CSJ - CP050-2014(42120)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP050-2014(42120)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dprúllica de Etembia § ; 272 Area dl Feria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Pa
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado ponente CP050-2014 Radicado N° 42120. Aprobado Acta No. 93. Bogota, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ÓMAR FABIÁN VALDES GUALTERO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado. C Extradición No. 42120
ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTE =
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 1212 del 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, requerido para comparecer en juicio, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 1:13-mj361, dictada el 24 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de “un cargo de
asesinato a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
2. Mediante resolución del 26 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de VALDES GUALTERO para los fines mencionados, la cual se había hecho efectiva el 25 de junio, en virtud de la circular roja emitida en su contra por autoridades norteamericanas.
3. Con la nota verbal No. 1732 del 22 de agosto de 2013, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite. \© Extradición No. 421. -
OMAR FABIAN VALDES GUALTER!
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de conceptuar que “...se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973...”, ala cual se adhirió Colombia el 16 de enero de 1996, y que a luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, remitió la mencionada nota verbal y los
documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, derecho del cual hizo uso el defensor del requerido, sobre cuya petición se resolvió negativamente en auto del 9 de octubre de 2013.
5. En la misma decisión se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición.
Días antes se recibió un escrito signado por el Fiscal General de la Nación, quien después de justificar su intervención en este trámite, solicita a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición aquí analizado, Extradicién No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO petición que fundamenta en una serie de razones de orden internacional, constitucional y legal. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor de ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, con base en los siguientes argumentos: (i) La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano. Según el defensor, el interrogatorio recibido a un indiciado debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando el interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c) del artículo 8° de la
misma disposición, y decide declarar, debe contar con un conocimiento claro de la incidencia de su testimonio, y si el mismo se pretende utilizar en contra del mismo, debe contar con la asesoría de un defensor. En el presente caso, agrega, el interrogatorio recibido a Héctor Leonardo López contiene un error de procedimiento, toda vez que no cuenta con la determinación de la © Extradicién No. 4212 OMAR FABIÁN VALDES GUALTE autoridad que concurrió a su lugar de detención a recepcionarlo, además de que la única autoridad competente para ello era la Policía Judicial, quien debe actuar dentro del marco de un programa metodológico, en coordinación con el Delegado del Fiscal General de la Nación, como se desprende del artículo 200 del mismo estatuto procesal. Además, el defensor de Héctor Leonardo López no fue citado, razón por la cual su versión carece de serios vicios de validez. Alega que no es posible en este aspecto sostener que se trata de una intromisión en la autonomía del país requirente, pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema interno, desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso, defensa y dignidad humana. En su criterio, es la Sala Penal de la Corte la llamada a velar por la aplicación estricta del contenido de la ley procesal interna, habida cuenta que es radical la diferencia entre los sistemas de procesamiento del país requirente y el nuestro. (ii) La extradición es improcedente porque las reservas establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.
Extradicién No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO Según el defensor, la mencionada Convención, suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, contiene unas reservas que, contrario a lo advertido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, no han sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y de acuerdo con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra personas protegidas í “ó6lo procede Tconforme los tratados internacionales, que no han sido suscritos con los Estados Unidos de América. Tal reserva, agrega, busca proteger el contenido del artículo 35 de la Carta Política, razón por la cual toda interpretación contraria se encuentra en oposición a esa norma superior. Agrega que la nota diplomática adjunta al pedido de extradición, no tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición. Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de Extradicién No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO 1995, que aprobó la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra Personas Internacionalmente
Protegidas, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia. Conforme esas reservas, insiste, Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso del ciudadano ÓMAR FABIÁN VALDES GUALTEROS, de donde la petición es completamente improcedente, pues iría en contravía de normas de carácter constitucional y legal, sin que pueda aducirse que ello conlleva una apología a la impunidad, pues la jurisdicción penal interna tiene efectos análogos a los que se persiguen por el Estado requirente. (iii) Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos. Sostiene que el artículo 2 de la citada Convención, establece, entre otras condiciones, que: “1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: Extradición No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad fisica o la libertad de una persona internacionalmente protegida...” Según este precepto, la Convención es aplicable a los eventos en que los delitos especificados afectan a una persona internacionalmente protegida, incluso los agentes diplomáticos, siempre y cuando en su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se deduce de
la sentencia de constitucionalidad C-369 de 1995, en la cual se afirma que la Convención limita su alcance “...al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional...”, es decir, a título de dolo, entendido como tal la “voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica”. Ese dolo, agrega, debe estar dirigido a cometer el delito contra una persona que a la luz de la Convención tenga u ostente la calidad de persona internacionalmente protegida, situación que no aparece probada en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por los sujetos activos de la conducta, quienes solo vieron en la víctima un usuario del trasporte público tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su condición de Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia. Por lo tanto, la comisión de delitos contra el señor James T. Watson no tuvieron relación con el cargo o la dignidad que ostentaba, al punto que la conducta pudo dirigirse contra cualquier ciudadano sin importar su 8 Extradicion No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO nacionalidad y mucho menos el cargo, pues se trató de delitos que pueden catalogarse como de “común ocurrencia”, siendo intrascendente la calidad del sujeto pasivo. Agrega que si no existía el conocimiento de que se trataba de un Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia, no cabe la cobertura que contiene la Convención en cuestión, pues su aplicación se da sólo en los eventos en que medie la intencionalidad en su ejecución, de donde se impone el concepto desfavorable.
Destaca que en el informe remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, fechado el 25 de junio de 2013, se deja clara la forma en que se desarrollaron los hechos, de donde no es posible deducir que mediara su calidad de Agente Diplomático. (iv) La actuación penal debe ser adelantada en Bogotá, Colombia, debido a la validez de la ley penal en el espacio. Dada la inaplicabilidad de la Convención a este asunto, la investigación y juzgamiento de los hechos referidos en la solicitud de extradición debe asumirse por el Estado colombiano, conforme al principio de territorialidad consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues los mismos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y como Extradicién No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO no existe ninguna excepción legal, la ley aplicable es la colombiana. Con base en tales reflexiones, insiste en que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, encargado, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la documentación allegada por el Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se informa que el requerido ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de julio de 1986 en Guamo, Tolima, y portador de la
C.C.No.1.108.929.177, documento con el cual se identificó al momento de la notificación de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado. Además, realizada la reseña decadactilar y cotejo dactiloscópico, se concluyó que las huellas corresponden a los que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre y número de cédula. 10 Extradición No. 4212 ÓMAR FABIÁN VALDES GUALTERO En relación con el principio de doble incriminación, señala que los comportamientos atribuidos en la acusación extranjera, se encuentran tipificados en los artículos 103, 104, 168 y 171 del Código Penal colombiano, en cuanto define y sancionan los delitos homicidio agravado, secuestro y porte ilegal de armas de fuego. Además, las conductas tienen previstas penas mínimas superiores a seis (6) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, equivale a la acusación establecida en el sistema jurídico colombiano, toda vez que en ambas se indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas y se señalan las pruebas en las que se basó el
llamamiento. Adicionalmente, el Ministerio Público se refiere al principio de extraterritorialidad de la ley como sustento de la solicitud de extradición, pues en la solicitud se manifiesta que la víctima de los hechos era una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la 11 Extradición No. 42120 OMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO certificación expedida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, anexa a la carpeta. Destaca que en nuestro país rige la Convención de Viena; la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante Ley 169 de 1994; y el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, aprobado mediante la Ley 195 de 1995, normatividad de acuerdo con la cual es procedente la extradición del solicitado, toda vez que la víctima tenía la condición de persona internacionalmente protegida, situación debidamente demostrada. Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición
forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión 12 MP Extradición No. 42120 - ÓMAR FABIÁN VALDES GUALTERO perpetua o confiscación. También para que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En escrito dirigido al Presidente de la Sala, el Fiscal General de la Nación ofrece su opinión favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos involucrados en los hechos en los cuales perdió la vida el Agente de la D.E.A., James Terry Watson, intervención que justifica en los siguientes aspectos: (ij) Sus funciones directamente vinculadas con la política criminal del Estado y su constante participación en el proceso penal, le imponen armonizar las obligaciones constitucionales inherentes a la persecución penal con acciones concretas de política criminal, contribuyendo así con la labor encomendada a la Corte Suprema, cuando la misma lo juzgue conveniente. (ii) La Fiscalía General de la Nación es parte del procedimiento de extradición, desde la captura de los individuos requeridos hasta la entrega de los mismos, por lo cual tiene un interés jurídico en la decisión que pueda adoptar la Corte.
CONCEPTO DE LA CORTE
13 Extradición No. 42121
OMAR FABIÁN VALDES GUALTERO
1. Sobre la intervención del Fiscal General de la
Nación. En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por
participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema. Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que: “La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede 14 Extradición No. 4212 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia. No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de
Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.” De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República. Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal. No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta. 15 9 A Extradicién No. DD OMAR FABIÁN VALDES GUAL" Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada.
2. Sobre los presupuestos del Concepto.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el trámite, siempre sin dejar
de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha de promulgación del mencionado Acto Legislativo y por conductas que no califiquen como delitos políticos, parámetros que entra la Sala a verificar en orden a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.1. Sobre los convenios y las normas que rigen el presente trámite de extradición. 16 7 — Extradición No. 42 oF OMAR FABIAN VALDES GUALTE De acuerdo con el articulo 446 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores « conceptuar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”. En virtud de esa competencia, como se reseñó en los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio conceptúo que para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. La Convención fue aprobada mediante la Ley 169 del -6 de diciembre de 1994 y su revisión de constitucionalidad
está contenida en la sentencia C-396 de 1995. La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2% de la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan como “internacionalmente protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos. 17 Extradicién No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos de la convención: En el artículo 1%, numeral 1”, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por 'persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa; En el artículo 2° se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna una serie de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos: 18 _ Extradición No. 42120
OMAR FABIAN VALDES GUALTERO
ARTICULO 2°
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona intemacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; e) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida. El artículo 3% de la Convención establece las circunstancias en las cuales los Estados Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto anterior cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre del Estado que representa, en los siguientes términos: 19 Extradición No. 421
OMAR FABIAN VALDES GUALTERO
ARTICULO 3°
1. Cada Estado parte dispondra lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo lo, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo So a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Igualmente, se destacan los artículos 6°, 7° y 8° de la
Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición. Asi, el artículo 6° establece que “si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”. 20 Extradicion No. 42120 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO Por su parte, el articulo 7° impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, que en el evento de no proceder a su extradicion, debera someter el asunto, sin ninguna excepcion ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la accion penal, segun el procedimiento previsto en la legislacion de ese Estado. Finalmente, el articulo 8° estipula una serie de obligaciones adicionales al tema de la extradición, que por su pertinencia a este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 8°
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 20 no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene
tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las
21 Extradición No. 4212 OMAR FABIAN VALDES GUALTERO disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.(Destacado de la Sala).
Cabe señalar que en relación con este artículo tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. No obstante, en su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1% de marzo de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva
efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8° y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional. Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse 22 A”. Extradición No. 4: OMAR FABIAN VALDES GUALTER! levantadas ni modificadas las reservas efectuadas en su oportunidad por el
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