CSJ - CP054-2015(43800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP054-2015(43800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EYDER PATINO CABRERA
Magistrado Ponente CP054-2015 Radicacién N° 43800 od D (Aprobado Acta N° 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE
ISAAC RENGIFO VALENTIERRA.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA,
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N°. 2457 del 20 de noviembre de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, petición que se formalizó con la comunicación diplomática N”. 0798 del 7 de mayo del año posterior.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la
Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 26 de noviembre de 20134, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, la cual se hizo efectiva el 9 de marzo de 2014 siendo las 18:10 horas, en vía pública en la 1 Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. ? Folios 26 a 31 y 32 a 38 Ibidem. 3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. Folios 20 a 22 carpeta anexa.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA
Carrera 63 frente al número 69-68 barrio El Dorado de la ciudad de Buenaventuras.
4. El 5 de junio del mismo año, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza“, quien el 25 de ese mes pidió para su decreto y práctica algunos medios de convicción7.
5. El 21 de julio de esa anualidad el pretendido revocó el mandato conferido y manifestó no poseer recursos económicos para designar otro profesional del derecho, razón por la cual la Corte ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo hiciera, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargos.
6. Posteriormente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 12 de agosto de ese año, se le notificó el
auto que dispuso correr traslado a los intervinientes con el propósito de que solicitara las pruebas a que hubiera lugar”.
7. Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición!0, y el apoderado judicial, estando también dentro 5 Folios 6 y 7 carpeta anexa. $ Folio 8 Ibídem. 7 Folio 14 Ibídem. 3 Folio 24 Ibídem. 9 Folio 27 Ibídem. 10 Folio 29 Ibidem.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción!!.
8. La Sala, a través de pronunciamiento del 24 de septiembre siguiente!2, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de JORGE ISAAC
RENGIFO VALENTIERRA.
9. Dentro del término legal para recurrir el auto anterior, el pedido allegó escrito para tal fin, el cual la Corte mediante pronunciamiento de fecha 3 de diciembre del año previamente mencionado!3, resolvió no reponer y en consecuencia ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público!.+ y el apoderado judicial del requerido en extradición!5.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal N°. 0798 del 7 de mayo de 201416, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 11 Folios 30 a 31 Ibídem.
12 Folios 35 a 49 Ibídem. 13 Folios 64 a 72 Ibídem. ' Folios 78 a 89 Ibídem. 15 Folios 90 a 111 Ibídem. 16 Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. 4
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA/7) ) A, a ——
1. Comunicación diplomática N”. 2457 del 20 de noviembre de 201317, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 22 de abril del mismo año ante un Juez de
Instrucción de los Estados Unidos, por Maria Chapa Lopez!8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y por Ivette R. Barry!9, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.
3. Copia certificada de la Acusación No. 8:13-cr-169-T27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa?”, en la que se le formula el cargo contra el solicitado por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 9 de abril de 2013 contra RENGIFO VALENTIERRA?!,
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables??. 17 Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa.
18 Folios 45 a 51 y 89 a 95 Ibídem. 19 Folios 79 a 82, y 123 a 127 Ibídem. 20 Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. 21 Folios 119 y 75 Ibídem. 22 Folios 54 a 68 y 98 a 112 Ibídem.
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6. Certificacion de Maria Fernanda Cuellar Botero,
Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempefia como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos?3. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal? realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos. Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico de estupefacientes», 23 Folio 39 carpeta anexa. 24 Folios 78 a 89 cuaderno de la Corte.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, en razón al cargo formulado en la Acusación No. 8:13-CR-169-T-211BM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa. ESTUDIO DE LA DEFENSA Solicita en su escrito de alegato que la Sala conceptúe negativamente al pedido de extradición, evitando de esta manera que se cometan «errores» sobre un ciudadano colombiano. Argumenta para ello que, su prohijado es 7 EXTRADICION 4380077) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA «inocente de los cargos que le imputam”s tal y como se evidencia al «observar detenidamente los documentos aportados en el expediente”. No obstante, en el evento que el mismo sea favorable se
le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad. El apoderado, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que dieron origen a este tramite, concluye que frente a los requisitos exigidos por la normatividad colombiana respecto de la acusación hecha por el país solicitante, y la práctica de pruebas anticipadas realizadas, su defendido no pudo ejercer el derecho de defensa, por cuanto ambas cuestiones no satisfacen los presupuestos legales contemplados en el código de procedimiento penal colombiano, ley 906 de 2004. Concluye que su defendido no es sujeto activo de la comisión de algún hecho punible de los que el país requirente le imputa, toda vez que no ha salido de Colombia. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, esta resulta aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron «desde una fecha desconocida, 25 Folio 104 Ibidem. 2 Ibídem.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA P+ A continuando hasta la fecha de la Acusación Formab, según lo señala la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa?”. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso?s. 27 Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. 28 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de
éste por el cónsul colombiano?” Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición”; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.3!, hizo lo propio con aquélla y la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de.Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estados, ? Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 30 Folios 44 y 88 (traducción no oficial) carpeta anexa. 3! Folios 43 y 87 Ibídem. 32 Folios 41 y 42 Ibídem. 33 Folio 40 Carpeta anexa. 10 240
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Igualmente, Maria Fernanda Cuellar Botero, la Viceconsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estados. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación
que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, es colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.302.32635, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de marzo de 20143 con fundamento en la Nota Verbal No. 0798 del 7 de mayo de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos 34 Folio 39 carpeta anexa. 35 Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. 36 Folios 2 a 3 carpeta anexa.
11 4> EXTRADICION 43800 ll JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA de América”, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 26 de noviembre de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nacion38. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil0, la reseña fotográfica!1 de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, dan cuenta de que se trata de la
persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción. privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. 37 Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. 38 Folios 20 a 22 carpeta anexa. 39 Folio 10 Ibídem. 40 Folio 8 Ibídem. “1 Folio 12 Ibídem. 12
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA a | JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, según la Acusación No. 8:13-cr-169-T27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa?. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: «El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de esta. Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (.) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría I, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 42 Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. 13
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA (> . uu Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una (sic) desconocida, continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (..) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la
Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) y 70506(a) y (b) del Titulo 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en el Cargo Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 2461
(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 14
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2. Por su participación en todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, lo que se castiga con encarcelamiento durante más de un año, los acusados,
(--) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derecho, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de cualquier ganancia
que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracciones; y b. propiedades que se hayan usado e intentado usar de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones.
3. Por su participación en cualquiera de las infracciones alegadas en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, los acusados,
(..) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA deberan ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Titulo 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, 15
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA — . toda propiedad que esté sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se haya usado o intentado usar para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos4. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como consecuencia de un acto o una omisión de los acusados: a. no puede encontrarse después de ejercer las debidas diligencias; b. fue transferida, vendida o depositada en manos de un tercero; Ce. se colocó fuera de la jurisdicciódenl tribunal; d. ha disminuido considerabdle evamloer;n ot beie n e. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin
dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estado Unidos. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación 16 7d ~
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA de concierto para delinquirs; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la “3 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,
desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. “ Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,
doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 CE
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países,
de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen previstas sanciones superiores a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Justamente, como las penas para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no es inferior a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se observa que la Acusación No. 8:13cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, incluye la alegación de decomiso. Al respecto, es de señalar que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantess, el señalamiento de decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que 5 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. 18
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) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRAY 71 la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al
requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o-ilicitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
19 > EXTRADICIÓN 43800 /77).
AN
JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA —.
Contrario a lo manifestado por el apoderado de la Defensa, la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, concederu ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma . De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y 20
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JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA trafico de estupefacientes imputados a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA en la Acusación No. 8:13-cr-169T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron
alrededor del 10 de febrero de 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la decisión precitada y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Ivett R. Barry. of...)
I. Antecedentes
5. De 2007 al 4 de abril de 2013, (...) y Jorge eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) responsable de transportar cocaína por medio de lanchas rápidas en aguas internacionales del Océano Pacífico, de Colombia a Panamá, para su distribución final en los Estado Unidos. Múltiples testigos cooperadores (CW) con conocimiento personal de la participación de los acusados declararon que (...) era el líder de las operaciones de la organización en las costas de Colombia y Panamá. Él coordinaba embarques de múltiples toneladas de cocaína, las cuales eran transportadas por lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras de Colombia a Panamá, e iban con destino a los Estados Unidos. El 46 Folios 79 a 82, y 123 a 127 Ibídem.
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EXTRADICION 43800
JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA CW también dec
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