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CSJ - CP052-2014(42121)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP052-2014(42121)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pepatlia Ae Cotlontin e Zor. ype A Jasin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP052-2014 Radicación n° 42121 (Aprobado Acta No. 93) Bogota, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática número 1211, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figuéroa Sepúlveda requerido para comparecer a juicio por el asesinato de una persona protegida internacionalmente, según la acusación (‘complaint’) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio de 2013, dictada por la mencionada Corte Distrital. Mediante Resolución del 26 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Figueroa

Sepúlveda, que le fue notificada el mismo día en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba previamente detenido desde el 25 de junio. El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 1728 del 22 de agosto de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1826 del 22 de agosto, manifestó que “...se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973..”, y agregó que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, es procedente obrar 1 Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al abogado de confianza,

luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio. Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas. Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido dada su improcedencia. En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, lapso durante el cual la defensa Extradicién No. 42121 Edwin Gerardo Figuefoa Sepúlveda y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, con base en los siguientes argumentos: (i) La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos a América para soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano. Según el defensor, el interrogatorio recibido a un indiciado debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando el interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c) del artículo 8° de la misma disposición, y decide declarar, debe contar con un conocimiento claro de la incidencia de su testimonio, y si el mismo se pretende utilizar en su contra, debe contar con la

asesoría de un defensor. En el presente caso, agrega, el interrogatorio recibido a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda contiene un error de procedimiento, toda vez que no cuenta con la determinación de la autoridad que concurrió a su lugar de detención a recibirlo, además de que la única autoridad competente Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda para ello era la Policia Judicial, quien debe actuar dentro del marco de un programa metodológico, en coordinación con el Delegado del Fiscal General de la Nación, como se desprende del artículo 200 del mismo estatuto procesal. Además, el defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda no fue citado, razón por la cual su versión carece de serios vicios de validez. Alega que no es posible en este aspecto sostener que se trata de una intromisión en la autonomía del país requirente, pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema interno, desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso, defensa y dignidad humana. En su criterio, es la Sala Penal de la Corte la llamada a velar por la aplicación estricta del contenido de la ley procesal interna, habida cuenta que es radical la diferencia entre los sistemas de procesamiento del país requirente y el nuestro. (ii) La extradición es improcedente porque las reservas establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes. Según el defensor, la mencionada Convención, suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la

Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, contiene unas reservas que, contrario a lo advertido por el Coordinador del Grupo Extradicion No. 42121 Edwin Gerardo Figuéroa Sepúlveda Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, no han sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y de acuerdo con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra personas protegidas ís»ólo procede conforme los tratados internacionales, que no han sido suscritos con los Estados Unidos de América. Tal reserva, agrega, busca proteger el contenido del artículo 35 de la Carta Política, razón por la cual toda interpretación contraria se encuentra en oposición a esa norma superior. Agrega que la nota diplomática adjunta al pedido de extradición, no tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición. Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de 1995, que aprobó la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia. Extradicion No. 42121 Edwin Gerardo Figúeroa Sepúlveda

Conforme esas reservas, insiste, Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, de donde la petición es completamente improcedente, pues iría en contravía de normas de carácter constitucional y legal, sin que pueda aducirse que ello conlleva una apología a la impunidad, pues la jurisdicción penal interna tiene efectos análogos a los que se persiguen por el Estado requirente. (ii) Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos. Sostiene que el artículo 2 de la citada Convención, establece, entre otras condiciones, que: “1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida...” Según este precepto, la Convención es aplicable a los eventos en que los delitos especificados afectan a una Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda persona internacionalmente protegida, incluso los agentes diplomáticos, siempre y cuando en su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se deduce de la sentencia de constitucionalidad C-369 de 1995, en la « cual se afirma que la Convención limita su alcance “...al

hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional...”, es decir, a titulo de dolo, entendido como tal la “voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica” . Ese dolo, agrega, debe estar dirigido a cometer el delito contra una persona que a la luz de la Convención tenga u ostente la calidad de persona internacionalmente protegida, situación que no aparece probada en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por los sujetos activos de la conducta, quienes sólo vieron en la víctima un usuario del trasporte público tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su condición de Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia. Por lo tanto, la comisión de delitos contra el señor James T. Watson no tuvo relación con el cargo o la dignidad que ostentaba, al punto que la conducta pudo dirigirse en detrimento de cualquier ciudadano sin importar su nacionalidad y mucho menos el cargo, pues se trató de delitos que pueden catalogarse como de “común ocurrencia”, siendo intrascendente la calidad del sujeto pasivo. Agrega que si no existía el conocimiento de que se trataba de un Agregado Auxiliar para la Misión de los a 7 Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figuéroa Sepúlveda Estados Unidos en Colombia, no cabe la cobertura que contiene la Convención en cuestión, pues su aplicación se da sólo en los eventos en que medie la intencionalidad en su ejecución, de donde se impone el concepto desfavorable. Destaca que en el informe remitido por la Embajada de

los Estados Unidos de América, fechado el 25 de junio de 2013, se deja clara la forma en que se desarrollaron los hechos, de donde no es posible deducir que mediara su calidad de Agente Diplomático. (iv) La actuación penal debe ser adelantada en Bogotá, Colombia, debido a la validez de la ley penal en el espacio. Dada la inaplicabilidad de la Convención a este asunto, la investigación y juzgamiento de los hechos referidos en la solicitud de extradición debe asumirse por el Estado colombiano, conforme al principio de territorialidad consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues los mismos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y como no existe ninguna excepción legal, la ley aplicable es la colombiana. Con base en tales reflexiones, insiste en que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como a Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figuéroa Sepúlveda estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en las notas diplomáticas allegadas por el Gobierno solicitante, se informa que el requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1975, portador de la cédula de ciudadanía

número 79.711.885, con la cual se identificó al momento de la notificación de la orden de captura, sin que por lo demás, en el curso del presente trámite haya formulado cuestionamiento alguno al respecto. En relación con el principio de doble incriminación, señala que los comportamientos atribuidos en la acusación extranjera, se encuentran tipificados en los artículos 103, 104, 340 y 168 del Código Penal colombiano, en cuanto define y sancionan los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro. Además, las conductas tienen previstas penas mínimas superiores a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, equivale a la establecida en el sistema jurídico colombiano, toda vez que en ambas se indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas y se señalan las pruebas en las cuales se fundamentó. Adicionalmente, el Ministerio Público se refiere al principio de extraterritorialidad de la ley como sustento de la solicitud de extradición, pues en la misma se manifiesta que la víctima de los hechos era una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la

certificación expedida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, anexa a la carpeta. Destaca que en nuestro país rige la Convención de Viena; la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante Ley 169 de 1994; y el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, aprobado mediante la Ley 195 de 1995, normatividad de acuerdo con la cual es procedente la extradición del solicitado, toda vez que la víctima tenía la condición de persona internacionalmente protegida, situación debidamente demostrada. 11 Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepulveda Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. También para que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.

CONCEPTO DE LA CORTE

1.SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema. Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que: “La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no,

materia para la cual carece de competencia. No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.” De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República. Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepulveda Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por via extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal. No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta. Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.

2. SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEPTO

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el trámite, siempre sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepulveda el exterior, con posterioridad a la fecha de promulgacion del mencionado Acto Legislativo y por conductas que no califiquen como delitos políticos, parámetros que entra la Sala a verificar en orden a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.1. Sobre los convenios y las normas que rigen el presente trámite de extradición. De acuerdo con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”. En virtud de esa competencia, como se reseñó en los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio señaló que para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en

Nueva York el 14 de diciembre de 1973. La Convención fue aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994 y su revisión de constitucionalidad está contenida en la sentencia C-396 de 1995. Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda Dicho documento contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a canalizar la cooperación legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2° de la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan como “internacionalmente protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos. Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos de la convención: En el artículo 1°, numeral 1°, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°

Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;

Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepulveda b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u

otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa; En el artículo 2° se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna una serie de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2°

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

NU Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda e) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave

de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.

En tales condiciones, en cuanto se refiere al alcance del contenido del inciso primero de la norma transcrita respecto a la realización intencional de las conductas enlistadas en el precepto, se torna dicho elemento en condición de aplicabilidad del instrumento internacional, mas no con el entendimiento que el defensor pretende darle. Si la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6“ de 1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados” y en esa medida prevé en su artículo XXIX que “la Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”, no cabe duda alguna que el conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad de la víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se

hallarían excluidas de la convención. La condición de persona protegida internacionalmente se torna así, en elemento de naturaleza eminentemente objetiva que persigue finalidades de armonía entre las naciones, tal como se resalta en los considerandos previos de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos: Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados. Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas intemacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones intemacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados. Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional. Extrádición No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos En esta oportunidad se acreditó por el Estado solicitante la calidad objetiva que de agente diplomático ostentaba James T. Watson y del relato de los hechos contenido tanto en las notas verbales, el indictment, así como de las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud por agentes de los Estados Unidos, claramente se colige esa intencionalidad de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar en el actuar del requerido, motivo por el cual las objeciones del defensor en torno al punto, no son de recibo.

El artículo 3° de la Convención establece las circunstancias en las cuales los Estados Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto anterior, cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre del Estado que representa, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

20 Extragicién No. 42121 Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo lo, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 80 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

Igualmente, se destacan los artículos 6°, 7° y 8° de la

Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición. Asi, el artículo 6° establece que “si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”. Por su parte, el artículo 7% impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción 21 Extradición No. 42121 Edwin Gerardo Figheroa Sepúlveda penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Finalmente, el artículo 8% estipula una serie de obligaciones adicionales al tema de la extradición, que por su pertinencia a este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El precepto es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 8°

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 20 no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de

extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condic

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