🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP049-2024(61503)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP049-2024(61503)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP049-2024 Radicación Nº 61503 Acta n° 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de la República de

Ecuador. CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503

ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ

II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS

1. El Gobierno de la República del Ecuador, a través de

su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2189/2022 de 13 de abril de 20221, solicitó la extradición de su connacional ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.157.122, requerido por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, dentro de la causa penal Nro. 17282-2018-01456, por el delito de «delincuencia organizada». Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1.1. Copia de la Nota Verbal 4-2-114/2022 de 7 de marzo de 20222, a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la persona requerida. 1.2. Auto de 7 de marzo de 20223, dictado por el doctor

Iván Patricio Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la «detención urgente» con fines de extradición de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ. 1 Folio 42 de la carpeta adjunta. 2 Folio 13, ibidem. 3 Folios 14 a 16, ibidem. 2 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ 1.3. Auto de fecha 7 de abril de 20224, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del mencionado ciudadano, contra quien existe orden de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 1.4. Oficio No. PN-INTERPOL-2022-0283-O de 2 de marzo de 20225, suscrito por la jefe de la Unidad Nacional de Interpol, en el que se informa la detención de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en territorio colombiano. 1.5. Notificación Roja con número de control A-9427/920196, publicada el 6 de septiembre de 2019. 1.6. Acta de resumen de la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal realizada el 6 de noviembre de 20187 por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quinto, Provincia de Pichincha, a través de la cual dispuso medida de prisión

preventiva contra el aquí requerido. 1.7. Acta de resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, celebrada el 16 de mayo de 20198 por el citado despacho. En esta misma diligencia ratificó la medida de prisión preventiva. 4 Folios 46 a 49 ibidem. 5 Folio 56 ibidem. 6 Folio 60, ibidem. 7 Folios 62 y 63, carpeta adjunta. 8 Folios 65 a 68, carpeta adjunta. 3 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ 1.8. Auto de 7 de junio de 20199, por medio del cual dispuso suspender el inicio de la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente. 1.9. Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se inició el pedido de extradición10.

II. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

2. Con fundamento en la Notificación Roja con número de control A-9427/9-2019, publicada el 6 de septiembre de 2019, miembros de la Policía Nacional aprehendieron el 1° de marzo de 2022 a ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en el

Municipio de La Hormiga (Putumayo).

3. Mediante Resolución del 8 de marzo de 202211, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

4. Con oficio DIAJI No. 1079 del 19 de abril de 202212, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-189/2022 del 13 de abril del mismo año, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, 9 Folio 70, ibidem. 10 Folios 179 a 181, ibidem. 11 Folios 34 a 37 de la carpeta adjunta. 12 Folio 40, ibidem.

4 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ junto con sus anexos, de la persona antes mencionada, e indicó que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911».

5. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0014226-GEX-1100 del 28 de abril de 2022.

6. El 12 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio.

7. Asumido el conocimiento de las diligencias, con auto de 28 de junio de 2022, se reconoció personería jurídica a la

apoderada de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público no presentó solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica sí lo hizo.

8. Con auto CSJ AP1355-2023 de 10 de mayo de 2023 se accedió a las pruebas pretendidas, las cuales se encaminaron a verificar la existencia de antecedentes penales en contra del requerido y su presunta pertenencia al

Cabildo Indígena «Pastos Oro Verde» del Municipio de Orito, Putumayo. 5 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503

ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ

9. Agotada la fase probatoria, se dispuso, mediante auto del 12 de julio de 2023, el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

10. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la extradición de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, por cuanto: 10.1. La documentación aportada cumple los presupuestos formales, toda vez que está certificada por la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia; además, contiene la información legalmente requerida y se surtió el trámite inherente a su autenticidad. De igual manera, se encuentra vigente entre Colombia y Ecuador el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de

1911. 10.2. Los hechos que motivan la solicitud de extradición también son constitutivos de delito en Colombia, al tiempo que el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Para el agente del Ministerio Público existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código Penal. 10.3. La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque «(…) el pronunciamiento judicial remitido

6 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ por el país requirente que contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, corresponden a la acusación en la legislación procedimental colombiana. (…)». 10.4. Precisó que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Alveiro Jesús Egas Hernández, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal (…)”. 10.5. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras a que se respeten los derechos y garantías del señor EGAS HERNÁNDEZ. 10.6. Destacó que como la Fiscalía General de la Nación informó que ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, está vinculado en calidad de indiciado al proceso penal

860016000000202200044 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en caso de conceptuarse de manera favorable, el gobierno colombiano podría diferir su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 10.7. Expuso que ser indígena no invalida la extradición, por cuanto esta figura de cooperación judicial internacional, 7 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ según la Constitución Política, aplica para todos los ciudadanos colombianos por delitos cometidos en el exterior, «además, en el caso concreto, no se acreditó que hubiera sido objeto de procesamiento por parte de la jurisdicción especial indígena o por la justicia ordinaria».

11. La defensa indicó que se debe tener en cuenta que ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ «debe ser juzgado conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena13». En consecuencia, expuso que «debe ser juzgado por las autoridades del cabildo al cual pertenece conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular cosmovisión de cada individuo».

De tal modo, solicitó que se emita concepto desfavorable.

III. CONSIDERACIONES

12. Normatividad aplicable 12.1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en

nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. 13 Pastos Oro Verde. 8 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ 12.2. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; 9 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503

ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ

(vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos.

13. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. 13.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. 13.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. 13.1.2. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 13.1.3. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ se tramitó por conducto de su Embajada

10 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante

la Nota Verbal 4-2-189/2022 del 13 de abril de 2022. 13.1.4. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 13.2. Plena identidad del solicitado 13.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano identificado cédula No. 18.157.122, expedida en Valle del Guamuez (La Hormiga - Putumayo), nacido el 15 de mayo de 1982 en Cumbitara (Nariño). Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. 13.2.2. Además, obra experticia practicada por perito en dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en Notificación Roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista mediante Informe sobre Consulta Web de la página de la Registraduría Nacional, concluyó que existe correspondencia entre sí y figuran a nombre de ALVEIRO JESÚS EGAS

HERNÁNDEZ.

11 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ 13.2.3. Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en

extradición, de modo que también se cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público, ni de la defensa o el requerido. 13.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.3.1. El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 13.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Auto de 7 de marzo de 202214, dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la detención con fines de extradición de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ. 14 Folios 14 a 16 de la carpeta adjunta. 12 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503

ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ

(ii) Auto de 7 de abril de ese año, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide formalmente a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en contra de quien existe orden de prisión

preventiva dictada por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. (iii) Acta de resumen de las audiencias de «vinculación a la instrucción fiscal» realizada el 6 de noviembre de 201815, y evaluación y preparatoria de juicio -16 de mayo de 2019-, adelantadas ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a través de las cuales se observa la atribución de los siguientes hechos: «(…) se apertura el día 9 de enero de 2018, la investigación previa, solicitando a los jueces competentes la autorización para la utilización de técnicas especiales de investigación esto es seguimientos, vigilancias, así como interceptaciones telefónicas a varias líneas telefónicas que presuntamente serían utilizadas por el sospechoso. Con fecha 1° de marzo de 2018, se presentó el parte integrado de seguimientos y vigilancias realizado por los agentes de la Policía Nacional de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha, quienes ponen en conocimiento que desde el día 19 de enero de 2018 se identificó en varios ciudadanos en el sector la Joya de Yaruquí de la parroquia Pifo de esta ciudad de Quito, quienes se comunicaban y mediante el uso de vehículos marca 15 Folios 62 y 63, ibidem. 13 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ Chevrolet de pacas PCU-7562, realizaba las presuntas

entregas de sustancias sujetas a fiscalización, identificando en varios eventos durante el transcurso del mes de enero y febrero a los ciudadanos que responden al nombre de Aura Elisa Mamián Guerra, Vega Villacres Janeth Maribel, Raquel Abigaíl Vega Imbaquingo, Javier Eduardo Luna Herrera, y a su vez mediante el sistema de comunicación se conocía que coordinaban todas estas acciones con el ciudadano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ quien de acuerdo a los progresivos telefónicos dada (sic) las órdenes para el traslado y entrega de sustancias sujetas a fiscalización, siendo que ordenaba de igual manera la ciudadana Aura Elisa Mamián Guerra, presuntamente de acuerdo a la información de las interpretaciones telefónicas (…)». Se precisa que en la audiencia de avaluación y preparatoria de juicio se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra el requerido y se dispuso la suspensión del inicio del juicio hasta su detención o captura. 13.3.3. El anterior relato de las circunstancias fácticas guarda relación con lo descrito en la Notificación Roja de Interpol No. A-9427/9-2019 publicada el 6 de septiembre de 2019, que textualmente indicó: «(...) Agentes de la Policía Nacional de la Unidad de Antinarcóticos de Pichincha, identificaron a varios ciudadanos en el sector de la Joya de Yaruquí de la parroquia Pifo de la ciudad de Quito, quienes se comunicaban y mediante el uso de un vehículo realizaban la entrega de sustancias sujetas a fiscalización (droga). En varios eventos identificaron a la ciudadana AURA ELISA MAMIÁN GUERRA,

14 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ era quien se encargaba de coordinar todas las acciones con el ciudadano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, mismo que daba las órdenes para el traslado y entrega de las sustancias sujetas a fiscalización». 13.3.4. A partir de las pruebas recaudadas, el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible participación de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ en el mismo, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio. 13.3.5. En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas decisiones, permitirían igualmente, solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 13.4. Principio de doble incriminación 13.4.1. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a). 15 CUI 11001020400020220076502

Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ 13.4.2. De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, y la documentación aportada por el Estado requirente, en especial el auto de audiencia «evaluatoria y preparatoria de juicio» de fecha 16 de mayo de 2019, se aprecia que la conducta por la que es solicitado en extradición el ciudadano EGAS HERNÁNDEZ está tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el artículo 369, inciso 1°, del Código Orgánico Integral Penal, cuyo texto obra en el expediente y estable: «DELINCUENCIA ORGANIZADA la persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de la libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años». De igual forma, el Art. 42 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, dispone: 16

CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ «AUTORES: Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades: 1. Autoría directa: a) quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata. b) quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

2. Autoría mediata: quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión (…)» 13.4.3. La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en el artículo 340 (modificado por la Ley 1908 de 2018): «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con

actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]». 17 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ Lo anterior, por cuanto, el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes en Ecuador. 13.4.4. Se observa también, que la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito en la legislación colombiana, está prevista en el listado del artículo II del Acuerdo de Extradición; y la pena establecida para el delito en los dos Estados supera ampliamente el límite de 6 meses previsto en el artículo V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 13.4.5. Con lo anterior, queda demostrado que el cargo por el que es requerido ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, cumple el requisito relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual supera el mínimo exigido en la norma aplicable; en consecuencia, se verifica cumplida la exigencia esta exigencia.

14. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 14.1. En los artículos IV y V, el Acuerdo prohíbe la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o

conexo con él; (ii) la acción penal o la pena se encuentra prescrita según la legislación del Estado al cual se dirige la 18 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o indulto. Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: 14.1.1. La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. 14.1.2. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». 14.1.2.1. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10. 14.1.2.2. Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde el 6 de noviembre de 2018, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de prisión preventiva contra ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, no

ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena 19 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ máxima fijada para el delito atribuido al requerido, esto es, concierto para delinquir, agravado. 14.1.2.3. De acuerdo con la pena prevista en el ordenamiento jurídico penal colombiano para el delito atribuido al requerido, así como de la circunstancia de agravación de esa conducta, la acción penal prescribiría el 6 de noviembre de 2027. 14.1.3. De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que EGAS HERNÁNDEZ haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga procesos pendientes en Colombia por conductas distintas. 14.1.3.1. Con el fin de verificar este aspecto, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos e informaran si obran registros de alguna investigación seguida contra el requerido. 14.1.3.2. Al respecto, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de respuesta ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó que contra el requerido se adelantan los siguientes procesos:

20 CUI 11001020400020220076502 Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ Radicado Delito Autoridad a cargo Estado actual 860016000000Tráfico, Fiscalía 01 adscrita a la Inactivo 2022-00044 fabricación o Unidad Especializada de Motivo: sentencia porte de Mocoa, Dirección condenatoria por estupefacientes. Seccional del Putumayo. preacuerdo o negociación, emitida el 8 de marzo de 2023, cuya ejecutoria ocurrió el mismo día al ser notificada en estrados y no presentarse recurso alguno en su contra. 860016000500Tráfico, Fiscalía 01 adscrita a la Activo en etapa de 2022-00011 fabricación o Unidad Especializada de juicio. porte de Mocoa, Dirección estupefacientes. Seccional del Putumayo. 14.1.3.3. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, por su parte, indicó que consultada la información de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a nombre de ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el presente trámite. 14.1.3.4. Lo anterior permite concluir que el solicitado no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan su pedido de extradición, pues las anotaciones que registra aluden a una conducta y a un proceso en curso que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición: 21 CUI 11001020400020220076502

Extradición 61503 ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ i) El radicado 860016000000-2022-00044 se adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes; más no por el de concierto para delinquir, cargo por el que fue pedido en extradición ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ. En el fallo condenatorio se precisaron como hechos, los siguientes: «El 24 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en un puesto de control de prevención y control vial realizado por funcionarios de la Policía Nacional, del Grupo UNIR 58 de Putumayo, en el km 53 + 800 metros vía Santana – Mocoa, municipio Villa Garzón Putumayo, se hizo señal de Pare (sic), a un vehículo, tipo campero, marca Mitsubishi, línea expo, color uva, de placas BDR-347. Se identifica al señor conductor (…), al copiloto ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ C.C. 18.157.122, padre del conductor y en la parte del asiento trasero iba una mujer (…). Se registra la parte interna del vehículo, sin ninguna novedad; al pasar a verificar la parte externa, se observa por debajo, que los tornillos que soportan el tanque del combustible han sido removidos, por lo que se procede a retirar la silla posterior de pasajeros para ubicar el tanque, al levantar el tapizado se encuentran dos tapas metálicas que conducen a la entrada del tanque, se destapa y al introducir la mano se evidencia una lata que hace que una división del tanque, por lo que es

necesario romper la lata con el fin de verificar su contenido. Al romper la lata de observa una tapa con tornillos que al ser retirados conducen a un compartimiento que contiene en su interior 7 paquetes de forma rectang

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...