta actuando en contra de una persona internacionalmente protegida, como lo menciona la defensa, pues conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados; por tanto la intencionalidad se predica de la conducta misma de matar. c) Además, el Estado requirente está facultado para instituir su jurisdicción sobre los delitos cometidos contra el agen

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