CSJ - CP050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP050-2026 Radicación N° 70.309 Aprobado acta N°041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2025 , la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1115, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA1.
2. Al día siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición2. El 24 de junio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de 1 Indictment digital págs. 10-13. 2 Ibidem págs. 15-18.Extradición
Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA la Policía Nacional, adscritos a la Seccional Antinarcóticos (DIRAN), lo aprehendieron en Cartagena, Bolívar3.
3. El 15 de julio de ese año, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan profirió la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278) contra el
Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278) contra el ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA y otro4, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»5.
4. El 19 de agosto de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 1640, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada6.
5. El 28 de ese mes y de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática7.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores8, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 3 Ibidem págs. 22-33. 4 Manuel Augusto Muñoz Osorio, pedido en extradición bajo el radicado 70820. 5 Indictment digital págs. 138-140. 6 Ibidem págs. 64-68. 7 Ibidem págs. 2-3. 8 Ibidem págs. 57-58. 1Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA sustancias psicotrópicas»9 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»10.
Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA sustancias psicotrópicas»9 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»10. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 1º de septiembre de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación . Informó a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio 11. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200412.
7. El 2 de ese mes y ese año, la Secretaría de la Sala notificó el auto a RUEDA I PIA, recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá13.
8. Garantizada la representación judicial de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias14.
9. El 28 de octubre de 2025, la Corte acogió la solicitud probatoria del Ministerio Público para evitar una posible 9 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 10 Adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
11 ESAV-. Anotación N° 05.
probatoria del Ministerio Público para evitar una posible 9 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 10 Adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. 11 ESAV-. Anotación N° 05. 12 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 13 ESAV. Anotación N° 06. 14 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2025. 2Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA. Por último, negó la solicitud del defensor de variar el trámite a simplificado15.
10. Los días 12 y 18 de noviembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente16.
11. El 15 de enero de 2026 17, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión18.
a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y
ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión18. a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b. La defensa afirmó que, en principio, solicitó la extradición simplificada, pero la Corte la negó debido a la etapa procesal en 15 ESAV. Anotación N° 19. 16 ESAV. Anotaciones N° 24 y 26. 17 ESAV. Anotación N° 28. 18 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 19 ESAV. Anotación N° 32. 3Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA la que estaba el trámite. Por esa razón, manifestó que no se opondría al pedido, ya que iría en contravía del querer de su representado. Pidió a la Corte emitir el concepto correspondiente20.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes
correspondiente20.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 22. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 20 ESAV. Anotación N° 33. 21 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 4Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900
CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 23. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia
requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación24.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
5Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA. Esta no
extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano25.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para 25 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. 6Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA establecer el factor territorial en delitos transnacionales,
6Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado26.
8. Bajo estas premisas, los cargos uno y dos de la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), dictada el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA entre aproximadamente noviembre de 2024 al 24 de junio de
2025. Esa autoridad le atribuyó haber participado en acuerdos criminales para transportar, distribuir e importar drogas hacia
los Estados Unidos de América27. Ryan McCormick, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, indicó que una investigación identificó a RUEDA IPIA como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, desde 2024 hasta el 24 de junio de 2025, el requerido conspiró con otros, para importar varias toneladas de cocaína hacia los
tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, desde 2024 hasta el 24 de junio de 2025, el requerido conspiró con otros, para importar varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos de América y Europa. Precisó que, el requerido vendió 10 kilogramos de esa droga a ese país, el 13 de marzo de 2025. 26 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 27 Indictment digital págs. 138-140. 7Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA En el acápite de las pruebas, el agente detalló que el 12 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025, RUEDA I PIA se reunió en Bogotá y en Barranquilla, con una fuente confidencial, en las cuales debatió el uso de aeronaves para transportar cocaína desde Cartagena a Grand Rapids, Michigan, Viena y Austria. Así, planeó enviar entre 200 y 250 kilogramos de esa sustancia28.
9. La Corte advierte que las conductas endilgadas a RUEDA IPIA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de los cargamentos.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto
activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el reclamado ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 28 Ibidem. Págs. 146-151.
8Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900
CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA
12. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia29.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado
concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme30.
13. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA. Las respuestas recibidas
fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que el requerido tuvo 29 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 30 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf»,
respectivamente. 9Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA un proceso por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 79 Seccional de Cali, el cual está inactivo, bajo el radicado 76001600019920241264731: b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del solicitado únicamente obra la orden de captura por cuenta del trámite de extradición32.
14. Con fundamento en ello, resulta claro que contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA existe una actuación penal registrada en Colombia. Esta figura inactiva y carece de relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, los punibles atribuidos por el país requirente son los de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite . Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.
15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 31 ESAV. Anotación N° 24. 32 ESAV. Anotación N° 26. 10Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900
CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
17. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto
que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
18. Los Estados Unidos de América 33 y la República de Colombia34 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del 33 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 34 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
11Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la
en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1640 del 19 de agosto de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), proferida el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan35. b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Joel
S. Fauson 36 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, Ryan McCornick37. 35 Indictment digital págs. 138-140. 36 Ibidem págs. 118-125. 37 Ibidem págs. 146-151.
12Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA y otro 38. d) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido y otro39. e) Fotografías del solicitado y otro40. f) El texto oficial de las disposiciones aplicables41.
20. La documentación presentada detalla los hechos
Nacional del Estado Civil colombiano del requerido y otro39. e) Fotografías del solicitado y otro40. f) El texto oficial de las disposiciones aplicables41.
20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.
Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. A su vez, Jorge Kotelanski, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar Joel S. Fauson. 38 Ibidem págs. 142-144. 39 Ibidem pág. 153. 40 Ibidem págs. 155-156. 41 Ibidem págs.120-135. 13Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900
CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA
21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
22. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 1640 del 19 de agosto de 2025, formalizó la
resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
22. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 1640 del 19 de agosto de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA. En este documento, señaló que el reclamado nació el 28 de enero de 1996 y porta la cédula de ciudadanía N°
1.062.322.08342.
23. El 24 de junio de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados.
Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato43.
24. El 2 de septiembre de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores 44. Por último, las autoridades 42 Ibidem págs. 63-68.
43 Ibidem págs.29-33 44 ESAV. Anotaciones N° 6, 12 y 29. 14Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni sus abogados formularan objeción alguna sobre el particular.
25. Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 26 de junio de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, con NUIP 1.062.322.08345.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
27. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En
escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 45 Ibidem págs. 39-42. 15Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900
CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA
28. En este caso, la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), proferida el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables46.
29. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
30. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
31. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra CARLOS A NDRÉS R UEDA I PIA aparecen descritos en la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida 46 Ibidem págs. 138-140.
16Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25mj-278), dictada el 15 de julio de 2025, en los siguientes términos47: Acusación formal Los Estados Unidos de América -ContraCARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, alias «Indio», y Manuel Augusto Muñoz Orozco, alias «Gordo»
El gran jurado acusa:
CARGO UNO
(Concierto para distribuir e importar cocaína los Estados Unidos) Desde noviembre del 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 24 de junio del 2025 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros
El gran jurado acusa:
CARGO UNO
(Concierto para distribuir e importar cocaína los Estados Unidos) Desde noviembre del 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 24 de junio del 2025 o alrede
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