CSJ - CP051-2014(42116)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP051-2014(42116)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP051-2014 Radicación n° 42116 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Héctor Leonardo López. Extradición No. 42116 Héctor’ Leonardo Lopez
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1209 del 25 de junio de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogota, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Héctor Leonardo López para efectos de que comparezca en ese país a juicio por el delito de homicidio de una persona protegida internacionalmente, de conformidad con la acusación No. 1:13mj361 dictada el 24 de junio del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de
Virginia.
2. El 25 de junio siguiente, por razón de Circular Roja de Interpol Héctor Leonardo López fue aprehendido y en tal condición se le notificó la orden de captura que con fines de extradición profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación el 26 del mes citado.
3. El 22 de agosto de 2013 por medio de Nota Verbal No. 1729 el Estado requirente solicitó formalmente la
extradición del mencionado ciudadano y precisando que en el período transcurrido entre las notas verbales referidas la acusación había sido sustituida por la No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 en el mismo Tribunal ya citado, adjuntó en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: oD Extradigion No. 42116 19 Héctor Leonardo Lépez 3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 111, 112, 1111, 1114, 1116, 1201, 1512 y 3282 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación sustitutiva del 18 de julio de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Virginia, a través de la cual se formula a Héctor Leonardo López, entre otros, cuatro cargos, así: CARGO 1. (Asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional; ayuda e instigación)... El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar
fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados ... Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”... cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un empleado de los Estados Unidos y una persona con protección intemacional. (Todo en contravención de las Secciones 1116(a)(c) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López CARGO 2. (Asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación)... El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados ... Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”.. cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras el Agente realizaba o desempeñaba sus deberes oficiales. (En contravención de las Secciones 1114 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO 3. (Concierto para secuestrar)... El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados ... Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”...y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento se combinaron, confederaron y confabularon para incautar, recluir, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar
al Agente Especial Watson, una persona con protección intemacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras desempeñaba sus deberes oficiales...(Todo en contra de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO 4. (Secuestro; ayuda e instigación)... El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados ... Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”...cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, lograron e intentaron lograr ilegalmente la incautación, reclusión, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona con protección internacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras el Agente desempeñaba sus deberes oficiales. (En contravención de las Secciones 1201(aj(d) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Extradicion No. 42116 Héctor Leonardo López 3.4. Orden de arresto expedida en contra de Héctor Leonardo López por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Virginia. 3.5. Certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de acuerdo con la cual para el 20 de junio de 2013 James T. Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de aquél país en su embajada de Bogotá con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena. Para esos efectos, con Nota Diplomática No. 1564 del 15 de julio de 2010, la Embajada
de Estados Unidos en Bogotá notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de los Estados Unidos, asignación que las autoridades colombianas admitieron con Nota Diplomática del 21 de julio de 2010. 3.6. Copia de las notas diplomáticas antes referidas. 3.7. Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a James Terry Watson como agregado de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país y con fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014. 3.8. Declaración rendida por Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López investigación adelantada en contra de Héctor Leonardo López y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 3.9. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.919.204 expedida a nombre de Héctor Leonardo López.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973; que en relación con la misma
nuestro país retiró la reserva efectuada a los numerales, 1 a 4 del artículo 8° y al 1° del artículo 13 según nota depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas el 1° de marzo de 2002 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 22 de agosto de 2013 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Una vez proveida la defensa del requerido, ésta solicitó en la oportunidad legalmente prevista la práctica de una serie de pruebas que la Corte denegó en auto del 16 de octubre de 2013, por lo cual se prosiguió con la fase de alegaciones dentro de la cual tanto el defensor como el Ministerio Público las plasmaron así: 5.1. El primero solicita que el concepto a rendir por la Sala sea desfavorable debido a que median 4 causales suficientes para enervar la pretensión del país petente: ila prueba recaudada por los Estados Unidos no reúne las condiciones de validez que exige nuestro ordenamiento; ii.
Las reservas hechas por Colombia a la antecitada Convención se hallan vigentes; iii. La actuación fue
indebidamente conformada frente al juicio de tipicidad y iv. El juzgamiento del requerido debe adelantarse en nuestro país dada la validez de la ley penal en el espacio. Depreca consecuentemente se remita la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que así se adelante el respectivo proceso ante nuestras autoridades judiciales y se disponga la libertad del pedido ante el evidente vencimiento de términos. En relación con cada una de las cuatro causales de improcedencia de la extradición que aduce, consideró: Extradición No. 42116 Héctor Leonardo Lopez 5.1.1. La primera actuación que debe realizar el juzgador colombiano, dice, se identifica con la evaluación y estudio de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en aras de determinar su validez formal, sobre todo si se trata, como en este caso, del interrogatorio del indiciado porque su recolección ceñida a la legalidad debe observar lo dispuesto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que debe ser escuchado en presencia de su abogado y con identificación de la autoridad que lo recepciona, esto es la Policía Judicial en coordinación con el correspondiente delegado de la Fiscalía en desarrollo de un programa metodológico. Acá, afirma, el interrogatorio al indiciado requerido lo fue en ausencia de su abogado, no lo hizo nuestra autoridad competente, sino una extranjera anónima y sin que hasta ahora se haya tenido oportunidad de conocer la forma en que el mismo se desarrolló, por eso dicho medio de convicción, concluye, adolece de serios vicios de invalidez que conducen a que no pueda ser tenido como motivo
determinante para aceptar la extradición solicitada. 5.1.2. La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas fue incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 169 de 1994, texto en el cual se señalaron una serie de reservas sin que a la fecha éstas hayan sido modificadas o derogadas a través de una norma de igual categoría a aquella que las aprobó, por eso, concluye el defensor, se encuentran vigentes y son aplicables al caso. Extradición No. 42116 Héctor Leonardo Lopez La nota diplomatica, anade, por medio de la cual se dijo levantar dichas reservas no puede tener el efecto de modificar una ley porque se trata de una simple correspondencia oficial entre representaciones de los Estados y organismos internacionales. Por demás, agrega, la citada ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1995, declaratoria que incluyó las aludidas reservas a la Convención de donde se sigue que conforme a éstas Colombia no está obligada a extraditar a sus nacionales por nacimiento, de lo contrario se vulneraría el artículo 35 de la Constitución Nacional. 5.1.3. La tipicidad, sostiene el defensor, se entiende como la correspondencia entre la conducta desarrollada por un sujeto y la descripción abstracta contenida en una norma, eso permite entender cómo en este caso el reproche que sustenta el pedido de extradición no se correlaciona con el contenido de la Convención, toda vez que su artículo 2° parte del supuesto de que los delitos materia de extradición han debido realizarse intencionalmente, por manera que
sólo en los eventos en que se cuenta con elementos de convicción que acrediten la forma dolosa de ejecución de delito es procedente la aplicación del instrumento internacional. En otros términos, afirma, si esa intencionalidad no se evidencia en la ejecución de la conducta que se dice punible, la convención no es aplicable, como así por demás [a > Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López lo señaló la Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad de la ley que incorporó dicho tratado a nuestro ordenamiento. Exigible entonces, prosigue, la determinación de que la conducta por la cual se pide la extradición haya sido cometida dolosamente, es patente que dicho requerimiento en este caso no se satisface por cuanto la prueba adjuntada permite establecer que la conducta reprochada iba dirigida a cualquier usuario del servicio público de taxis y no específicamente contra una persona que gozara de protección internacional, condición que en este evento sólo era posible conocer si se hubiere tenido contacto con las notas diplomáticas respectivas. Héctor Leonardo López, por tanto, no sabía que James
T. Watson era agregado auxiliar para la misión de los Estados Unidos en Colombia, luego su intención no estaba dirigida a hechos relacionados con el cargo o la dignidad alegada; y si no tenía conocimiento de esa condición, es apenas obvio que la Convención no puede tener tal cobertura como para que se haga procedente la extradición solicitada. 5.1.4. Consecuencia de la inaplicabilidad del instrumento internacional citado es que la investigación y juzgamiento de los hechos que se imputan al requerido deben adelantarse en Colombia conforme al principio de
territorialidad desarrollado en nuestro ordenamiento, toda vez que, según se precisa en el relato efectuado por las Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López autoridades del país solicitante, los hechos ocurrieron en nuestro país. 5.2. El Ministerio Público, por su parte, pide que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición del nacional Héctor Leonardo López. Lo anterior porque si bien, en principio existe una condicionante constitucional según la cual la extradición de nacionales por nacimiento procede cuando los hechos se hayan cometido en el exterior, el concepto de territorialidad es un ingrediente de interpretación que cambia el simple ámbito material, en tanto éste conculca obligaciones internacionales de estados signatarios de acuerdos de cooperación internacional en la persecución de delitos que comprometan intereses de los países partes del convenio. Significa lo anterior, dice el Delegado, que para establecer la procedencia o no de una solicitud de extradición se debe determinar si existe un tratado o convención que amplíe la calidad del sujeto pasivo de la infracción como criterio de afectación de los intereses del Estado requirente, como eventualmente ocurriría en este asunto en la medida en que la víctima de los delitos fue un ciudadano estadounidense. Acá, agrega, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores media entre Colombia y los Estados Unidos la Convención sobre la prevención y el Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive sus agentes diplomáticos. Por razón de ella, afirma, deben verificarse las exigencias que para fundar su concepto le impone a la
Corte la Ley 906 de 2004, en cuyo análisis encuentra el Ministerio Público satisfechos los requisitos atinentes a la validez de la documentación allegada, a la plena identificación del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con muestra acusación, con algunas salvedades en el referido axioma por entender que la formulación de los cargos uno y dos puede comportar una vulneración al non bis in ídem y porque el relato fáctico base de los cargos quinto y sexto no encuentra adecuación típica en nuestro ordenamiento, a no ser como lesiones personales que se entienden subsumidas en el homicidio imputado en los dos primeros cargos.
CONSIDERACIONES:
1. En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el
A ,eC Extradicign No. 42116 Héctor Leonardo López cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía
General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema. Asi, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que: “La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia. No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.” De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por 13 < Extradición No. 42116 Héctor aio López cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República. Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto si se quiere objetivo, referido al lugar de
ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal. No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta. Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.
2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución
Nacional (modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997), “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, resulta incuestionable que, de existir, la prelación 14 » Extradición No. 42116 Héctor Lednardo Lopez normativa la tiene el instrumento internacional y sélo en el evento de que no lo haya, sera la ley la que supletoriamente regule el trámite del mecanismo de cooperación. Para efectos de la extradición que en este asunto pide el Gobierno de los Estados Unidos, media, en concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, tratado multilateral al cual adhirieron, entre otros países, tanto Colombia como los Estados Unidos y que a nuestro ordenamiento fue incorporado mediante la Ley
169 de 1994, declarada a su turno exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 1995. La existencia de dicho convenio autoriza a los Estados signatarios la extradición respecto de los delitos en ella señalados al disponer en su artículo 8%, numeral 2, que “Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido”. Por ende, aunque no existe entre Colombia y Estados Unidos un tratado específico de extradición, sí existe la citada Convención que la regula en torno a los delitos Extradición/No. 42116 >! Héctor Leonardo Lopez senalados en la misma, o sea, los referidos en su articulo 20. a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona intemacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona intemacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad fisica o su libertad; ¢) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado
3. La base jurídica que sustenta el pedido de extradición objeto de examen es, en consecuencia, la citada
Convención, cuya aplicabilidad se condiciona, entre otros aspectos, a que se trate de los aludidos delitos y a que la víctima ostente la calidad de persona internacionalmente protegida. Por lo primero, dado el sustento fáctico de la solicitud hecha por los Estados Unidos, el ciudadano originario de dicho país fue sujeto pasivo de los delitos que allí se le imputan al requerido, como homicidio, concierto para secuestrarlo y secuestro, luego en ese orden la categoría de los punibles se aviene a lo preceptuado en el instrumento internacional. Ahora, en cuanto se refiere a la calidad de la víctima, fue acreditado por el país requirente que James T. Watson era una persona internacionalmente protegida, dada la Extradigién No. 42116 Héctor Leonardo López definición que a ese respecto contiene la Convención en su artículo 10, según el cual: Se entiende por "persona intemacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Intemacional, a
una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. Por su parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6 de 1972, prevé en su artículo XXIX que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”. Extradición No. 42116 Héctor Leonardo López Igualmente en su artículo XXXIX que “toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido”, entendiéndose que tienen derecho a esa especial protección las personas señaladas en el artículo 1, como jefe de misión, miembros de la misión, miembros del personal de la misión, miembros del personal diplomático, agente diplomático y miembros del personal administrativo y técnico, entre otros.
4. En este asunto el Departamento de Estado de los Estados Unidos certificó que para la fecha de los hechos, 20 de junio de 2013 James T. Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de aquél país en su embajada de Bogotá con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena.
Además se adjuntaron la Nota Diplomática No. 1564 del 15 de julio de 2010, a través de la cual la Embajada de Estados Unidos en Bogotá notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de ese país, así como la fechada el 21 de julio del mismo año por cuyo medio las autoridades colombianas se dieron por notificadas de tal designación. 18 Extradicién/No. 42116 Héctor Leonardo Lopez Igualmente se allegó el Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a James Terry Watson como agregado de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país y con fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014. Luego, no queda duda alguna de que el mencionado era un agente diplomático de Estados Unidos en nuestro país y por tanto gozaba de la especial protección deferida en las citadas convenciones, de ahí que en relación con esa condición el instrumento internacional señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores es plenamente aplicable a este asunto. Debe precisarse sin embargo que la referida protección deviene del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no porque James T. Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda vez que no son a éstos a quienes se refiere la convención, precisión que ciertamente apareja algunos efectos en la aplicación de aquella y en el sentido del concepto, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo imputado al requerido, a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de una
persona internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de un agente o empleado de los Estados Unidos. En otros términos, en tanto se trate de delitos de homicidio y secuestro o concierto para secuestrar al agente diplomático James T. Watson, será aplicable la Convención Extradicion No. 42116 Héctor Lednardo López sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no así cuando se haga referencia a un agente o empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como objeto de protección en el aludido convenio.
5. Así establecida la aplicación de dicho instrumento a este asunto en tanto hace relación a la naturaleza de los delitos y a su víctima, es claro que aquella debe precisarse también por otros aspectos como los referidos al territorio de ocurrencia de los hechos, a las reservas que el Estado colombiano hizo en su oportunidad y a la intencionalidad de las conductas por las cuales se pide la extradición máxime que, por lo primero, el artículo 35 de la Constitución dispone que la extradición de colombianos por nacimiento procederá en tanto se trate de delitos cometidos en el exterior y por lo segundo y último el defensor ha planteado la posibilidad de que las mencionadas reservas se hallen vigentes o que no se satisfaga el elemento doloso requerido en la Convención. 5.1. Si bien es cierto que la norma constitucional señala esa condición referida al territorio, no menos lo es que ésta no es absoluta, mucho menos cuando la propia Carta Política indicó en el mismo precepto que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos. Luego en ejercicio de su soberanía el Estado colombiano puede convenir con otros países una condición Extradición No. 42116 Héctor Lednardo López diversa; no por otra razón se entiende que en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas intemacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos se haya previsto en su artículo 3° que: Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona intemacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. Aun en el evento de que la anterior regulación no se hubiere convenido es lo evidente que de todas maneras la condición referida al territorio se satisface por cuanto el instrumento internacional contiene en su artículo 8”, numeral 4, una ficción jurídica de acuerdo con la cual “A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3”. Por tanto, como la víctima de los delitos por los cuales
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