CSJ - CP055-2023(61634)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP055-2023(61634)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP055-2023 Radicación No. 61634 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DABINSSON NIÑO MEYER, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición
DABINSSON NIÑO MEYER
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0782 del 18 de mayo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, donde el 4 de septiembre de 2019, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso No. 19CR-00307-52.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0295 del 1 de marzo de 20223 y 0782 del 18 de mayo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 19-CR-00307-5 proferida el 4 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania. 1 Folios 17-20 del cuaderno anexo. 2 Folios 46-62 ídem. 3 Folios 128-129 ídem. 2 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de FRANCIS A. WEBER5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania y de JEFFREY M. DUNN6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania contra DABINSSON NIÑO MEYER8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 91.526.622, a nombre de DABINSSON NIÑO
MEYER9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-004837 del 1 de marzo de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0295 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la
detención provisional con fines de extradición de DABINSSON 4 Folios 39-44 ídem. 5 Folios 28-35 ídem. 6 Folios 67-73 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 64-65 ídem. 9 Folio 74 ídem. 10 Folio 127 ídem. 3 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER NIÑO MEYER, y el citado funcionario, con Resolución del 3 de marzo siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 22 de marzo de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Acacías, Meta12. 3.3. Mediante oficio DIAJI 1425 del 18 de mayo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0782 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
DABINSSON NIÑO MEYER.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491
y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 3-4 ídem. 12 Folios 2-3 ídem. 13 Folio 14 ídem. 4 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 23 de mayo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio de 2022, se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de una serie de medios de conocimiento dirigidos a establecer la plena identidad del requerido, el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y la validez formal de la documentación aportada. 3.7. Mediante proveído del 11 de noviembre de 2022 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del non bis in ídem, al tiempo que negó la
demás pretensiones probatorias de la defensa. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a DABINSSON NIÑO MEYER en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado DABINSSON NIÑO MEYER corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de
Pensilvania es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER, deberá condicionar al Gobierno 6 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER. LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se opone a la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER, toda vez que la acusación proferida en el extranjero no indica cuáles son las pruebas que se harán valer en contra del procesado, al tiempo que tampoco indica de manera ordenada cuáles son los hechos que se le endilgan. Agregó que las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente tampoco cumplieron con los requisitos que prevé el Código de
Procedimiento Penal nacional, por lo que aquellas no pueden ser tenidas en cuenta. En esa medida, concluyó que, dado el hecho de que la acusación extranjera no cumple con la totalidad de las exigencias que establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 7 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER para las acusaciones nacionales, aquella no puede ser tenida como equivalente y, por consiguiente, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos cuya verificación debe realizar la Corte para autorizar la extradición que ahora se revisa. Por otro lado, adujo que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que indique que DABINSSON NIÑO MEYER es penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado en el extranjero, lo que implica que no está levantada la presunción de inocencia ni está debidamente acreditada la referida responsabilidad penal. Reiteró que tales elementos de conocimiento ni siquiera fueron señalados a título informativo en la acusación proferida en los Estados Unidos y que, de existir, su no enunciación vulnera el derecho a la defensa de su representado. Sin embargo, agregó que, en caso de que el concepto emitido sea favorable, se deberá prevenir al Estado extranjero que sólo podrá juzgar a DABINSSON NIÑO MEYER por la conducta que origina el presente trámite de extradición y que, en todo caso, deberá respetarle sus Derechos Humanos.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por
el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados 8 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse
confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 9 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997),
14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 10 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a DABINSSON NIÑO MEYER habría ocurrido “[d]el 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, al 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha (…)”17. Igualmente, el Agente Especial JEFFREY M. DUNN, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre 2017 y 201918.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para cometer delitos en varias ciudades ubicadas en el Distrito Este de Pensilvania20.
Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio
donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a DABINSSON NIÑO MEYER se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 17 Folio 97 del cuaderno anexo. 18 Folio 119 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 178 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 11 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición
DABINSSON NIÑO MEYER
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para, elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir “una sustancia controlada de categoría II” que consistió en “2 kilogramos de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida (“fentanilo”) (…)”23.
Al respecto, es claro que tales comportamientos no
envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de DABINSSON NIÑO MEYER no aparecen registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que DABINSSON NIÑO MEYER aparezca vinculado, 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 108 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER diferentes a un caso adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000 por el delito de hurto. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el
artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada 13 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0782 del 18 de mayo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER. b. Copia de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso
No. 19-CR-00307-5, emitida el 4 de septiembre de
2019. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada.
c. Las declaraciones juradas de FRANCIS A. WEBER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, y de JEFFREY M. DUNN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los 14 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de
DABINSSON NIÑO MEYER.
e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados, de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de DABINSSON NIÑO MEYER por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por
consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de
15 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0295 del 1 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de DABINSSON NIÑO MEYER, nacional colombiano, nacido el 19 de febrero de 1984 y portador de la cédula de ciudadanía No. 91.526.622. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 22 de marzo de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es DABINSSON NIÑO MEYER, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 91.526.622. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 24 Folios 5-6 ídem. 25 Folios 7-8 ídem. 16 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición
DABINSSON NIÑO MEYER
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que DABINSSON NIÑO MEYER es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 19-CR-00307-5 el 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno El Gran Jurado acusa lo siguiente:
1. Del 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, al 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, en Allentown,
Whitehall, Morgantown, Filadelfia y Bensalem en el Distrito Este de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados: (…)
DABINSSON NIÑO MEYER
(alias “Colombiano”) (…) Conspiraron y acordaron, juntos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para intencionalmente y a sabiendas distribuir 400 gramos o más, a saber, aproximadamente 17 kilogramos, de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletiI)-417 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER piperindinil] propanamida “fentanilo”, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 841 (a) (l), (b) (l) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos. Manera y medios Los siguiente formó parte del concierto:
2. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, un ciudadano mexicano con acceso a cantidades de kilogramos de fentanilo de parte de fuentes en México, fue el líder de una organización de narcotráfico a gran escala que recibió, preparó, distribuyó y vendió lucrativamente, cantidades de kilogramos y varios cientos de gramos de fentanilo a lo largo de Estados Unidos,
incluso en Pensilvania, Michigan, Nueva York, Chicago, Illinois, Colorado, California, Texas y Arizona. Específicamente, la organización de narcotráfico operó en varias ciudades en Pensilvania, incluso en Allentown, Whitehall, Morgantown, Filadelfia y Bensalem, y en otros lugares.
3. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA dirigió, contrató y le pagó
a los acusados DABINSSON NIÑO MEYER, RUDY CABRERA,
EBERT CABRERA, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, JOSÉ GENAO
CABA, FRANKLIN GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ y LUIS RAMON LLANOS, quienes ejercieron en varias capacidades a fin de llevar a cabo la transportación, el almacenaje, la distribución y venta lucrativa de cantidades de kilogramos de sustancias controladas, inclusive fentanilo.
4. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA mantuvo casas de alijo para almacenar y salvaguardar cantidades de kilogramos de fentanilo a fin de hacer arreglos para la distribución de cantidades de fentanilo a granel, y para además recolectar y almacenar las ganancias procedentes del narcotráfico.
Específicamente, el acusado LÓPEZ AVITIA mantuvo una casa de alijo ubicada en la 316 Calvert Street, Whitehall, Pensilvania (la “casa de alijo Whitehall”), donde se ocultaron cantidades de kilogramos de sustancias controladas inclusive fentanilo y las mismas se cargaron dentro de vehículos con compartimentos ocultos para su transportación y entrega a clientes a lo largo de Estados Unidos. La casa de alijo Whitehall también se usó para almacenar y ocultar las ganancias procedentes de la venta de drogas y para mantener los registros de tales ventas. 18 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición
DABINSSON NIÑO MEYER
5. El acusado DABINSSON NIÑO MEYER fue empleado por el
acusado MANUEL LOPEZ AVITIA para operar y mantener la casa de alijo Whitehall.
6. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA contrató y les pagó a varios trabajadores, incluso a los acusados DABINSSON NIÑO
MEYER, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, RUDY CABRERA, EBERT
CABRERA, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA,
FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ y LUIS RAMÓN LLANOS, periódicamente para obtener, transportar, almacenar, empaquetar y entregar cantidades de kilogramos de sustancias controladas, inclusive fentanilo y dinero hacia y desde los clientes identificados por los trabajadores, incluso los acusados RUDY CABRERA, EBERT
CABRERA, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA y
FRANCISCO GENAO CABA.
7. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA usó una serie de teléfonos celulares para comunicarse en idioma codificado y mediante video con sus suministradores de fentanilo, trabajadores y varios clientes a quienes sus trabajadores asistieron, incluso los
acusados DABINSSON NIÑO MEYER, ÁNGEL GABRIEL AYBAR,
RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, JOSÉ GENAO CABA,
FRANKLIN GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ
MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ y LUIS RAMÓN LLANOS.
8. Los acusados JOSÉ GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA y FRANKLIN GENAO CABA ayudaron al acusado MANUEL
LÓPEZ AVITIA a adquirir, mantener, coordinar y conducir los vehículos con y sin compartimentos ocultos usados por la organización para transportar las drogas y las ganancias procedentes del narcotráfico, y también ayudaron en la transportación y la distribución de drogas a varios clientes y la recolección de las ganancias para su entrega al acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA y al administrador de la casa de alijo, el
acusado DABINSSON NIÑO MEYER.
9. Tras la aprehensión del acusado JOSÉ GENAO CABA el 22 de octubre de 2018, los acusados RUDY CABRERA y EBER T CABRERA asumieron la responsabilidad de adquirir clientes y negociar y entregar fentanilo a los clientes del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA. Los acusados RUDY CABRERA y EBERT CABRERA se comunicaron regularmente por teléfono celular con el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA y recibieron instrucciones de él. Los acusados RUDY CABRERA y EBERI CABRERA viajaron a
19 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición DABINSSON NIÑO MEYER varios estados en Estados Unidos para hablar en persona con los clientes del acusado LÓPEZ AVITIA, incluso los acusados ÁNGEL GABRIEL AYBAR y JOSÉ NIEVES VÉLEZ, específicamente para adquirir y entregar cantidades de kilogramos de fentanilo, para coordinar con los conductores pagados por el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, inclusive el
acusado LUIS RAMON LLANOS y para recolectar los pagos en dólares estadounidenses para que fuesen remitidos al acusado
LÓPEZ AVITIA.
10. Bajo las instrucciones de MANUEL LÓPEZ AVITIA, los acusados RUDY CABRERA y EBERT CABRERA distribuyeron cantidades de kilogramos de fentanilo a los clientes del acusado LÓPEZ AVITIA, incluso los acusados ÁNGEL GABRIEL AYBAR y JOSÉ NIEVES VÉLEZ, uno o más de los cuales pagaron a trabajadores, incluso a EMANUEL RODRIGUES SANTIAGO y HAMLET BETANCOURT PIMENTEL, para que cortaran y embolsaran el fentanilo para la venta y distribución en las calles.
Actos manifiestos En el fomento del concierto y para llevar cabo su objetivo, los
acusados MANUEL LÓPEZ AVITIA, DABINSSON NIÑO MEYER.
RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, ÁNGEL GABRIEL AYBAR,
JOSÉ GENAO CABA. FRANKLIN GENAO CABA. FRANCISCO
GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ, EMANUEL RODRIGUES SANTIAGO, HAMLET BETANCOURT PIMENTEL y LUIS RAMÓN LLANOS cometieron los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Este de Pensilvania, y en otros lugares:
1. El 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, el acusado DABINSSON NIÑO MEYER condujo un Nissan Altima 2012, con
matrícula de Pensilvania KPH5134, con un compartimento oculto en el tablero, en Bensalem, Pensilvania, de camino a Nueva York, y le dijo a un agente del orden público que el vehículo que él iba manejando pertenecía a y estaba registrado en nombre de su amigo, el acusado JOSÉ GENAO CABA.
2. Desde el 1º de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 8 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado JOSE GENAO CABA condujo un Nissan Altima 2012 plateado, con la matrícula de Pensilvania KPH5134, desde Filadelfia a un estacionamiento de camiones en Kearny, Nueva Jersey, donde
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