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CSJ - CP049-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP049-2026 Radicación N° 68.722 Aprobado acta N°041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN O RTIZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de octubre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) contra la ciudadana colombiana ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas»1. 1 Expediente digital. Págs. 134-137.Extradición

Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ

2. El 13 de enero de 2025 , la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0060, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MOGOLLÓN ORTIZ2.

3. El 23 de ese mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición 3. El 5 de febrero siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, la aprehendieron en

Villavicencio4.

ordenó su captura con fines de extradición 3. El 5 de febrero siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, la aprehendieron en Villavicencio4.

4. El 20 de marzo de esa anualidad , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0489, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.

5. El 5 de ese mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibidem. Págs. 14-18. 3 Ibidem. Págs. 19-22. 4 Ibidem. Págs. 24-28. 5 Ibidem. Págs. 57-61. 6 Ibidem. Págs. 3-4. 7 Ibidem. Págs. 45-46. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.

9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 1Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano10.

6. El 28 de marzo de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio11. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de

200412.

7. El 3 de abril de esa anualidad, la Secretaría de la Sala notificó el auto a MOGOLLÓN O RTIZ, recluida en la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda13. En esa diligencia, aquella manifestó contar con la asistencia de un profesional del derecho. El 11 de ese mes y año, su apoderado radicó el poder conferido14.

8. Garantizada la representación judicial, el 2 de mayo de 2025, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de

200415. El 5 de ese mes y año, esta providencia le fue notificada a ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ en las instalaciones de la Cárcel

y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, El Buen Pastor16. 10 Expediente digital. Págs. 50-51. 11 ESAV-. Anotación N° 05.

y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, El Buen Pastor16. 10 Expediente digital. Págs. 50-51. 11 ESAV-. Anotación N° 05. 12 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 13 ESAV. Anotación N° 10. 14 ESAV. Anotación N° 11. 15 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 2 hasta el 15 de mayo de 2025. 16 ESAV. Anotación N° 21. 2Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ

9. El 20 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas

contra ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ.

Por último, negó las solicitudes de la defensa dirigidas a verificar el tiempo en el cual la requerida estuvo vinculada a la Policía Nacional y sus movimientos migratorios, así como a otorgar valor probatorio a la acusación emitida por el país requirente. Consideró que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que la Corte debe analizar en el concepto y que dicho documento será analizado en esa instancia17.

valor probatorio a la acusación emitida por el país requirente. Consideró que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que la Corte debe analizar en el concepto y que dicho documento será analizado en esa instancia17.

10. El 22 y el 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial interpuso y sustentó el recurso de reposición18.

11. El 26 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a la reclamada la decisión en la cárcel mencionada. En dicha diligencia, ella informó que terminó el vínculo contractual con su abogado y solicitó la designación de un defensor público19.

Por lo anterior, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar 17 ESAV. Anotación N° 30. 18 ESAV. Anotación N° 37 y 42. 19 ESAV. Anotación N° 47. 3Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ sus intereses20. En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, esa entidad nombró a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición21.

12. Los días 16 y 29 de octubre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente22.

13. El 26 de noviembre de 2025, la Sala no repuso la decisión del 20 de agosto de ese año. En consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión23.

13. El 26 de noviembre de 2025, la Sala no repuso la decisión del 20 de agosto de ese año. En consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión23.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política24. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable. Argumentó que la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 20 ESAV. Anotación N° 48. 21 ESAV. Anotación N° 52. 22 ESAV. Anotaciones N° 57 y 58. 23 ESAV. Anotación N° 60. 24 ESAV. Anotación N° 67. 4Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ Nueva York contra la reclamada no es equivalente al escrito de acusación de nuestro país. Sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues no aportó todas las

acusación de nuestro país. Sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues no aportó todas las pruebas documentales y testimoniales a favor de la requerida ni individualizó a los testigos de cargo. Además, señaló que el país solicitante mencionó unas pruebas anticipadas, pero estas no cumplieron con el trámite establecido en la legislación colombiana. Insistió en que la Corte debió acceder a las solicitudes de la defensa orientadas a verificar el tiempo de vinculación de la reclamada en la Policía Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos objeto de la acusación. Por último, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de la reclamada, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud25.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

25 ESAV. Anotación N° 66. 5Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria26.

acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria26.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 27. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales 26 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales 26 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 27 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 6Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 28. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad de la requerida; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación29.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los

judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación29.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 28 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 29 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

7Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra la ciudadana colombiana ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas». En

involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano30.

Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o 30 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.

8Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado31.

8. Bajo estas premisas, la Acusación Sustitutiva N° S(1)

24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó a ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN O RTIZ dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así: Cargo Uno: Desde al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias "Lucho", y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos. Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA,

acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos. Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA, alias "Lucho", y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias "Lucho", y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b )(1 )(B ), Título 21, Código de los Estados

Unidos. 31 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 9Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ Cargo dos: Desde al menos o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluso o alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, y por el cual al menos uno de dos o más delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias "Lucho", y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito de tráfico de drogas imputado en el Cargo uno de esta acusación formal, utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego y, en fomento de dicho delito, poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, porte y posesión de armas de fuego.

9. William J. Callahan, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), indicó que una investigación identificó a MOGOLLÓN ORTIZ, oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de

identificó a MOGOLLÓN ORTIZ, oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de cocaína hacia los Estados Unidos de América, particularmente a Nueva York. Precisó que, durante varias reuniones vinculadas con la operación, utilizó el uniforme institucional y portó el arma de dotación. En el acápite de pruebas, el agente detalló que el 5 y el 29 de agosto de 2024, MOGOLLÓN ORTIZ sostuvo unas reuniones en un hotel en Villavicencio y en una cafetería en Bogotá. En dichos encuentros, aquella inspeccionó los lugares y, junto con su cómplice, entregaron a los agentes encubiertos 6.32 kilogramos de cocaína. Ambos vestían uniformes de la Policía Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. Añadió que la requerida portaba en su uniforme una insignia con sus apellidos «Mogollón Ortiz» y su rango institucional. 10Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ

10. Así las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo uno, relativos a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», no configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582),

para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», no configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024, y la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano la solicita en extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 y estaban dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a ese país. Distinta conclusión merece el cargo dos de la acusación, relacionado con el delito de «porte de armas». Según la documentación remitida, y en especial la declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de haberse materializado– ocurrieron el 5 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente en territorio colombiano, en particular en Villavicencio y en Bogotá. Ante tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron en Colombia. La información allegada revela que la reclamada sostuvo reuniones en Villavicencio y Bogotá, uniformada y con su arma de servicio, lo que impone una restricción constitucional que impide la extradición por tales conductas. Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el «porte de armas» con las actividades de narcotráfico, esa conducta no trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus intereses. 11Extradición Radicado 68.722

autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el «porte de armas» con las actividades de narcotráfico, esa conducta no trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus intereses. 11Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ En consecuencia, esta Corporación emitirá concepto desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la extradición en relación con aquel. De manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. Ello en atención al principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de extradición están obligados a extraditar o juzgar a la persona reclamada32. En este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo descrito en el cargo dos, ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN ORTIZ integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento

Según lo descrito en el cargo dos, ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN ORTIZ integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría los principios de legalidad, mínima intervención penal y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado. 32 CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441. 12Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ

11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni la reclamada ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.

12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia33.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que 33 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 13Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme34.

14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas

de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN O RTIZ. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre de la requerida únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición35. b. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que la reclamada tuvo un proceso por el delito de lesiones personales culposas, a cargo de la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá, el cual se encuentra inactivo, bajo el radicado 1100160000172024069836.

15. La Sala constató que, aunque figura una anotación a nombre de la requerida distinta a la vinculada con este trámite, corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al concierto para delinquir y tráfico transnacional de estupefacientes. Se trata de una investigación por un delito contra la vida e 34 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente.

35 ESAV. Anotación N° 57.

«11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente. 35 ESAV. Anotación N° 57. 36 ESAV. Anotación N° 58. 14Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ integridad personal. Además, su estado procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradición.

16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de ANGIE C AROLINA M OGOLLÓN O RTIZ exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

17. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

18. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y

convencionales aplicables.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

18. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.

Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción 15Extradición Radicado 68.722 CUI 11001020400020240267201 ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales apl

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