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CSJ - CP051-2022(60616)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP051-2022(60616)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP051-2022

CUI: 11001020400020210240300

Radicación n.° 60616 Acta No. 76 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 1370 del 22 de julio de 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ. La CUI: 11001020400020210240300

Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2131 del 9 de noviembre siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA proferida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas ilícitas».

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Copia certificada de la acusación formal n.° 2120144-CR-KING/BECERRA emitida el 11 de marzo de 2021

por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corporación. 3.2. Declaraciones juradas rendidas por SHARAD A. MOTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y WILLIAM REINCKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los 2

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.129.518.491 expedida a nombre de MARIO

DICKSON TAPIA GONZÁLEZ.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de julio de 2021, decretó la captura con fines de extradición de MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, proveído notificado al solicitado el 17 de septiembre de ese año, al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana,

debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos 3

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. Durante ese lapso el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

8. Mediante auto del 13 de enero de 2022, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Igualmente, se ofició a la Fiscalía

General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.

9. El representante del Ministerio Público, previa entrevista con MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar

dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano MARIO

DICKSON TAPIA GONZÁLEZ.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 5

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Aspectos generales.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación,

cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por

lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Documentación aportada. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su

intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 8

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 21-20144-CRKING/BECERRA emitida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de SHARAD A. MOTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y

WILLIAM REINCKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En efecto, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del 9

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Extradición 60616

MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ

Secretario de Estado, ANTONY J. BLINKEN. Igualmente, MERRICK B. GARLAND, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la de FRANCES CHANG, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de SHARAD A. MOTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

3. Identificación plena del solicitado.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó

en su petición que el reclamado se llama MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1986 en San Andrés Isla y portador de la cédula de ciudadanía n.° 1.129.518.491, datos que corresponden a quien permanece privado por cuenta de la orden de captura del 23 de julio de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación 10

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

4. Incriminación simultánea.

Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En ese sentido, MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ es

solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio, según el cargo referido en la acusación formal n.° 21-20144-CRKING/BECERRA proferida el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: Comenzando en y alrededor de enero de 2017, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta e inclusive el 4 de septiembre de 2019, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, el acusado,

MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Alias “Barbas” voluntariamente y a sabiendas se unió, concertó, confabuló y entró en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Con respecto al acusado, MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, alias "Barbas", la sustancia contralada implicada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de cinco (5)

kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

NOTIFICACIONES DE DECOMISO PENAL

1. Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se alegan de nuevo y mediante esta referencia se incorporan plenamente a este medio con el propósito de dar una notificación de decomiso a favor de los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales el acusado, MARIO DICKSON TAPIA GONZALEZ, alias "Barbas", tiene un interés (…) Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala que opera en Colombia, Honduras, Nicaragua, México y otros países. La investigación reveló que TAPIA GONZÁLEZ es un miembro de la DTO radicado en Colombia quien ha coordinado el envío de grandes envíos de cocaína por vía aérea desde la parte continental de Colombia a la isla de San Andrés, Colombia, y luego a Centroamérica para su entrega posterior a los Estados Unidos. La investigación también reveló que TAPIA GONZÁLEZ coordinó dichos envíos a través de sus conexiones con oficiales de la policía corruptos en los aeropuertos de Bogotá, Colombia, y la isla de San Andrés,

Colombia. 12

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ La investigación de las autoridades de aplicación de la ley reveló que, en o alrededor de noviembre del 2017, TAPIA GONZÁLEZ coordinó y ayudó a financiar el envío de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína por avión desde la parte continental de Colombia a la isla de San Andrés, Colombia, donde fue recibida por el cómplice de TAPIA GONZÁLEZ y eventualmente cargada en una lancha rápida. Después de partir de la isla de San Andrés, Colombia, la lancha rápida presentó problemas mecánicos y otro cómplice rescató a su tripulación y el envío de cocaína, que fueron transportados a la isla de Providencia, Colombia. Según información proporcionada por múltiples testigos, el 29 de diciembre del 2017, el envío de cocaína fue cargado en una lancha rápida en la isla de Providencia, Colombia, y enviado a Honduras. Las autoridades de aplicación de la ley hondureñas interceptaron y persiguieron la lancha rápida, la cual fue finalmente encallada y abandonada por su tripulación en la costa de Honduras. Las autoridades de aplicación de la ley recuperaron aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que quedaron a bordo de la embarcación. Ahora, los cargos endilgados TAPIA GONZÁLEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento

Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V.…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química...; 13

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias indicadas en este párrafo... Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Sera ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico se importará ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A

(a) Actos ilícitos Cualquier persona que— (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique—... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua...una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses ... un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos 14

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Tentativa y concierto Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los

artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros

materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones

Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 16

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta

Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala6.

5. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o formulación de acusación, es decir, al proveído o acto que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, 6 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el requerido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los

condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia emanada de la autoridad foránea y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, quedando satisfecho así este requisito.

6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política7, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron

«alrededor de enero de 2017, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta e inclusive el 4 de septiembre de 2019», vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a TAPIA GONZÁLEZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente 19

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Extradición 60616 MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ En ese orden, se satisface el presupuesto constitu

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