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CSJ - CP054-2019(54012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP054-2019(54012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

CP054-2019 Radicación N.° 54012 Acta 144 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 0658 del 26 de abril de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención

1 Folios 29 a 34 de la carpeta.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 2 preventiva con fines de extradición de YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la Acusación N°. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida.

2. En resolución del 29 de junio del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 8 de agosto siguiente en zona rural del municipio de Chachagüí (Nariño).

3. A través de Nota Verbal No. 1743 del 4 de octubre de 20182, la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de TORRES SOLIS y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»3.

5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida

2 Fl. 38 a 45 de la carpeta. 3 Mediante oficio DIAJI No. 2777 del 5 de octubre de 2018, obrante a folio 36 ídem.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 3 formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 18 de octubre de 2018 se dio inicio al trámite de extradición y se requirió al reclamado para que designara defensor. En auto del 31 del mismo mes se reconoció personería a la abogada de confianza que designó el reclamado y se

requirió al reclamado para que designara defensor. En auto del 31 del mismo mes se reconoció personería a la abogada de confianza que designó el reclamado y se dispuso correr traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias.

6. En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba.

Por su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a acreditar la plena identidad del solicitado, la adición de elementos probatorios que dieran cuenta del lugar de comisión del delito y la responsabilidad de TORRES SOLÍS en los hechos por los que se formuló la petición de extradición. En auto CSJ AP284 – 2019 la Sala negó tales postulaciones probatorias por improcedentes. Además, de oficio, requirió a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 4

7. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación informó que contra YESID EDUARDO TORRES SOLIS cursa una investigación, en fase de indagación, por la posible comisión del delito de amenazas4.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de mayo de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera:

de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

4 Radicación conexada No. 110016300113201880226 (folios 43 y 50 del cuaderno de la Corte).Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 5 8.2. La defensora de YESID EDUARDO TORRES SOLIS hizo un recuento del trámite y de las peticiones probatorias que formuló. Citó luego los arts. 13 de la Constitución, 4º de la Ley 906 de 2004 y 7º del Código Penal, relacionados con el

hizo un recuento del trámite y de las peticiones probatorias que formuló. Citó luego los arts. 13 de la Constitución, 4º de la Ley 906 de 2004 y 7º del Código Penal, relacionados con el derecho a la igualdad y pidió que se emita concepto desfavorable. De manera lacónica, señala que en la fase probatoria se advirtió que la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección contra el narcotráfico adelanta investigación contra el reclamado «por los mismos hechos y en las misma (sic) fechas de la solicitud de extradición». Afirma que en caso de no prosperar su petición y si se avala la extradición de su prohijado, debe sujetarse al cumplimiento «de todos los condicionamientos solicitados por esta defensa».

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstosExtradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 6 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas

internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- , toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos

naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 7

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política5 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado YESID EDUARDO TORRES SOLÍS no son de carácter político 6, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde 2015»7 por personas «que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos»8. De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

6 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 42 de la carpeta). 7 Folio 43 ídem. 8 Folio 136 de la carpeta.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 8 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que YESID EDUARDO TORRES SOLÍS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad. De igual manera, tras verificar en sus distintas dependencias, informó la Fiscalía General de la Nación, que solo obra una investigación preliminar contra TORRES SOLÍS por la posible comisión del delito de amenazas, a cargo de la Fiscalía 253 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 9 Ese injusto, contrario a lo expuesto por la defensora del

de la Fiscalía 253 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 9 Ese injusto, contrario a lo expuesto por la defensora del reclamado en su escueta postulación, es disímil a los que fundamentan la petición de extradición y por ende, no se evidencia la potencial afectación del requisito constitucional bajo análisis. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 10 La Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251

10 La Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson

B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida 9.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida contra YESID EDUARDO TORRES SOLÍS10, así como la orden de arresto librada por esa Corte11. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al

9 Folios 47 a 51 de la carpeta. 10 Ibíd. Folios 78 a 82 y 147 a 150.

11 Ibíd. Folio 147.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 11 caso12 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil13. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de TORRES SOLÍS es formalmente válida, por lo que se satisface este requisito. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0658 y 1743, YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, también conocido como «Perro» es ciudadano de Colombia. Nació el 31 de julio de 1980 en Tumaco (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’941.707. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición14 y en la constancia de buen trato15. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición16.

12 Ibíd. Folios 128 a 134. 13 Ibíd. Folio 181. 14 Ibíd. Folio 9. 15 Folio 10 ibíd. 16 Folios 11 y 12 ídem.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 12 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.

Yesid Eduardo Torres Solís 12 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 18 de enero de 2018, la Corte del Distrito Medio de La Florida dictó la acusación No. 8:18cr-31-T-30TBM. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamientoExtradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 13 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 13 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la CorteExtradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 14 lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro

Yesid Eduardo Torres Solís 14 lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, contra YESID EDUARDO TORRES SOLÍS se formularon los siguientes cargos17: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) YESID EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, (…) cada uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron

inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

17 Ver folios 147 y 148 de la carpeta.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 15 Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) YESID EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, (…) quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 (sic).

sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 (sic). Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Carlos

I. Galloza, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa. La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y la incautación de más de 18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18 de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó a…, TORRES SOLÍS como coordinadores yExtradición

Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 16 organizadores de las embarcaciones SPSS cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia…

(…) 3 de marzo de 2016, incautación de 5,824 kilogramos de cocaína … TORRES SOLÍS, en representación de P… J…, en persona pagó al TC-2 la suma de 8 millones de pesos colombianos antes de la partida de la embarcación SPSS, y 7 millones de pesos colombianos después. (…) En otra conversación telefónica legalmente interceptada también el 14 de enero de 2016, TORRES SOLÍS… mencionaron la cantidad de fibra de vidrio que se necesitaba para construir las embarcaciones SPSS. (…) El 3 de marzo de 2016, los agentes de USCG interceptaron una embarcación SPSS sin nacionalidad en aguas internacionales aproximadamente a 355 millas náuticas al sur de Panamá en el Océano Pacífico que partió del sitio de construcción antes mencionado, incautaron aproximadamente 5.824 kilogramos de cocaína, y aprehendieron a cuatro tripulantes. (…) En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 18 de julio de 2017, P… J… indicó a TORRES SOLÍS que le preguntara a un asociado sobre un diferencial de tres toneladas, que se cree hacía referencia a montar motores para una embarcación SPSS. Poco tiempo después, TORRES SOLÍS llamó a P… J… para reportar sobre lo averiguado.18. Ahora bien, los cargos endilgados a YESID EDUARDO TORRES SOLÍS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963 19 del Título 21 del Código de los Estados

Ahora bien, los cargos endilgados a YESID EDUARDO TORRES SOLÍS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963 19 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34020, así:

18 Folio 164 y ss de la carpeta. 19 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa. 20 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 17 ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959 21 y 96022 del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal23, con la circunstancia de

De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959 21 y 96022 del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal23, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

21 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a

los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (…) 22 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros... 23 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 18

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Por consiguiente, como los injustos contenidos en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de La Florida incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podríaExtradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 19 acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.

4. Concepto.

Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra YESID EDUARDO

acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida. 4.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís 20 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones d

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