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CSJ - CP054-2014(42117)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP054-2014(42117)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Cot Afar Al Justina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente CP 054-2014 Radicación No. 42117 (Aprobado acta No. 93) Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil catorce. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Gracia Ramírez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1255 del 27 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Extradición No. 42117 Julio Estiven Gracia Ia 19 Gracia Ramirez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’727.214, a efectos de juzgarlo por el homicidio de una persona protegida internacionalmente. Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 1° de julio de 2013. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1727 del 22 de agosto siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:

1. Acusación formal No. 1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra Julio

Estiven Gracia Ramírez, y otros.

2. Declaraciones juradas rendidas por Michel P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de

Virginia, y Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones — FBI.

3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso: Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1116

(asesinato de persona con protección internacional); 1114 (protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos); 1111 (asesinato); y 1201 (secuestro); Extradicién No. 4 ot Julio Estiven Gracia Ramifez

4. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O.

Hatchett, quien para el 8 de agosto de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

5. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John F. Kerry, y el Procurador General de los Estados Unidos

Eric H. Holder, Jr.

6. Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Michel P.

Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Este de Virginia, y, Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones — FBI, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Julio Estiven Gracia Ramirez.

7. Orden de arresto impartida contra el solicitado por las

autoridades judiciales de los Estados Unidos. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 22 de agosto de 2013 la Nota Verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho. En la misma fecha, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento 3 Extradición No/ 42117 Julio Estiven Gracia irez legalmente establecido, corresponde ahora emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES Dentro del término correspondiente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, encuentra que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto favorable a la extradición del requerido. Señala, de esa manera, que Julio Estiven Gracia Ramírez es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, para comparecer a juicio por el homicidio de una persona protegida internacionalmente, delito que, amén de no tener connotación política, fue perpetrado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y si bien sucedió en Colombia, el principio de territorialidad que impondría la aplicación de la ley nacional, se vería superado por el de protección, el cual le permite a un Estado ejercer jurisdicción sobre un ilícito cometido fuera de su territorio cuando la conducta afecta sus intereses nacionales, y por virtud de la cláusula pacta sunt servanda, inmersa en los

Tratados Internacionales suscritos por el Estado Colombiano, como en el caso analizado el cual se rige por la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive us agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, cuyo artículo 8° precisa que para los fines de la 4 Extradición No. 17

Julio Estiven Gracia R: ez extradición, se considera que los delitos se han cometido en el lugar donde ocurrieron y en el territorio de los Estados obligados a ejercer su jurisdicción.

En cuanto a los requisitos legales, la Procuradora Delegada verifica la concurrencia de los previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, alusivos a la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En ese orden de ideas, de cara al concepto que demanda, solicita requerir al Gobierno Nacional para que, en el evento de acceder a la extradición, condicione la entrega del requerido a que el Estado solicitante le reconozca y garantice el pleno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y los Tratados suscritos por Colombia en esa materia. A su turno, el defensor del señor Gracia Ramirez, demanda concepto desfavorable a la extradición, por los motivos que sintetiza de la siguiente manera:

1. El interrogatorio del requerido es ilegal por haber sido rendido ante un funcionario carente de competencia y por fuera de las reglas del debido proceso.

2. La Convención para la Prevención y el Castigo de los Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, resulta inaplicable, toda vez que las reservas establecidas por el

5 Extradicion 2117

Julio Estiven Graci: mirez Gobierno colombiano frente a algunas de sus cláusulas, se encuentran vigentes, al no haber emitido el Congreso de la República una norma que modificara o derogara lo previsto sobre el particular en la Ley 169 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-396 de

1995.

3. De igual modo, la Convención no aplica en esta especie, pues para la ejecución de los delitos relacionados en ese instrumento, se exige “la presencia del dolo al ejecutar una conducta en contra de un agente diplomático... ausente en este asunto por la incapacidad de conocer la calidad en que actuaba JAMES T. WATSON

(QEPD) en el Estado colombiano y a nombre de los Estados Unidos de América.”

4. Por consiguiente, concluye, el asunto debe investigarse y juzgarse en Colombia, de acuerdo con lo previsto por los códigos Penal y de Procedimiento Penal, en su orden, Ley 599 de 2000 y 906 de 2004.

MEMORIAL DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En escrito dirigido al Presidente de la Sala, el Fiscal General de la Nación expone su opinión favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos involucrados en los hechos en los cuales perdió la vida el Agente de la D.E.A., James Terry Watson, intervención que justifica en los siguientes aspectos: Extradició . 42117 Julio Estiven Gracig Ramirez

1.- Sus funciones directamente vinculadas con la politica criminal del Estado y su constante participación en el proceso penal, le imponen armonizar las obligaciones constitucionales inherentes a la persecución penal con acciones concretas de política criminal, contribuyendo así con la labor encomendada a la Corte Suprema, cuando la misma lo juzgue conveniente. 2.- La Fiscalía General de la Nación es parte del trámite de extradición, desde la captura de los individuos requeridos hasta la entrega de los mismos, por lo cual tiene un interés jurídico en la decisión que pueda adoptar la Corte. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, carece de la condición de interviniente dentro del trámite de extradición (condición reservada al Ministerio Público, el requerido y su defensor), y que su función en estos asuntos se limita a obtener la captura de la persona reclamada, para mantenerla privada de la libertad hasta que sobrevenga la determinación del Gobierno Nacional de entregarla o no al Estado requirente, la Corte se abstendrá de pronunciarse en relación con el escrito mediante el cual el Director de esa entidad propone que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Gracia Ramirez. Análisis de los presupuestos del concepto. El artículo 35-1 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, artículo 1”, establece que la extradición se 7 Extradición No. 42117 Julio Estiven Gracia irez I; podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El presente caso, certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados en ese Instrumento público. 1.- Los requisitos del Tratado Público. La aludida Convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 169 de 19941, fue acordada por los Estados partes teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, y en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro no solo su seguridad, sino que amenazan el mantenimiento de las relaciones internacionales normales, necesarias para la adecuada colaboración entre los Estados. En ese contexto, el artículo 1 define lo que se entiende por persona internacionalmente protegida, en los siguientes términos: ! Vigente en los Estados Unidos desde el 26 de octubre de 1976, conforme se lee en la documentación anexa al pedido de extradición. 8 Extradición Np/#2117 Julio Estiven Gracia Rgmirez E

ARTÍCULO 1°

Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las

funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa; Y, por presunto culpable, “la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2”, en el cual, a su vez, se impone a los Estados Partes la obligación de incluir en sus legislaciones internas, como delitos las siguientes conductas:

ARTÍCULO 2

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona intemacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad fisica o su libertad;

Extradición No #42117 Julio Estiven Gracia irez N

c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho intemacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona intemacionalmente protegida.

Por su parte, el artículo 3° relaciona diversas circunstancias que facultan a cada Estado Parte para instituir su jurisdicción o reclamar la competencia, para conocer de los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 20., cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida y que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. Al efecto prevé:

ARTÍCULO 3°

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona intemacionalmente protegida, según se define en el artículo lo, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

10 Extradición No. 42117

Julio Estiven Gracia Ramírez

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 80 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

El artículo 4° establece medidas destinada a la prevención de los delitos a los que alude la Convención; el 5° al deber de comunicar al Estado interesado los hechos pertinentes relativos al delito cometido, las circunstancias de ejecución de la conducta, los datos de identidad del presunto culpable y de la víctima, el 6° obliga al Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, a adoptar las medidas adecuadas para lograr su aseguramiento al proceso o aprehenderlo con fines de extradición. Sobre estos tópicos, el artículo 7° de la Convención, agrega que: “El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.” Y, el 8 puntualiza:

ARTÍCULO 8°

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 20 no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como

tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir 11 Extradicion No. 42117 Ww Julio Estiven Gracia Ramirez 4 esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 30.

(subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las disposiciones convencionales que vinculan a los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Colombia, establecen como requisitos para la procedencia de la extradición, en el escenario exclusivo de los delitos previstos en ese Tratado Público: i) que la víctima tenga la condición de persona internacionalmente protegida, ii) que se trata de uno de los delitos taxativamente señalados en el

artículo 2° de la Convención; iii) que en relación con el Estado reclamante se active alguno de los criterios del artículo 3°, que lo facultan para instituir su jurisdicción en contra del presunto culpable; iv) que en contra de ese presunto culpable existan elementos de prueba para determinar, prima facie, que ha cometido o participado en uno o más de los referidos delitos. 12 Extradición No, 42117 Julio Estiven Gracia írez y 1.1 En relación con el cumplimiento del primer presupuesto, el Estado reclamante acredita que el señor James Terry Watson era un empleado de los Estados Unidos y una persona con protección internacional, según los documentos anexos a la solicitud de extradición, a través de los cuales se demuestra que fue nombrado como Agregado Auxiliar a la Embajada de dicho País y reconocido como tal por el Gobierno Colombiano, el 21 de julio de 2010, status que conservó hasta el día de su homicidio perpetrado en Bogotá el 20 de junio de

2013. El Agente Watson, además, era el titular del carné diplomático D20102392, expedido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores. En esas condiciones, surge evidente el señor Watson era un Agente Diplomático, que tenía derecho a la protección prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, según lo dispuesto en los artículos 1° a, €, d, 22, 24, 27 y 29, en el cual de manera expresa se establece que “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El

Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.” 1.2 En segundo lugar, resulta igualmente evidente que los delitos por los cuales el Estado requirente reclama al ciudadano Julio Estiven Gracia Ramírez, están calificados en la Convención como aquellos susceptibles a la extradición entre las dos Naciones, ya que se concretan en el secuestro y 13 Extradición No. 4211 Julio Estiven Gracia Rami WU posterior homicidio de una persona internacionalmente protegida, conforme lo precisa la acusación aprobada por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Virginia, en la cual se le imputan cargos por asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional (uno), asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos (dos), concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida (tres), y secuestro de una persona amparada por dicha protección (cuatro). Y, si bien el artículo 2° de la Convención precisa que la ejecución de los delitos allí señalados, demanda que se realicen de manera intencional, la expresión no adquiere la connotación que le da el defensor del requerido, en el sentido que el Tratado exige que el presunto culpable tenga conocimiento de actuar en contra de una persona internacionalmente protegida. De ninguna manera. Si la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6% de 1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las

personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados” y en esa medida prevé en el artículo 29 la inviolabilidad del agente diplomático, no cabe duda que el conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad de la víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se hallan excluidas de la Convención. 14 Extradicion No. 42117 Julio Estiven Gracia Ramirez 1.3 De otra parte, frente a los criterios que facultan a un Estado para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en la Convención, si bien interesan a Colombia los relativos a que los comportamientos ilícitos sucedieron en su territorio, y que el presunto culpable es nacional colombiano (literales a y b art. 3-1), en relación con Los Estados Unidos obra el no menos importante de haberse ejecutado los delitos contra una persona que gozaba de protección internacional, en virtud de las funciones que ejercía en su nombre, dada la condición de integrante de la Misión Diplomática reconocida por Colombia. Esta circunstancia, prevista en el literal c. de la norma indicada, le permite al Estado requirente establecer su jurisdicción sobre los delitos atribuidos al requerido, a pesar de que se ejecutaron en territorio colombiano, pues conforme al artículo 8-4 de la Convención, a los fines de la extradición entre los Estados Partes, se debe considerar, en todo caso, que los ilícitos se cometieron, tanto en el lugar donde materialmente se perpetraron, como en el territorio de los Estados obligados a

ejercer su jurisdicción con base en los motivos previstos en el numeral 1° del artículo 3°, en particular, para este caso, el evento contenido en el literal c. de esa disposición, esto es, “cuando el delito se haya cometido contra una persona intemacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado”, norma que se erige como clara excepción al principio de territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal, según el cual la ley colombiana se aplica a todo aquél que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional, en las que prevalece el principio protector que 15 Extradicion No. 42117 Julio Estiven Gra amirez autoriza a un Estado a ejercer jurisdicción sobre individuos que realicen conductas que atenten contra intereses directos del Estado, por ejemplo, delitos contra su existencia y seguridad, el orden económico social, la falsificación de la moneda nacional, la financiación al terrorismo, etc. El Convenio que vincula a los gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, da cabida a los dos principios enunciados, de manera que pueden afirmar la aplicación de sus leyes, con igual legitimidad, tanto el primero, por haber sucedido los ilícitos en su territorio, y por ser el presunto culpable nacional suyo, como el segundo, teniendo en cuenta que la víctima era una persona internacionalmente protegida que disfrutaba de esa condición en virtud de las funciones que ejercía en su nombre. En esa medida, cabe precisar que la Convención en modo

alguno propende por generar conflictos de jurisdicción entre los Estados Partes, cuando lo que busca en realidad es que en el anhelo del mantenimiento de la paz internacional, en un ambiente de relaciones de amistad y cooperación, los Estados suscriptores prevengan y castiguen los delitos cometidos contra sus agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, para lo cual establece diversas posibilidades que le permite al Estado interesado, según las causales a y b del artículo 3°, o al afectado, en el evento de la causal c. de esa disposición, instituir su jurisdicción frente a los delitos previstos en dicho instrumento, razón por la cual en forma expresa prevé en el artículo 8-4 que para efectos de la extradición, los delitos se consideran cometidos no solo en el lugar donde ocurrieron, 16 Extradicion No. 42117 Julio Estiven Gracia Ramirez sino también en el territorio de los Estados que deban asegurar la aplicación de sus leyes. Cabe señalar, en relación con este artículo, que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1° de marzo de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8° y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención

en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional. En sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición discute que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor. 17 Extradicion No. 42117 Julio Estiven Gracia Ramirez ¥ Para resolver la inquietud de la defensa resulta pertinente acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d, define que “reserva” es: “(...) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la Convención estipula que no podrán formularse reservas cuando:

“a, La reserva esté prohibida por el tratado. b. El tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c. Que, en los casos no previstos en los apartados aj y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.” Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la jurisprudencia constitucional?, que define la reserva a un tratado como una declaración unilateral del Estado en relación con la forma como ha de aplicarse frente al mismo el tratado o parte de él, advirtiendo que las reservas solo serán posibles 2 Entre otras C-186 de 1996, C-397 de 1998. 18 Extradición No. 42117 Julio Estiven Gracia Raymí rez frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva. En relación con el retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena establece que:

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. A su vez, el numeral 4% del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem, depositada ante el correspondiente

378. Notificaciones y comunicación Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario a éste;

19 Extradicion No. 42117 Julio Estiven Gracia Ra z depositario para efectos de su notificación, procedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8° de la Convención sobre prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, s

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