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CSJ - CP052-2022(58897)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP052-2022(58897)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP052-2022 Radicación N.° 58897 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 572/2020 de 16 de diciembre de 2020, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva CUI 11001020400020210018600

Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO con fines de extradición de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de la Audiencia Nacional de España, para que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública.

2. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de LÓPEZ LONDOÑO. Diligencia que se había efectuado el 14 de diciembre de 2020, por los miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja No. A-3820/4-2020, que libraron las autoridades del Estado requirente, por solicitud de la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 005/2021 de 5 de enero

de 2021, la representación diplomática formalizó el pedido de extradición; y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En lo que respecta a este trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables la «Convención

de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI21-0001407-DAI-1100.

2 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición

GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO

6. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 8 de marzo de 2021, se reconoció personería jurídica al abogado Augusto Francisco Sánchez Camaro, como defensor de público del requerido, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Como el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada (parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004), con auto de 11 de mayo de 2021, se corrió traslado de esa solicitud a su apoderado y a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, para que informaran si coadyuvaban tal pretensión.

Además de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de

GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO.

7. En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público adelantó entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada; y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, la coadyuvó.

La delegada añadió que, no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido; además, que, revisados los documentos allegados al plenario, se constata el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso, para la 3 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione la protección de los derechos humanos del solicitado.

8. En similares términos se pronunció el apoderado de LÓPEZ LONDOÑO, quien adujo no tener objeción a la solicitud de su prohijado y coadyuvó la extradición simplificada.

9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro de su captura en virtud de este mismo trámite.

10. La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales, la Seguridad Ciudadana, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones y los sistemas misionales SPOA y SIJUF, encontró los siguientes registros contra el ciudadano requerido: Radicado Delito Autoridad que Estado actual del conoció proceso 050016000248 Falsedad en Fiscalía 20 En investigación. 202100459 documentos Seccional de El 12 de julio de

(sic) y abuso Medellín – 2021, libró orden a de confianza Unidad de Policía Judicial Patrimonio para obtener Económico y ampliación de Fe Pública denuncia. 4 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO 050016100335 Estafa Fiscalía 43 En indagación. 202106173 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública 052666000203 Abuso de Fiscalía 262 Archivado. 201400002 confianza Local de la Unidad de Hechos ocurridos el Fiscalías de 10 de diciembre de Sabaneta 2013. (Antioquia). 050016000206 Lesiones Fiscalía 22 Archivado por 201063889 personales Local de conciliación de las con Medellín. partes, el 13 de deformidad mayo de 2011. física transitoria

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de

Procedimiento Penal), introdujo al ordenamiento jurídico interno la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido puede renunciar al procedimiento normal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 5 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO En el presente asunto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita, para conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano GONZALO

HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado; y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, procederá a ello.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal

interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, la conducta por la que GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO es solicitado no es de 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación sucedieron entre octubre 2019 y enero de 2020, cuando GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, en asocio con otros integrantes de una organización criminal de distintas nacionalidades, envió cerca de 100 kilogramos de cocaína a España, empleando para ello contenedores de una empresa aparentemente dedicada a la exportación de fruta «Frugol». De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición, de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, no se mencionó durante el trámite del proceso, ni obra información en el expediente, que indique que LÓPEZ LONDOÑO sea beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; prerrogativa que impide concederla respecto de conductas objeto del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, por hechos ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que cobija a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2 Fue solicitado por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario 0000005/2020-V (antes 0000036/2019) que se adelanta en su contra por un delito contra la salud pública “tráfico de drogas”. 7 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso no se tiene conocimiento que GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no

hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto. De igual manera, frente al requerimiento elevado en durante el trámite de este asunto, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado, que estuviera relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes3. Si bien, se allegó respuesta de las Fiscalías 20 Seccional de Medellín y 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio 3 Oficio No. 20212220019881 de 20 de mayo de 2021 expedido por la Fiscalía General de la Nación y Oficio No. 20210227122/ARAIC-GRUCI1.9 expedido por la Policía Nacional el 23 de mayo de 2021. 8 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO Económico y Fe Pública, para informar que actualmente adelantan dos procesos contra LÓPEZ LONDOÑO, 0500160002482021004594 y 0500161003352021061735, respectivamente, se constata que dichas actuaciones se siguen por delitos distintos al que motivó la solicitud de extradición6; y, además, se encuentran en etapa de investigación. En consecuencia, no se configura la prohibición bajo análisis.

3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”,

suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo

Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el artículo 35 de la Constitución7, replicada en el artículo 490 del Código de Procedimiento 4 Falsedad en documentos (sic) y abuso de confianza. 5 Estafa. 6 Tráfico de estupefacientes. 7 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 9 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO Penal8 (Ley 906 de 2004), es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro». A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las

autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que haya prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 8 ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. 10 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de este país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que, la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,

con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, verificando para tal efecto: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de 11 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables. ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones. iii) Que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado del requerido. iv) No haya cumplido su condena o sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible. v) No se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1. Validez formal de la documentación El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.

Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el 12 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Se acompañó de copia autenticada9 del auto de 15 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid decretó la orden de detención Europea y orden de Detención Internacional y entrega contra el requerido, en el marco del procedimiento sumario 0000005/2020-V10; en el que, además, se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el requerido, las normas infringidas, el delito por el que es procesado y su probable fecha de realización, los elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de extradición y los datos personales que permiten la plena identificación de LÓPEZ

LONDOÑO.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena11. Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto; y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.

9 Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». 10 Antes procedimiento abreviado 0000036/2019. 11 «Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por más de 10 años y que no exceda de 15, prescribe a los 15 años». Carpeta principal, folio 86 y 87. 13 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO nació el 10 de octubre de 1971, en Colombia; y se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.450.337, número de registro de extranjeros español Y5070292W, y pasaporte No. AO 312305. La persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas; y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 20 de diciembre de 202012, es precisamente GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.450.337; identidad que aparece confirmada

con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; documentos que al confrontarlos permiten acreditar que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos. Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 12 Acta de notificación de captura con fines de extradición y acta de derechos del capturado, folios 2, 3 y 4. 14 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. En lo que respecta a la exigencia mínima de pena no inferior a un año, debe precisarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-780 de 2004 expresó: «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema

de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados 15 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del

Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta». (CC. C-780/04). Esta Sala, en los conceptos CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552; y CP127-2021, de 11 de agosto de 2021, radicado 58268, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: «[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede 16 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto». Para el presente asunto, la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición permite tener por acreditado el cumplimiento de la exigencia señalada, en los términos que a continuación se exponen. Los elementos de juicio aportados y el auto de encarcelamiento u orden de detención, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, evidencian que la solicitud de extradición de LÓPEZ LONDOÑO se da por el

delito de tráfico de estupefacientes, consistente en exportar a España una cantidad de por lo menos 100 kilogramos de cocaína; hechos que, según se afirmó, ocurrieron entre octubre 2019 y enero de 2020. En el aludido documento se concretaron así: «Se trata de una organización perfectamente estructurada, integrada por individuos colombianos, búlgaros y españoles, principalmente, dedicada a la introducción de grandes cantidades de coca[í]na en España y en el resto de Europa, utilizando para ello contenedores marítimos enviados desde Colombia bajo la apariencia de, transacciones comerciales legales. El modus operandi utilizado para introducir la coca[í]na consiste en el envío de contenedores, generalmente dos con la misma carga legal y dirigida a la misma empresa 17 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO ocultando en uno de ellos la sustancia estupefaciente cocaínaimpregnada en los envases (cajas de cartón), estableciendo laboratoriosen los que se realiza el proceso de extracción de la coca[í]na. La organización en Colombia siempre hace viajar a los "químicos" que realizan el proceso de impregnación en origen vía España, al objeto de realizar la recuperación de la cocaína, para conseguir la mayor pureza de la misma (…)» De lo actuado hasta ahora se desprende que Gonzalo Humberto LÓPEZ LONDOÑO, con Cédula de Ciudan[í]a Colombiana 15450337 y NIE Y5070292W, nacido el d[í]a

10.10.1971 en Colombia, hijo de Alirio e Isabela, es uno de los miembros de la organización de carácter internacional, dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes, en concreto coca[í]na, a través de contendedores desde Sudamérica con destino Europa y una de las personas de confianza del l[í]der de la misma, Milton

Afranio SANTAMARIA VELASCO.

Asimismo, Gonzalo Humberto López 'Londoño es el representante legal de la empresa "FRUGOL", radicada en Cali (Colombia), exportadora del contenedor intervenido en Bulgaria MWCU6820050, que transporta 1.680 cajas de piña, con 100 kilogramos de coca[í]na impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta. Además, se ha reunido en varias ocasiones en España con el resto de investigados para planear las operaciones13.» 13 Auto de solicitud formal de extradición de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, folios 1 y 2. 18 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO Tal proceder del requerido fue calificado jurídicamente como constitutivo de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368, conducta agravada por la cantidad de sustancia incautada (artículo 369 apartado 1° circunstancia 5ª), su pertenencia a una organización criminal (artículo 369 bis) y el empleo de una

persona jurídica para simular la operación y cobijarla con un manto de legalidad (artículo 370.3) todos del Código Penal español vigente. «Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 369: Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruple cuandoconcurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis: Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de 19 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO nueve a doce años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

Artículo 370.3: Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades (…).» En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan a los injustos previstos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011), que regulan los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado -esto porque se atribuye al requerido su presunta participación en el envío de 100 kilogramos de cocaína-. 20 CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO «Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…)

estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…)». De ese modo, la conducta atribuida como delito a GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, por la autoridad 21 CUI 1100

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