🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP049-2022(60687)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP049-2022(60687)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP049-2022 Radicado Nº 60687. Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales No. 10781 y No. 10832 de 30 de junio de 2015, así como No. 18273 de 25 de septiembre 1 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2 Fundamentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3 Soportada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Número 14-cr-0625 (DLI) (VMS) (también referido como Cr. No. 14-625 (S-4) (DLI), Caso No. 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900

DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID

2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID,4 identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.980.054, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concierto para cometer homicidio y porte ilegal de armas.

2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, mediante las resoluciones del 10 de julio5 y 23 de octubre6 de 2015.

3. Mediante Nota Verbal N° 1412 del 29 de julio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América retiró la Nota Diplomática N° 1078 del 30 de junio de 2015, por «razones procesales». Así, el Fiscal General de la Nación canceló solo la orden de captura con fines de extradición proferida el 10 de julio de 2015,7 en contra DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, mediante resolución del 25 de octubre de 2021. De ese modo, quedaron vigentes las órdenes de captura con fundamento en las Notas Verbales No. 1083 del 30 de junio de 2015 y No. 1827 del 25 de septiembre de 2015.

4. La captura de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID se hizo efectiva el 23 de octubre de 2021, por miembros de la 4 También conocido como «Otoniel», «Mao», «Mauricio», «Mauricio-Gallo», o «Gallo».

5 Respecto de las Notas Verbales N° 1078 y N° 1083 del 30 de junio de 2015. 6 Respecto de la Nota Verbal N° 1827 del 25 de septiembre de 2015. 7 Emitida respecto de la Nota Verbal N° 1078 del 30 de junio de 2015. 2 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

5. Por medio de la Nota Verbal N° 22458 de 23 de noviembre de 2021, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID. En ella, incluyó, además, la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04

Cr. 962 (LAP) (también referido como Caso 1:04-Cr-00962LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.9

6. Lo precedente, para que el requerido comparezca a juicio por: 6.1. El delito de «concierto para delinquir», en razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados

Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los presuntos hechos ocurrieron «desde al menos 2002 hasta el 23 de octubre de 2021, ambas fechas aproximadas» (Cargo Uno) y «desde abril de 2009 hasta el 23 de octubre de 2021, ambas fechas aproximadas» (Cargos Dos). En síntesis, 8 Sustentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como en las anteriores. 9 El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de noviembre de 2021, dispuso la captura con fines de extradición del referido ciudadano y ordenó la notificación de la misma, dado que ya se encontraba capturado con idéntico propósito. 3 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID el país requirente lo acusa de concertarse «con múltiples socios en Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y en otras partes, para elaborar y transportar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica y México con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos». 6.2. Los delitos de «Distribución internacional de cocaína», «concierto para cometer asesinato», «Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína» y «Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas»,

en razón de los Cargos Uno -compuesto por 45 violaciones-, Dos y Tres contenidos en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los presuntos hechos ocurrieron entre «junio de 2003 y octubre de 2021». En síntesis, el país requirente lo acusa de concertarse con otras personas para «importar miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos», con base en el control territorial que ejercía en varias zonas de Colombia, para lo cual «empleaba “sicarios” o asesinos a sueldo, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, como asesinatos, agresiones, secuestros y atentados». 4 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID 6.3. Los delitos de «Concierto para importar narcóticos» y «distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en razón del Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP)), dictada el 16 de junio de 2009, en la

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Los presuntos hechos ocurrieron en alrededor de 2008. En síntesis, el país requirente lo acusa de concertarse con otras personas para coordinar el tráfico de drogas de Venezuela hacia Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América.

7. Para efectos de la formalización de los tres pedidos de extradición, el país requirente aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 7.1 Copia de las tres acusaciones en comento, proferidas contra DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID. 7.2 Copia certificada de las órdenes de arresto contra el requerido, expedidas al interior de cada una de las causas descritas. 7.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas (i) en la

Causa 1:15-cr-20403-WPD por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente 5 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA); (ii) en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) por Tara McGrath, Fiscal Auxiliar de Distrito Este de Nueva York y James Roan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA); y (iii) en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Nueva York y Mathew Passmore, Agente Especial de la Administración para

el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de las investigaciones, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID. 7.4 Certificaciones de David S. Silverbrand, Interino Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, respecto a DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. 7.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 6 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID 7.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Leo J. Muldoon. 7.7 Certificación expedida por Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., donde indica que es auténtica la firma de Leo J. Muldoon, quien para el 22 de noviembre de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones

del Departamento de Estado. 7.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

8. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI N° 3485 del 23 de noviembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

9. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio MJD OFI21-0043428-GEX-1100

7 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID del 24 de noviembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

10. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

11. En el lapso previsto, el delegado del Ministerio Público y el representante del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción; solicitudes

probatorias que fueron resueltas mediante auto CSJ AP1272022, de 26 de enero de 2022, decisión que, impugnada a través del recurso de reposición, fue confirmada en proveído CSJ AP579-2022, de 23 de febrero de 2022. En esa misma decisión, se decretaron pruebas de oficio.

12. Posteriormente, el apoderado del requerido efectuó varias solicitudes, entre ellas, la nulidad de la actuación y la suspensión y remisión del trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las cuales fueron desestimadas por la Sala, en providencia AP928-2022, de 9 de marzo de 2022.

13. Luego, mediante auto de 15 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue notificado el día siguiente. En esa misma fecha, el apoderado del requerido solicitó el decreto de una prueba oficiosa, a la cual se accedió mediante Auto del día siguiente, sin que ello implicara la suspensión del trámite.

8 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900

DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID

14. El 16 de marzo de 2022 el defensor del implicado interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre del debate probatorio y su consecuente traslado para alegar de conclusión, Y, en memorial diferente, pero de la misma calenda, pidió el decreto de otra prueba. Ambas solicitudes fueron rechazadas de plano, en Autos separados de fecha 17 de marzo de 2022.

15. El 18 de marzo de 2022 el abogado del requerido

postuló la ampliación del plazo que «considere pertinente» para alegar de conclusión, dada la trascendencia del asunto y la complejidad del mismo. En respuesta, se accedió a ello, en auto de 22 de marzo de 2022. Así, se concedió un término adicional de dos (2) días.

16. El 23 de marzo de 2022 -en pleno traslado para alegar de conclusiónel apoderado del solicitado recusó al Magistrado sustanciador. La recusación fue declarada infundada por el resto de Magistrados integrantes de la Sala mediante providencia CSJ AP1229-2022, del 28 de marzo siguiente.

17. El 29 de marzo de 2022 las diligencias retornaron al despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite del asunto.

18. Finalmente, la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP comunicó a la Corte la Resolución No. 1008 del 25

9 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID de marzo de 2022, proferida al interior del «Número de Expediente SAJ: 1500217-89.2022.000.0001», mediante oficio SDSJ6457-2022. En dicha decisión, dispuso lo siguiente: PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.10 SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la modalidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del requerido Después de identificar a las partes y de reseñar la actuación procesal, el defensor presenta las siguientes apreciaciones, las que se sintetizan a continuación:

«CAPÍTULO 1: SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO POR

VIOLACION A LAS GARANTÍAS DEL REQUERIDO DAIRO ANTONIO

ÚSUGA DAVID, ES ESPECIAL (SIC) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO». 10 La decisión obedeció a que el requerido ha pertenecido a las AUC, donde ha cometido delitos comunes relacionados con el narcotráfico. 10 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID El abogado refiere a manera enunciativa, y sin formular una verdadera crítica que en el presente asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su representado por las siguientes razones: (a) se inició la práctica de

pruebas, pese a que el auto que resolvió las solicitudes probatorias no se encontraba ejecutoriado; (b) no se accedió a las solicitudes probatorias relacionadas con que se oficiara a la Comisión de la Verdad, la Unidad de Personas Desaparecidas, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional contra el Crimen Organizado y la Dirección de Justicia Transicional-, y el Centro de Memoria Histórica para «dar certeza respecto de la temporalidad y el nombre con el que se habían denominado los grupos armados organizados a los que hizo parte (el requerido)…a lo largo de su vida», por lo que no cuenta con la información suficiente y necesaria para analizar si el requerido ha sido investigado y/o condenado por los delitos por los que está siendo solicitado en extradición, de cara a la garantía del non bis in ídem; (c) la Sala ordenó incorporar y tener como prueba el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, pese a que dicho documento no fue solicitado por el despacho ni por los sujetos procesales; (d) el 17 de marzo se negó unas solicitudes probatorias que él presentó, pese a que el día anterior, cuando ya se había cerrado el debate probatorio, se ordenó la práctica de una prueba de oficio; (e) no se resolvió de fondo la solicitud de nulidad que formuló el 28 de febrero de 2022; (f) se rechazó el recurso de reposición que interpuso contra del auto que decretó el cierre del debate probatorio, pese a que contra 11 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900

DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID dicha determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004; y; (g) el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio remitió la sentencia condenatoria, sin la constancia de ejecutoria, pese a que la orden fue dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, y en consecuencia: «DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas en contra del derecho al debido proceso, y a la prueba, y decretar las solicitudes probatorias número 5, 15 y 17 del escrito de solicitud de pruebas elevado por esta defensa, así como volver a practicar por ser relevante para el fondo del asunto las solicitudes 18, 19 y 20, referidas a la solicitud de información acerca de acogimiento y testimonio ante los diferentes órganos del SIVJRNR por parte del señor

DAIRO ANTONIO USUGA DAVID».

«CAPÍTULO 2: ACERCA DE LA VIOLACIÓN DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO, EN MATERIA DE INFRACCIONES CONTRA EL DDHH Y DIH, CON LA CONCESIÓN DE LA

PRESENTE EXTRADICIÓN».

En este acápite, el defensor asegura que en el presente asunto aparece probado que DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID ha participado en delitos que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario «así como su voluntad de comparecer ante la justicia ordinaria y transicional con

la finalidad de rendir testimonio y contribuir a la construcción de la verdad histórica y procesal colombiana… su voluntad de cooperar con el debido funcionamiento de la administración de justicia y el indudable 12 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID interés de las víctimas en que se le investigue-juzgue, y sancione en Colombia con la finalidad de satisfacer a cabalidad sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición»; de modo que se debe privilegiar los derechos de las víctimas sobre las solicitudes de extradición que se relacionan con delitos de narcotráfico que «palidece en su relevancia de investigación y sanción frente a los graves hechos» cometidos en el país, lo anterior, de conformidad con los instrumentos internacionales. Por lo anterior, solicita a la Corte que, para «evitar futuras declaraciones de responsabilidad internacional», rinda un concepto negativo.

«CAPÍTULO 3: LAS PROVIDENCIAS ANEXADAS POR EL PAÍS

REQUIRENTE COMO EQUIVALENTES A LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA

NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS BÁSICOS EXIGIDOS POR LA

LEGISLACIÓN COLOMBIANA».

En este acápite el defensor refiere que los indictments no son equivalentes a la acusación nacional, dado que no incluyen: (i) el descubrimiento probatorio; (ii) una narración clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondencia típica; y, (iii) la individualización de los otros coautores; aspectos basilares que debe contener todo acto

formal de acusación; por lo tanto, se desconoce de qué hechos se va a defender, cuál es la conducta, con todas sus circunstancias (modales, temporales y espaciales) por la que está siendo llamado a juicio y cuál es la prueba de la existencia de los hechos y la responsabilidad. 13 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Por esa senda, el abogado refiere que la Corte negó las solicitudes probatorias identificadas con los numerales 28 y 29 dirigidas a acreditar la falta de correspondencia entre los actos procesales referidos, de modo que no puede ahora utilizar las declaraciones del Fiscal y de los agentes de la DEA «para complementar ilegalmente la providencia extranjera, el Indictment, y tratar de corregir los defectos graves que tiene», pues, para ello, «debieron decretar la práctica de las pruebas, que tenían como finalidad establecer que esa información y esas declaraciones no obran en el plenario», con lo cual se consolida la violación del derecho de defensa del requerido. De otro lado, el defensor después de citar apartes de algunos textos doctrinales, refiere que en Estados Unidos de América «la denuncia y la acusación no se diferencian en el fondo, sino por aspectos técnicos y funcionales», a tal punto que la segunda «se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin haber precisado los hechos, el lugar de comisión, y que no es necesario informar, por parte del acusador, sino lo estrictamente suficiente para consolidar la comisión de un delito, y que los elementos

probatorios que existen solo se deben mencionar, sin que estén materializados en la acusación, que no existe participación del sindicado, ni de su abogado, y que no tiene un mecanismo para ser escuchado, y mucho menos para presentar pruebas», acto que no es equivalente a la formulación de acusación nacional. Por lo anterior, solicita de manera principal que se emita concepto desfavorable, porque no existe equivalencia entre los indictments y la formulación de acusación nacional; y, de 14 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID manera subsidiaria, que se decrete la nulidad de lo actuado «a partir del auto del 17 de noviembre de 2.010, inclusive, y en su defecto que se decreten las pruebas requeridas por la defensa, en los elementos 28 y 29 de la petición de pruebas».

«CAPÍTULO CUARTO: DEL IMPIDENTE CONSTITUCIONAL POR

VIOLACION A LA GARANTÍA DE NON BIS IN ÍDEM».

Luego de transliterar los cargos contenidos en las tres acusaciones foráneas, especifica que existe identidad entre los fundamentos fácticos de los referidos indictments y las sentencias adoptadas por los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (radicado 50001-3107-004-201400136-00); Penal del Circuito Especializado de Tunja (radicado 15001-3107-001-2014-00020-00); y Penal del Circuito Especializado de Arauca (radicado 80-001-31-07-001-201600093), de modo que se debe reconocer la garantía de non bis

in ídem frente al requerido. También apoya su tesis en el escrito de acusación allegado al expediente, en relación con la causa seguida en contra del requerido identificada con radicado N.º 050016000000202001048 adelantada ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 15 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900

DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID

«CAPÍTULO 5: SOLICITUD DE CONCEPTO NEGATIVO CON

RESPECTO AL CARGO TRES DEL INDICTMENT DEL DISTRITO ESTE DE

NUEVA YORK, POR INEXISTENCIA DEL DELITO EN LA LEGISLACIÓN DE

EE.UU. Y PORQUE SU MATERIALIZACIÓN SE DIO EXCLUSIVAMENTE

EN EL TERRITORIO COLOMBIANO».

El defensor refiere que el cargo tres del Indictment del Distrito Este de Nueva York consistente en: «Cargo Tres: Usar, portar, mostrar y disparar armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas, uno o más de dichas armas de fuego era una ametralladora, y colaborando e instigando ese delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A) y (B)(ii),2, y 3351 et seq., del Código de los Estados Unidos»; conducta que aconteció exclusivamente en el territorio colombiano, por lo que escapa de la jurisdicción de Estados Unidos de América, de modo

que debe ser investigado y juzgado en Colombia. Por lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto negativo respecto de ese específico cargo. «CAPÍTULO 6: (SUBSIDIARIA) SOLICITUD DE CONCEPTO FAVORABLE DE LA EXTRADICIÓN, CONDICIONADO O DIFERIDO EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 504 DE LA LEY 906 DE 2004 Y ARTÍCULO 153 DE LA LEY 1957 DE 2019». El defensor, luego de transliterar los artículos 35 de la Constitución Nacional, 153 de la Ley 1957 de 2019 y 504 de la Ley 906 de 2004 y apartes de la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719, solicita a la Corte que se condicione la entrega del requerido por un término indefinido hasta tanto culmine 16 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID con el aporte de verdad en el sistema de Justicia Transicional y sea juzgado por los varios procesos que se adelantan en el país en contra del requerido por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de proteger y privilegiar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dada su prevalencia constitucional. Por lo anterior, solicita a la Corte que «sea SUSPENDIDA LA EXTRADICIÓN DEL SEÑOR DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID en un sentido diferido, dada la necesidad de salvaguarda y protección de los derechos de las víctimas que surgen de la intervención y participación

del señor ÚSUGA DAVID ante las entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición salvaguardan y protegen los derechos de las víctimas, así como diferir la misma hasta que haya comparecido ante las autoridades nacionales en casos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos».

«CAPÍTULO 7: CONDICIONAMIENTOS EN CASO DE PROFERIR UN

CONCEPTO FAVORABLE EN CONTRA DE DAIRO ANTONIO ÚSUGA

DAVID».

El defensor refiere que en caso que no prosperen sus anteriores solicitudes, se señale al Gobierno Nacional que debe condicionar la extradición del requerido al cumplimento de los siguientes aspectos: (i) que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, diverso a los que motivan la petición de extradición; (ii) que no sea sometido a tortura, penas y o tratos crueles inhumanos o degradantes y a aislamiento de 17 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID los demás miembros de la población carcelaria de la que forme parte; (iii) que no se le dé tratamiento desigual por razón de su nacionalidad, y que se le permitirá designar abogado que lo represente, el que debe tener el tiempo y medios necesarios para la defensa; (iv) que no se le imponga pena de destierro, prisión perpetua, confiscación ni pena de muerte; (v) que en caso de condena, la pena privativa de la libertad que se le imponga no exceda de un tiempo que

impida su readaptación social; (vi) que no será extraditado a un tercer Estado sin su consentimiento expreso y del Gobierno Colombiano; (vii) que se posibilite su contacto con la familia, esposa e hijos, otorgando las visas o los permisos correspondientes; (viii) que el tiempo que haya permanecido detenido en Colombia, por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición, le sea descontado de la pena privativa de la libertad que le sea impuesta, por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos; (ix) que se le garantice el derecho a las relaciones sexuales del extraditado con su esposa, cónyuge o compañera permanente; y, (x) que no sea confinado «en el SHU; la denominación corresponde a una unidad especial que implica segregación respecto de la población reclusa en general». El delegado del Ministerio Público Solicita que se emita concepto favorable, al estimar satisfechos los requisitos formales que deben ser analizados en esta etapa del procedimiento de cooperación internacional. 18 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID De otro lado, refiere que se deben analizar los hechos que «fueron objeto de investigación y que dan cuenta la constancia enviada por el Juzgado Promiscuo Circuito – Casanare – Paz de Ariporo, el 17 de marzo de 2022», a efectos de verificar si «coinciden o no con los hechos» por los cuales el implicado es requerido. En cuanto al respeto de los derechos de las víctimas, indica que el requerido es procesado y está siendo investigado por una serie de conductas que presuntamente

pudo haber cometido en años anteriores a esta solicitud, con eventual grave afectación de los derechos humanos. Entonces, con base en los instrumentos internacionales de cooperación y asistencia recíproca judicial contra el crimen organizado trasnacional, sugiere que se: (…) solicite colaboración a los Estados Unidos tanto para que se facilite, posibilite y permita, previo el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias de dicho Estado para que las autoridades de Colombia previamente acreditadas puedan tener contacto cuando fuere necesario con el señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, a fin de que este pueda responder ante las víctimas en Colombia por hechos que están siendo investigados por las autoridades y que no son objeto de esta solicitud de extradición, para así garantizar a las víctimas su derecho de verdad, justicia, reparación y no repetición que están reclamando, teniendo en cuenta la reciprocidad en la cooperación judicial como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia 112 de 2019 como para que, finalizada su comparecencia ante la jurisdicción extranjera, sea retornado a nuestro país en orden a que realice lo propio respecto de nuestra juridicidad. Finalmente, solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que condicione la entrega del requerido a que sean respetados sus derechos fundamentales, conforme lo 19 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID establece el bloque de constitucionalidad y la Constitución Política patria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de

extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Conven

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...