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CSJ - CP055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada ponente CP055-2026 Radicación n.° 66964

CUI: 11001020400020240166100

Aprobado acta n.° 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano JUAN CARLOS ACEVEDO H ERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de la

República Bolivariana de Venezuela.

II. ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal I.2024.CO número 0000417 del 7 de mayo de 2024, el Gobierno de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano JUAN C ARLOS A CEVEDO HERNÁNDEZ.Extradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 2 2.- El 3 de julio de 2024, mediante la Nota Verbal M/MD/ número 00608/2024, el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el reclamado comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “ homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración”,

asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración”, según la orden de aprehensión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira. 3.- El 30 de abril de 2024, JUAN C ARLOS A CEVEDO HERNÁNDEZ fue retenido en el municipio de Los Patios, Norte de Santander. El 8 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del ciudadano con fines de extradición. 4.- El 5 de agosto de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la de Venezuela del “ Acuerdo sobre extradición ” suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- El 26 de marzo de 2025, en auto AP2093-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la NaciónExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 3 y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del ciudadano reclamado.

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 3 y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del ciudadano reclamado. 6.- El 16 de diciembre de 2025, se corrió el traslado correspondiente para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ. Por eso, solicita la emisión de concepto de extradición favorable. 8.- Por su parte, la defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.- La normatividad que gobierna este trámite es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 10.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la

documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada;Extradición Radicado n.° 66964

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4 (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP es aplicable. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- En primer lugar, según la información suministrada por el Gobierno del país requirente, lo hechos objeto del requerimiento internacional ocurrieron bajo las

con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- En primer lugar, según la información suministrada por el Gobierno del país requirente, lo hechos objeto del requerimiento internacional ocurrieron bajo las siguientes circunstancias:Extradición Radicado n.° 66964

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5 La causa fiscal MP-549369-2017, se inició en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ureña del Estado Táchira, tuvieran conocimiento de que en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, de un hecho ocurrido en el Barrio cementerio, calle 7, entre carrera 1 y 1, de la Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde resultaron heridos el ciudadano JORGE JEFFERSON BRIONES URIBE y la ciudadana GILMA ANGEL GELVIS, quienes ingresaron al Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Pedro María Ureña, presentando heridas producidas por el pazo (sic) de proyectiles disparados por arma de fuego, ocasionando el fallecimiento del primero (sic) mencionado. Esta representación fiscal al tener conocimiento del hecho, ordeno (sic) de manera inmediata la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho acaecido, obteniendo de las

representación fiscal al tener conocimiento del hecho, ordeno (sic) de manera inmediata la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho acaecido, obteniendo de las resultas entre las cuales destacan las entrevistas a testigos presenciales y referenciales así como las inspecciones técnicas y experticias realizadas, logrando en este hecho, también determinar la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ, conocido con el seudónimo de "FRANK HAPPY", en los punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN para delinquir previsto y sancionado en el numeral artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE JEFFERSON BRIONES URIBE (occiso) GILMA ANGEL GELVIS (victima sobreviviente). Y los punibles de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sanción (sic) en el artículo 50 ejusdem. INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD A LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación en perjuicio del estado venezolano. En virtud de lo acontecido y fundamento en el acervo de elementos de investigación esta representación fiscal en fecha veintiséis (26) de

seguridad de la nación en perjuicio del estado venezolano. En virtud de lo acontecido y fundamento en el acervo de elementos de investigación esta representación fiscal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2022, solicito (sic) ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNANDEZ, conocido con el seudónimo de “FRANK HAPPY”, la cual fue acuerdada (sic) por el tribunal segundo de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira extensión territorial san Antonio en fecha diecisiete (17) (sic) de Mayo del año 2022. (…) 13.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en el territorio del país requirente, específicamente en el EstadoExtradición Radicado n.° 66964

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6 Táchira de Venezuela. Por eso, el lugar de comisión de los delitos no se opone a la entrega del reclamado. 14.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado JUAN C ARLOS A CEVEDO H ERNÁNDEZ no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración ”. Por eso, esta restricción constitucional tampoco se configura.

incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración ”. Por eso, esta restricción constitucional tampoco se configura. 15.- En tercer lugar, las autoridades venezolanas informaron que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de

2017. Evidentemente las conductas se ejecutaron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 16.- En ese orden de ideas, los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Carta Política no inhiben la extradición del ciudadano reclamado. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantíaExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 7 constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP026-2026, 4 feb. 2026, radicado.

68922; CP309-2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP2882025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones). 18.- La Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano cuenta con los siguientes antecedentes: (i) Radicado 540016000000202400321 por el delito de homicidio en estado activo en etapa de juicio. (ii) Radicado 540016000000202400320 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (iii) Radicado 540016000000202400319 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (iv) Radicado 540016000000202400317 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (v) Radicado 540016000000202400316 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (vi) Radicado 540016001134202400974por el delito de homicidio en estado activo en etapa de investigación.Extradición Radicado n.° 66964

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8 (vii) Radicado 540016001134202400863 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (viii) Radicado 540016001134202400404 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación.

homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (viii) Radicado 540016001134202400404 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (ix) Radicado 540016001134202400039 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (x) Radicado 540016106182202380214 por el delito de extorsión en estado activo en etapa de indagación. (xi) Radicado 540016001134202305917 por el delito de homicidio agravado en estado inactivo en etapa de investigación. (xii) Radicado 540016001131202318847 por el delito de constreñimiento ilegal en estado activo en etapa de indagación. (xiii) Radicado 540016100000201700132 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión en estado activo en etapa de investigación. (xiv) Radicado 540016001134201700393 por el delito de hurto en estado inactivo en ejecución de penas.Extradición Radicado n.° 66964

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9 (xv) Radicado 540016106182201680115 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión en estado inactivo en etapa de investigación. (xvi) Radicado 540016106182201680028 por el delito de extorsión en estado inactivo en ejecución de penas.

extorsión en estado inactivo en etapa de investigación. (xvi) Radicado 540016106182201680028 por el delito de extorsión en estado inactivo en ejecución de penas. 19.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN reportó lo siguiente: (i) Sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado en el radicado 540013187004201700976. (ii) Orden de captura cancelada por el delito de concierto para delinquir, extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio y tentativa de homicidio en el radicado 540016001134202400974. (iii) Orden de captura sin vigencia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en el radicado 540016106182202380214. (iv) Medida de aseguramiento vigente por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio, tráfico, fabricación o porteExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 10 de estupefacientes en el radicado 540016001134202400974. 20.- El asistente de coordinación de la Fiscalía 11 Especializada del Norte de Santander informó que JUAN

540016001134202400974. 20.- El asistente de coordinación de la Fiscalía 11

Especializada del Norte de Santander informó que JUAN CARLOS A CEVEDO H ERNÁNDEZ figura como procesado en el radicado 540016106182202380214 seguido por delitos de extorsión agravada, porte de arma de fuego y tentativa de homicidio. Además, indicó que el proceso está encuentra activo, pero no precisó la etapa en que se encuentra. 21.- La asistente de la Fiscalía 14 Especializada de Cúcuta informó que JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ figura como procesado en el radicado 540016100000201700132 por delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado. Además, señaló que el proceso está activo en la etapa de juicio oral. 22.- La representante de la Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta informó que “ si bien este despacho fiscal cuenta con las noticias criminales 540016001134202400974, 540016001134202305917, 540016001134202400039, 540016001134202400404 y 540016001134202400863, las mismas se encuentran siendo adelantadas contra otros indiciados del mismo grupo delincuencial, por lo que el imputado JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ , se encuentra ya a disposición de la FISCALÍA 17

imputado JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ , se encuentra ya a disposición de la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CÚCUTA por los hechos narradosExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 11 anteriormente”. A su turno, el titular de la Fiscalía 17 Especializada de Cúcuta indicó que el proceso de radicado 540016000000202400321 seguido contra el ciudadano requerido se encuentra activo en la etapa de juzgamiento. 23.- Como puede verse, según la información suministrada por la Fiscalía, los dos procesos seguidos en Colombia que, eventualmente, pudieran ser similares al proceso penal extranjero que motivó la solicitud de extradición, se encuentran activos y no han concluido. Por eso, ante la ausencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, no existe riesgo o amenaza para la garantía constitucional del non bis in ídem de JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ. 24.- Los demás procesos relacionados por las autoridades colombianas no tienen similitud con el proceso venezolano en cuanto a los delitos investigados y juzgados. Por lo mismo, es imposible que los hechos de las causas pueden coincidir en todo o en parte. 25.- Es más, la defensa no solicitó la protección de la

venezolano en cuanto a los delitos investigados y juzgados. Por lo mismo, es imposible que los hechos de las causas pueden coincidir en todo o en parte. 25.- Es más, la defensa no solicitó la protección de la prohibición del doble juzgamiento y, tampoco sugirió la existencia de sentencias que pudieran oponerse a la pretensión del Estado venezolano. Por eso, con todo lo analizado en este acápite, la Sala concluye que la garantía constitucional verificada no inhibe la entrega de JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ. 3.1.3. Garantía de no extradiciónExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 12 26.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JUAN C ARLOS A CEVEDO HERNÁNDEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente

armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 27.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos seExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 13 deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 28.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: (i) orden de aprehensión librada por el Tribunal Supremo de Justicia con todos sus anexos; (ii) sentencia número 302 del 13 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró procedente la extradición activa del requerido y (iii) copia de las normas venezolanas aplicables al caso concreto.

de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró procedente la extradición activa del requerido y (iii) copia de las normas venezolanas aplicables al caso concreto. 29.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: (i) la identidad de la persona solicitada; (ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; (iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; (iv) la descripción de los delitos cometidos y (v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ. 30.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el concepto. En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradiciónExtradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 14 31.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 32.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida

que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 32.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombo-venezolano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ, nacido el 24 de septiembre de 1986, e identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.090.405.005 y la cédula de identidad venezolana V-18.355.269. 33.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y número de documento referidos anteriormente. Además, con esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de captura con fines de extradición, el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Es más, todos estos documentos cuentan con la huella y firma del solicitado. 34.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición.Extradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 15 35.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda

JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 15 35.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminación 36.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 37.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la extradición, los hechos por lo que es solicitado JUAN C ARLOS A CEVEDO H ERNÁNDEZ están relacionados con el homicidio de JORGE JEFFERSON BRIONES URIBE y el homicidio en grado de tentativa de GILMA ÁNGEL GELVIS (Supra párr. 12). 38.- No obstante, según la orden de aprehensión venezolana, el proceso penal contra JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ se sigue por los delitos de “ homicidio calificado,Extradición Radicado n.° 66964

venezolana, el proceso penal contra JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ se sigue por los delitos de “ homicidio calificado,Extradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 16 asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración ”. Los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos: Articulo 406 numeral 1 del Código Penal (Homicidio intencional por motivos fútiles e innobles): “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. -Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el título VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles” (…) Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Sicariato): "Quien forme parte del grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" Artículo 50 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Obstrucción de la libertad de comercio): "Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de

financiamiento al terrorismo (Obstrucción de la libertad de comercio): "Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años" (sic). Artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación (Incumplimiento al régimen espacial de la zona de seguridad): "Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afecta la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años" 39.- Como puede verse, los hechos atribuidos al requerido no se corresponden plenamente con los delitos por los que se libró la orden de aprehensión y, posteriormente se formuló el requerimiento internacional. La Sala echa de menos el sustento fáctico de los delitos de “ asociación para delinquir,Extradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 17 obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación”, comoquiera que en el

JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ 17 obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación”, comoquiera que en el expediente de la extradición no se indica cuáles fueron las personas con las que JUAN C ARLOS A CEVEDO H ERNÁNDEZ conformó la organización delictiva, los delitos cuya comisión se concertó y los hechos puntuales de obstrucción al comercio y violación de la seguridad del país. 40.- Por lo anterior, la Sala solo continuará el análisis respecto de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa, ya que fueron los únicos delitos respecto de los cuales se relacionó el sustento fáctico. En cambio, sobre los delitos de “asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación”, la Sala emitirá concepto desfavorable por inexistencia del soporte fáctico, lo cual impide establecer si esos delitos superan o no el presupuesto de la doble incriminación. 41.- Así las cosas, la Sala considera que los hechos atribuidos a JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ por parte de las autoridades venezolanas también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 27, 103 y numeral 4 del 104, todos del Código Penal de Colombia. ARTÍCULO 27. TENTATIVA.  El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente

numeral 4 del 104, todos del Código Penal de Colombia. ARTÍCULO 27. TENTATIVA.  El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.Extradición Radicado n.° 66964

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JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ

18 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 42.- C omo puede verse, tanto en Venezuela como en Colombia el hecho de asesinar a una persona o, intentar hacerlo, constituye un delito. Además, en los ordenamientos jurídicos de los países concernidos dichas conductas punibles tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 43.- Adicionalmente, en el numeral 1 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se establece que la

punibles tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 43.- Adicionalmente, en el numeral 1 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se establece que la entrega procede por el delito de “homicidio”. Por consiguiente, el mecanismo internacional aplicable faculta la entrega de JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ por los delitos que se le atribuye. 44.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el presupuesto de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la

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