CSJ - CP053-2014(42118)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP053-2014(42118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
E Aiton de Coalo ul E Late Arama fiat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP053-2014 Radicación N° 42118 (Aprobado Acta N”. 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDGAR JAVIER BELLO MURILLO. [4 1
EXTRADICIÓN 42.118 EZ
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO)
Y 7 J
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1210 del 25 de junio de 2013!, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano EDGAR JAVIER BELLO MURILLO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1276 del 22 de agosto siguiente.
2. El Ministerio de justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de «a convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas intemacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos» suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de junio de 2013 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano BELLO MURILLO, quien había sido retenido el día anterior con base en una circular roja de INTERPOLS. ! Folios 61 al 66 Y 67 al 72 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 89 al 97 y 99 al 108 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 3 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. Folio 55 a 58 Carpeta Anexa. 5 Folios 51 y 52 Ibídem. ad
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DA EXTRADICIÓN 42.118 7 Ne
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO
4. El 26 de agosto de 2013, EDGAR JAVIER BELLO MURILLO allegó poder conferido a su abogado de confianza5.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias”.
6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó a la Corte que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido. La defensa, por su parte, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: «Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional,
SIJIN y DIJIN, para que certifiquen:
1. Si se extendió orden o programa metodológico dentro del cual se ordenó el interrogatorio del solicitado y si se verificó la diligencia.
2. El nombre de los funcionarios que intervinieron en el acto, precisando la entidad oficial a la cual se encuentran vinculados, o si corresponden a un cuerpo de investigación internacional, evento en el cual se deberá indicar “el nombre, entidad y orden por medio de la cual se autorizó el ingreso a las instalaciones, así como el documento que cuente con la autorización para la evacuación del interrogatorio efectuado a EDGAR JAVIER BELLO MURILLO.” 5 Folio 7 Cuaderno de la Corte. 7 Folio 9 Ibidem.
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EDGAR JAVIER BELLO MURILLO
3. De haber tenido lugar la diligencia, que se precise si el indagado estuvo asistido por un defensor, de confianza o vinculado al Sistema
Nacional de Defensoría Pública
4. Que remitan copia de la minuta o libro de control en el que se relacionen las personas que ingresaron a las instalaciones correspondientes a realizar el interrogatorio».
La Sala, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2013 resolvió: LJ PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en Extradicién por el Gobierno de los Estados Unidos de América, EDGAR JAVIER BELLO MURILLO.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
Asi mismo, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el agente del Ministerio Público. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1726 del 22 de agosto de 20138 la
Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1210 del 25 de junio de 20119, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la $ Folios 89 al 97 y 99 al 108 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
4 1 74 3 EXTRADICIÓN cad A EDGAR JAVIER BELLO MURILLO detención provisional con fines de extradición del señor EDGAR
JAVIER BELLO MURILLO.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 5 de agosto de 2013 ante un Juez de instrucción de los Estados Unidos, por Michael P. Ben Aryl, Fiscal Auxiliar en el Distrito este de Virginia, y por Beau Bourgeois!!,
Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).
3. Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia 1:13CR-310 del 18 de julio de 201312, en la que se le formulan cargos a EDGAR JAVIER BELLO MURILLO para que comparezca en juicio por el asesinato de una persona internacionalmente protegida.
4. Certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos, según la cual para el 20 de junio de 2013
James T. Watson estaba acreditado como agente diplomático de ese país en su embajada en Bogotá!3.
5. Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a JAMES TERRY WATSON como agregado de la Embajada de los Estados Unidos
9 Folios 61 al 66 y 67 al 72 [traducción no oficial) Carpeta Anexa. 10 Folios 115 al 131 y 206 al 224 Ibidem. 11 Folios 173 al 189 y 266 al 283 Ibidem. 12 Folios 144 al 155 y 237 al 248 Ibídem. 13 Folio 258 Ibídem. EXTRADICIÓN 42.118 ( EDGAR JAVIER BELLO MURILLO en nuestro país, el cual exhibe fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 201414.
6. Orden de arresto de fecha 25 de junio de 2013 contra
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO 5.
7. Informe de consulta web de la Registraduría General de la Nación a nombre de EDGAR JAVIER BELLO MURILLO ©.
8. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
9. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington
D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos!7.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal de Remplazo No. 1:13-CR-310 del 18 de julio de 2013 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Virginia, por considerar satisfechas las 14 Folio 174 Carpeta Anexa. 15 Folios 159 y 252 Ibídem.
16 Folio 195 Ibidem. 17 Folio 110 Carpeta Anexa. EXTRADICION 42.118” EDGAR JAVIER BELLO MURILLO ~ exigencias de orden constitucional y legal para proceder en esa direccion. Es de anotar, que en lo concerniente al lugar de comisión del delito, la Delegada resalta que este ocurrió en Colombia, lo que implicaría que bajo un concepto de territorialidad material simple, el requerido no podría ser entregado al Gobierno del país requirente. No obstante, advierte que aquél no tiene carácter absoluto y puede ser exceptuado, por ejemplo, en virtud del principio de protección, según el cual un estado puede tener jurisdicción sobre un hecho cometido por fuera de su territorio cuando la conducta afecte sus intereses nacionales. Agrega que idéntica situación puede tener lugar, en razón de la prevalencia de la aplicación de los tratados intemacionales cuyo cumplimiento es obligatorio, tal como ocurre en este caso por las circunstancias específicas que determinan la aplicación de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, dada la condición que ostentaba la víctima de los hechos, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, para lo cual hace especial referencia al artículo 1° del referido instrumento internacional que señala expresamente quiénes tienen el carácter de persona internacionalmente protegida.
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EDGAR JAVIER BELLO MURILLO ESTUDIO DE LA DEFENSA Alleg6 un escrito de alegatos en el que solicita a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del
ciudadano BELLO MURILLO. Expone para ello los siguientes argumentos:
1. La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a efecto de soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano.
En criterio del defensor, la primera actuación que debe realizar el juzgador colombiano se identifica con la evaluación y estudio de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en aras de determinar su «validez formal», máxime si como en este caso, se trata del interrogatorio del indiciado, ya que su práctica se debe ceñir a los preceptos que recogen los artículos 276 y 282 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo anterior, señala que el interrogatorio efectuado a EDGAR JAVIER BELLO MURILLO contiene un error de procedimiento por cuanto la autoridad que lo recepcionó no fue plenamente identificada, además, el competente para dicho propósito era el funcionario de Policía Judicial, quien debió actuar en coordinación con el delegado de la Fiscalía en desarrollo de un programa metodológico.
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EDGAR JAVIER BELLO MURILLO Agrega que el defensor de su prohijado no fue citado a la diligencia, razón por la cual su versión exhibe serios vicios de invalidez que conllevan a que no pueda ser tenido en cuenta como motivo determinante para aceptar la extradición solicitada.
2. La extradición es improcedente dado que las reservas establecidas por Colombia frente a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos
contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes. Señala que la citada Convención se suscribió el 14 de diciembre de 1973 y se aprobó mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994. No obstante, fue objeto de una serie de reservas que a la fecha no han sido modificadas o derogadas por el órgano legislativo y, en consecuencia, afirma, se encuentran vigentes y son aplicables al caso. En su juicio, a la nota diplomática que obra en el expediente y por cuyo medio se alega que fueron levantadas las reservas al mencionado instrumento internacional, no se le puede atribuir el efecto de modificar una ley ya que se esta ha de entenderse como una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente en el estado receptor.
E IES, ExTRADICIÓN 42.118 (7/71
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO — he" Por último, indica que en función del estudio llevado a cabo por la Corte Constitucional, la Ley 196 del 6 de diciembre de 1994 fue declarada exequible mediante sentencia del 7 de septiembre de 1995, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el congreso de la República, por lo que insiste en que Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento como lo es el ciudadano Edgar Javier Bello Murillo, sin que ello conlleve una apología a la impunidad, sobre todo porque la jurisdicción penal interna posee una actuación con efectos análogos a los que puede perseguir el
Estado requirente.
3. Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos. Sostiene que la tipicidad se entiende como la correspondencia entre la conducta desarrollada por un sujeto de derecho y la descripción abstracta contenida en una norma, cuando concurren la totalidad de los elementos estructurales de la acción penal que se hace digna de reproche social y merecedora de las sanciones establecidas en la ley. 10 Ny A EXTRADICIÓN 42.1 187) EDGAR JAVIER BELLO MURILLO / En consecuencia, afirma que en este caso, el reproche efectuado a EDGAR JAVIER BELLO MURILLO no guarda relación con el contenido de la Convención objeto de estudio, toda vez que conforme a lo expuesto en el artículo 2° de la misma, los delitos que motivan la solicitud han debido realizarse de manera intencional, por lo cual sostiene que para que proceda la aplicación del instrumento internacional, es mnecesario contar con elementos de convicción que acrediten la modalidad dolosa de la conducta. Es decir, si no se demuestra la intencionalidad en la comisión del hecho, no resulta aplicable la Convención. Corolario de lo anterior, advierte que dicho requerimiento no se satisface por cuanto la prueba allegada permite establecer que la conducta por la cual se reclama a su prohijado no se dirigió de manera específica contra una persona internacionalmente protegida, sino contra un
usuario del servicio público de taxis. Así las cosas, concluye que a EDGAR JAVIER BELLO MURILLO no le era posible estar enterado de tal situación por cuanto no conocía las notas diplomáticas que daban cuenta de las calidades de la víctima y, en consecuencia, su actuar no se encaminó a la comisión de una conducta típica en contra de un agente diplomático, por lo que no es resulta viable la aplicación del instrumento internacional y tampoco la extradición del solicitado. 1 wd | EXTRADICION 42.1187) 2 )
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4. La actuación penal debe ser adelantada en la ciudad de Bogotá, Colombia, debido a la validez de la ley penal en el espacio.
Debido a la inaplicabilidad de la Convención al caso que ocupa la atención de la Sala, la defensa plantea que la investigación y juzgamiento de los hechos referidos en la solicitud de extradición debe ser adelantada por el Estado colombiano, de conformidad con el principio de territorialidad consagrado en el articulo 14 de la Ley 599 de 2000, pues los mismos sucedieron en la ciudad de Bogota y por consiguiente, es aplicable la normatividad interna. INTERVENCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION Mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala, aconseja a la Corporación que conceptúe de manera favorable la extradición de los ciudadanos colombianos involucrados en los hechos ocurridos el 20 de junio de 2013, en los cuales perdió la vida el Agente de la D.E.A., JAMES TERRY WATSON. Fundamenta su exposición en los siguientes
argumentos: (ij) Su intervención en el presente proceso resulta razonable en atención a las funciones que el órgano investigador adelanta en materia de política criminal y a su constante participación en el proceso penal, lo cual tiene el fin de armonizar las obligaciones constitucionales inherentes 12
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EDGAR JAVIER BELLO MURILLO a la persecucion penal con acciones concretas de politica criminal a efecto de contribuir con la labor encomendada legalmente a la Corte Suprema de Justicia, cuando la misma lo juzgue conveniente. (ii) Asi mismo, señala que la Fiscalía General de la Nación es parte del procedimiento de extradición, desde la captura de los individuos requeridos hasta la entrega de los mismos, por lo cual tiene un interés jurídico en la decisión que pueda adoptar la Sala.
CONSIDERACIONES
1. SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial. La primera con la participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, -cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004)- y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la
conveniencia nacional. 13 EXTRADICION 42.118 { EDGAR JAVIER BELLO MURILLO Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema. Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que: “La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia. No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.” De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República. 14
EXTRADICION 42.1187) ) =
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO.
Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto, si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal. No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar aquello que expresamente la ley les faculta. Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada.
2. LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEPTO La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar el tratado 0, en su defecto, la ley procesal que rige el procedimiento, siempre sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución
Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por 15 A ñ f I 7. EXTRADICIÓN 42.118 —- EDGAR JAVIER BELLO MURILLO nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha de promulgación del
mencionado Acto Legislativo y por conductas que no califiquen como delitos políticos, parámetros que entra la Sala a verificar en orden a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano EDGAR JAVIER BELLO MURILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.1. Sobre los convenios y las normas que rigen el presente tramite de extradicion. De acuerdo con el articulo 446 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos intemacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”. En virtud de esa competencia, como se reseñó en los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio señaló que para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. La Convención fue aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994 y su revisión de constitucionalidad está contenida en la sentencia C-396 de 1995. 16
EXTRADICION 42.118
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO Dicho documento contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a canalizar la cooperacion legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2° de la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan como “intemacionalmente
protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos. Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos de la convención: En el artículo 1%, numeral 1”, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro
17 (7! EXTRADICION 42.118.” EDGAR JAVIER BELLO MURILLO — agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa. En el artículo 2° se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna una serie de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la
gravedad de las mismas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2°
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación intema, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad fisica o la libertad de una persona intemacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad fisica o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado;
18 7
EXTRADICION 42.118
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona intemacionalmente protegida.
El artículo 3% de la Convención establece las circunstancias en las cuales los Estados Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto anterior cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza a nombre del Estado que representa, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; 19 yA
EXTRADICION 42.118
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona intemacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 80 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Así mismo, se destacan los artículos 6°, 7° y 8° de la Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición. Así, el artículo 6% establece que “si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación intema para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”. El artículo 7° impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, que en el evento de no
proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades 20 EXTRADICION 42.1 e EDGAR JAVIER BELLO MURILLO competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Finalmente, el artículo 8° estipula una serie de obligaciones adicionales al tema de la extradición, que por su pertinencia a este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 8
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 20 no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de
procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 21
EXTRADICION 42,118
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3°.
Cabe señalar que en relación con este último, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. No obstante, en su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1° de marzo del mismo año ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional. Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse levantadas ni modificadas 22
EXTRADICION 42.118 "
EDGAR JAVIER BELLO MURILLO — las reservas efectuadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un pais y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor. Para resolver la inquietud del apoderado del requerido es necesario acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d), define que “reserva” es: “(...) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la Convención estipula que no podrán formularse reservas cuando: “a. La reserva esté prohibida por el tratado. b. El tratado disponga que únicamente pueden
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