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CSJ - CP050-2022(60155)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP050-2022(60155)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP050-2022 Radicado Nº 60155. Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES

1. En Nota Verbal No. 1088 del 17 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Junior Extradición nº 60155

CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda Escobar Miranda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.297.596.

2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», en razón de la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York. Los presuntos hechos ocurrieron «desde aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 20171». En síntesis, el país requirente lo acusa de trabajar «con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York» y coordinar «la recolección,

transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de heroína».

3. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución del 18 de junio de 2021, la cual fue materializada el 11 de julio siguiente en Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Policía Nacional del Grupo de adscritos a la SIJIN – DIRAN.

4. En Nota Verbal No. 1637 del 30 de agosto de 2021,2 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Junior

1Según consta en folios 4 y 10 de la solicitud formal de extradiciónarchivo No. 1637_3.pdf. 2 Folios 7 a 14, cuaderno 1272 MAZV. Pdf. 2 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda Escobar Miranda. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 00298-2020, dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, contra Junior Escobar Miranda.3 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 7 de febrero de 2020 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por Andrés Torres,4 Fiscal Auxiliar de Distrito de Nueva York y Michael Acanfora,5 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información

acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Junior Escobar Miranda. 4.4 Certificación de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,6 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron 3 Folios 94 a 105, ibidem 4 Folios 62 a 71, ibidem. 5 Folios 109 a 113, ibid. 6 Folios 5 y 61, ibid. 3 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Junior Escobar Miranda, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. 4.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Leo J. Muldoon. 4.7 Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul General (e) de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Leo J. Muldoon, quien para el 12 de agosto de 2021 se desempeñaba como funcionaria

auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la

Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia 4 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-020486 del 31 de agosto de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0033556-DAI-1100 del 8 de septiembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de

Relaciones Exteriores.

7. Reconocida la personería para actuar al abogado de oficio de Junior Escobar Miranda, en auto de 15 de octubre de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el requerido solicitó acogerse al trámite simplificado.

8. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, se corrió

traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Junior Escobar Miranda, se adelanta o adelantó 5 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.

9. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 9 de diciembre de 2021 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Junior Escobar Miranda se registran

las siguientes actuaciones:

NOTICIA CRIMINAL 760016099174201804106

DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso 2. Medio motorizado. SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali.

UNIDAD FISCALIA GRUPO INVESTIGACION Y

JUICIO -LESIONES ACCIDENTE

TRANSITO -CALI

DESPACHO FISCALIA 60

ESTADO DEL CASO ACTIVO

ETAPA INDAGACIÓN

CALIDAD INDICIADO

NOTICIA CRIMINAL 765206000180201102088

DELITO Homicidio culposo Art. 109 C.P. SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali.

UNIDAD FISCALIA GRUPO HOMICIDIO

DOLOSO.AVERIG -PALMIRA

DESPACHO FISCALIA 147

ESTADO DEL CASO INACTIVO

ETAPA INDAGACIÓN

6 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda

CALIDAD INDICIADO

NOTICIA CRIMINAL 760016000196201001150

DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso 1 SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali.

UNIDAD FISCALIA GRUPO INVESTIGACION Y JUICIO -LOCAL -CALI

DESPACHO FISCALIA 41

ESTADO DEL CASO INACTIVO

ETAPA QUERELLABLE CALIDAD INDICIADO 9.2. El 11 de enero de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido ni orden de captura vigente distinta a las proferida con ocasión al trámite de extradición.

10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021.7

Constató que la manifestación del requerido, consistente en acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para 7 Folios 1 a 10, cuaderno coadyuvancia procurador 7 Extradición nº 60155

CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 8 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para rendir conceptuar de plano en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de

extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Tal circunstancia impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 9 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda –ley adjetiva vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CP163– 2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble

juzgamiento; y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. De otro lado, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

10 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, las conductas por las cuales Junior Escobar Miranda es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no es de carácter político. Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas

de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas» desde «aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 11 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de trabajar «con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York» y coordinar

«la recolección, transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de heroína». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Junior Escobar Miranda fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del 12 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta registro vigente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra tres anotaciones. La primera, por Lesiones culposas, que se encuentra en estado de indagación; la

segunda por Homicidio culposo; y la tercera por Lesiones personales, las cuales se hayan inactivas. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que ostenta el reclamado, en atención a que las actuaciones judiciales registradas en Colombia, en su disfavor, comprenden sucesos distintos por los que se encuentra pedido en extradición. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP 13 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de

2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que 14 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 1637 del 30 de agosto de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 15 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda

5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Verbales No. 1088 del 17 de junio de 2021 y No. 1637 del 30 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Junior Escobar Miranda, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 7 de febrero de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.297.596. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 11 de julio de 2021, fecha en que el

16 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Además, la confrontación dactiloscópica efectuada por miembros de la Policía Nacional ratificó esa situación. En esa medida, se satisface el presupuesto analizado.

6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación.

En el presente evento, el 7 de febrero de 2020 la Corte Suprema del Estado de Nueva York profirió la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), contra el requerido, para comparecer a juicio por las presuntas conductas punibles de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas». Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro 17 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el

juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.

7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,9 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la Acusación en el Caso No. 00298-2020

(también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020) contra Junior Escobar Miranda, fue formulada por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES ANTINARCÓTICOS DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de CONCIERTO EN SEGUNDO GRADO, S.105.15, Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, la República de Colombia y en otros lugares, de febrero de 2015 al 26 de octubre de 201710, o alrededor de esas fechas, con la intención de llevar a cabo los delitos de VENTA Y POSESIÓN DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, dichos delitos siendo delitos graves de clase A, con conocimiento e intencionalmente acordó con otros participar y causar que se llevara a cabo dicha conducta que constituiría el 9 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 10 Tal como consta en la acusación No. 00298-2020, folios 38 y 94. Archivo anexos 1637_4.pdf 19 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda delito grave clase A antes mencionado. PREAMBULO Fue parte del concierto que Junior Escobar Miranda, alias "Leo", alias "Pao" (ESCOBAR) coordinara con otros la posesión y venta

de heroína en la Ciudad de Nueva York. También fue parte del concierto que ESCOBAR coordinara la recolección de las ganancias generadas por la venta de narcóticos y para entregar esos fondos a individuos ubicados en Colombia y la Ciudad de Nueva York. Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara Blackberry Messenger (BBM) para programar, idear y planear transacciones de narcóticos y lavado de dinero con otros. Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Leo" asociado con el número de identificación BBM “2BEB1C20” para coordinar transacciones de narcóticos. Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Leo" asociado con el número de identificación BBM "D89D9390" para coordinar transacciones de narcóticos y lavado de dinero. También fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Pao" asociado con el número de identificación BBM “08EA354E” para coordinar transacciones de narcóticos. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir descrito anteriormente, se cometieron los siguientes actos manifestó, entre otros: 1En febrero de 2015, ESCOBAR llevó a cabo una reunión en Colombia para hablar de planes para vender heroína en la Ciudad de Nueva York. 2El 13 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "2BEB1C20" y e1 nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de narcóticos que implicaba una maleta con un individuo que usaba el nombre de perfil de BBM "ele gavino barrera" y el número de identificación

de BBM “D1FF8BE2”.

3El 13 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, para 20 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda fomentar la transacción antes mencionada. ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "2BEb1C20" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "ele gavino barrera" preguntando, “Amigo una pregunta. ¿Es solamente una maleta?" 4El 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "2BEB1C20" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de seis kilogramos de narcóticos con un individuo que las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Megan" y e1 numero de identificación de BBM "3344CAED". 5El 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM “2BEB1C20” y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Megan" diciendo, "6". 6El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de dos kilogramos de narcóticos con un individuo que las autoridades del

orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Megan" y el numero de identificación de

BBM "3344CAED".

7El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Megan" diciendo, "Si amiga, 2”. 8El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para coordinar la entrega de narcóticos ocultos en una maleta para un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Euforia" y el número de identificación de BBM "D8AAIC2A". 9El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, para 21 Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM “Teo” para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo, "toma fotografías de eso tan pronto como llegues a tu casa". 10El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre

de perfil de BBM "Leo" para instruir a un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Euforia" y el número de identificación de BBM "D8AA1C2A" para transferir una maleta que contenía narcóticos a un asociado conocido por ESCOBAR. 11El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR uso e1 número de identificación de BBM "D89D9390" y e1 nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BDM a "Euforia" diciendo, "él va a recoger la maleta. Tú vas a estar con él en todo momento hasta que pague por todo lo que quieran tomar y hagan las pruebas que quieran". 12El 7 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para instruir a un individuo que las autoridades del orden público s

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