🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP053-2023(62201)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP053-2023(62201)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP053-2023 Radicación 62201 Acta 050 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA, presentada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 2020 del 21 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN HEBERTO ARROYO CABRERA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Se fundamentó en la acusación 4:21-cr-068, también referida como 4:21-cr-00068-ALMCAN, dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 25 de octubre de 2021, en la cual decretó la

captura de ARROYO CABRERA. Ésta se hizo efectiva el 13 de junio de 2022 en vía pública del barrio San Martín de Turbo (Antioquia). A través de Nota Verbal 1232 del 4 de agosto de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS

HEBERTO ARROYO CABRERA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de ARROYO CABRERA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2020 del 21 de octubre de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América 2 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN solicitó la detención provisional con fines de extradición de

LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA.

(ii) Comunicación Diplomática 1232 del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 4:21-cr-068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN, dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de

Texas. (vi) Declaraciones juradas de Ernest González y Tiffany

N. Klein, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

3 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 2325 del 4 de agosto de 2022, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por

lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI22-0029279-GEX-10100 del 11 de agosto de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: Por auto del 16 de ese mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ARROYO CABRERA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 31 siguiente le reconoció personería para actuar y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Dentro de ese término, la defensa elevó postulaciones probatorias. Mediante providencia CSJ AP5075-2022 del 2 de noviembre de 2022, la Corte accedió a la solicitud dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. A la par, negó la petición relacionada con establecer la plena identidad de su representado, debido a que la documentación necesaria para ello obraba en el expediente. El 11 de noviembre de 2022 la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se encontraron registros de vinculación a procesos penales contra LUIS

HEBERTO ARROYO CABRERA.

El 17 de noviembre siguiente la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– señaló que, tras consultar la información

sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. Agotada la fase probatoria, el 7 de diciembre de 2022 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa. 5 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Alegatos de conclusión: El Procurador 1° Delegado de Intervención para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual

especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de 6 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN extradición de LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. El defensor del requerido, luego de relacionar la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable. Por tanto, pidió que se condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos y delitos distintos a los que motivaron la extradición, se respeten sus garantías procesales y la comunicación permanente con su núcleo familiar. Asimismo, demandó que se ordene tener en cuenta el tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión de este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Ahora bien, entre la República de Colombia y los

Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo ha dado por 7 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles

cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 8 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos.

1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente caso, acorde con la acusación 4:21-cr068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN, dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América entre 2016 y el 17 de marzo de 2021, con lo cual se cumple tal exigencia.

A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en 9 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN la que no se encuentran los mencionados ilícitos. Esto, según los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

2. Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución.

Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, si es del caso, estar traducida al castellano. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos 10 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201

EXTRADICIÓN

y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 4:21-cr068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN, emitida el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se 11 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201

EXTRADICIÓN

satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland. Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Chana M. Turner. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena 12 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1232

del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA, nacido el 19 de julio de 1973 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.983.020. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición1. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su 1 Folios 153 y 154 del documento titulado «Extradicin_Cuaderno Principal 1_Indictment_2022032146238.pdf» del expediente digital. 13 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación

examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación 4:21-cr-068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN, dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra LUIS HEBERTO ARROYO CABRERA, se concretan así: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) 14 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, [otro y] Luis Heberto Arroyo Cabrera, alias El Dany, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,

cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados

Unidos) 15 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, [otro y] Luis Heberto Arroyo Cabrera, alias El Dany, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual

la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein, la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así:

I. Resumen (…)

8. La investigación identificó a [otro] y ARROYO CABRERA como miembros de la OTD con operaciones en

16 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2021, [otro] y ARROYO CABRERA fueron responsables de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de [otro] y ARROYO CABRERA dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia y coordinar el transporte de la cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.

II. Pruebas (…) Incautación de 1.609 kilogramos de cocaína (…)

13. El 15 de noviembre de 2016, las autoridades colombianas interceptaron legalmente comunicaciones entre [otro] y ARROYO CABRERA con respecto a la incautación del Doris Gil. [otro] y ARROYO CABRERA usaron el mismo número de teléfono que ARROYO

CABRERA había usado para una comunicación previamente interceptada durante la cual se identificó a sí mismo y proporcionó su número de cédula.

14. ARROYO CABRERA envió a [otro] varias fotografías que aparecieron en informes noticiosos de las drogas incautadas del Doris Gil. Las fotografías mostraban al Doris Gil y a la cocaína incautada del mismo, que los

17 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN funcionarios del orden público habían ordenado en paquetes en el suelo. Los traficantes de drogas a menudo proporcionan tales fotografías para confirmar que un cargamento de drogas ilegales ha sido incautado por las autoridades del orden público, y no robado.

15. Las interceptaciones legales de comunicaciones que ocurrieron después del 15 de noviembre de 2016 revelaron a [otro] y ARROYO CABRERA mientras discutían otras transacciones pendientes de cocaína en Panamá, Colombia y Honduras, así como el reciente arresto de otro socio de la OTD en Panamá. Por ejemplo, entre el 29 de noviembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2016, [otro] y ARROYO CABRERA usaron lenguaje codificado para discutir un cargamento de cocaína pendiente y para reunirse con partes no identificadas involucradas en el cargamento. Además, ARROYO CABRERA preguntó a [otro] cuánto pagaría “Loco” por kilogramo de cocaína si el cargamento fuera entregado en Panamá. Más adelante, [otro] indicó a ARROYO

CABRERA que averiguara cuánto cobrarían sus socios por transportar la cocaína desde Colombia con destino a Honduras. Dada la naturaleza y el contexto de estas discusiones, y el hecho de que se sabe que [otro] y ARROYO CABRERA sólo llevan a cabo transacciones de drogas que involucran grandes cantidades de cocaína, como los cargamentos incautados descritos en párrafos anteriores, estas comunicaciones interceptadas proporcionan pruebas adicionales de su participación en la distribución de cargamentos de droga con un 18 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN contenido muy por encima de los cinco kilogramos de cocaína (…).

21. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que [otro] y ARROYO CABRERA tenían intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los

Estados Unidos. Por su parte, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:

II. Los cargos y la ley aplicable (…)

13. En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a [otro] y

ARROYO CABRERA se les imputa el delito de asociación delictuosa. Bajo la ley de los EE. UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para violar otras normas penales. En otras palabras, la acción de juntarse con una o más personas y acordar con ellas violar la ley de los EE. UU. es un crimen de por sí. No es necesario que dicho acuerdo sea formal: simplemente se puede tratar de un 19 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN acuerdo verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se define como una sociedad para fines criminales en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres e identidades de todos los otros supuestos coconspiradores. En consecuencia, si un acusado comprende la naturaleza ilegal de un plan y con pleno conocimiento y voluntariamente se une a dicho plan en por lo menos una ocasión, ello será suficiente para sentenciar al acusado por asociación delictuosa, incluso si el acusado no hubiera participado antes o incluso si solamente hubiera desempeñado un papel menor. Del mismo modo, no es necesario que un acusado sea consciente de todas las acciones de los coconspiradores del acusado para tener que responder por dichas acciones, siempre y cuando el acusado tenga conocimiento de ser miembro de la asociación delictuosa y que las acciones de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado en el marco de la asociación delictuosa.

14. En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a [otro] y ARROYO CABRERA se les imputa el delito de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados

20 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Unidos. En lo referente al delito imputado en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que [otro] y ARROYO CABRERA llegaron cada uno a un acuerdo con una o más personas para cumplir con el objetivo de un plan común e ilegal, según lo imputado en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que cada acusado se convirtió en miembro de dicha asociación delictuosa con pleno conocimiento y voluntariamente, y que el objetivo del plan ilegal era fabricar o distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida.

15. En el Cargo Dos de la Acusación Formal, a [otro] y ARROYO CABRERA se les imputa el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con

la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En lo referente al delito imputado en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que [otro] y ARROYO CABRERA fabricaron o distribuyeron cada uno cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilegalmente a los Estados 21 CUI 11001020400020220165702 Número Interno 62201 EXTRADICIÓN Unidos, y que cada uno lo hizo con pleno conocimiento y voluntariamente. La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y un periodo de cinco años de libertad vigilada (…). Las conductas imputadas en la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…); (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están... conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea

producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…); (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...