CSJ - CP056-2019(54221)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP056-2019(54221)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP056-2019 Radicación n.° 54221 Acta 151 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 2121 del 29 de diciembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL MEDINAExtradición 54221
VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR
2 BELALCAZAR1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1976 del 7 de noviembre de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 1:17-CR-058, proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, para comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico de narcóticos»3.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de MEDINA BELALCAZAR se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 2121 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la
Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 2121 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de VÍCTOR
MANUEL MEDINA BELALCAZAR.
2. Comunicación diplomática n.° 1976 del 7 de noviembre de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.
1 Folios 30 a 33 carpeta anexa (traducción no oficial). 2 Folios 41 a 46, ib. 3 Folios 110 a 112, ib.Extradición 54221
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3. Declaraciones juradas rendidas por LISA W. TARWIN y STEPHANIE UPTON, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia 4 y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) 5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.° 1:17-CR058, dictada el 23 de octubre de 2018 , por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la que se le formulan dos cargos a MEDINA
BELALCAZAR6.
058, dictada el 23 de octubre de 2018 , por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la que se le formulan dos cargos a MEDINA
BELALCAZAR6.
5. Orden de arresto contra VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR emitida por la precitada autoridad judicial7.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.
7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en
Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como Funcionario
4 Folios 88 a 95, ib 5 Folios 116 a 120, ib. 6 Folios 110 a 112, ib. 7 Folio 114, ib. 8 Folios 98 a 108, ib.Extradición 54221
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4 Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones
«Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de febrero de 201812, decretó la captura con fines de extradición de MEDINA BELALCAZAR, proveído notificado al solicitado el 12 de septiembre siguiente13.
9 Folio 47, ib. 10 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. 11 Folio 34 carpeta anexa. 12 Folios 2 a 4, ib. 13 Folio 21 carpeta anexa.Extradición 54221
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3. El 19 de noviembre del 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y requirió a VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió14.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 26 del mismo mes y anualidad, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran
pedido en extradición, se dispuso, en auto del 26 del mismo mes y anualidad, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados15.
5. En atención a que el 11 de diciembre de la anterior anualidad, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 16, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal17, quien previa entrevista con MEDINA BELALCAZAR evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
6. La representante del Ministerio Público18 subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de VÍCTOR MANUEL y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la
14 Folios 6 y ss cuaderno de la Corte. 15 Folio 10, ib. 16 Folio 30, ib.
17 Folio 32, ib. 18 Folios 37 a 40, ib.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 6 emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
7. Mediante auto del 19 de febrero del presente año, la Corporación requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informaran la información correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas19, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias20.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una
19 Folio 45, ib.
20 Folio 74 y ss, ib.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 7 ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y
502 de la Ley 906 de 200422, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 8 de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona
Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano
VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantíasExtradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 9 fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 18 de febrero de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso23.
23 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Extradición 54221
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10 El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así
intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano24. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso25. En ese sentido, certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de JEFFERSON
24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 25 Folio 46 a 47 de la carpeta anexa.Extradición 54221
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B. SESSIONS III, Procurador de los Estados Unidos, quien
25 Folio 46 a 47 de la carpeta anexa.Extradición 54221
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B. SESSIONS III, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de LISA W. TARWIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de
Georgia26. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR, «también conocido como “Cuna”» , ciudadano colombiano, nacido el 6 de agosto de 1983 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.636.8027.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en
26 Folios 48 a 50, ib.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en
26 Folios 48 a 50, ib. 27 Obrantes a folios 30 a 33 de la carpeta anexa.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 12 dactiloscopia28 el acta de notificación de la captura con fines de extradición29 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil 30, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de
28 Folios 6 a 8, ib. 29 Folio 21, ib. 30 Folio 16, ib.Extradición 54221
VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR
para que comparezca a responder en juicio por el injusto de
28 Folios 6 a 8, ib. 29 Folio 21, ib. 30 Folio 16, ib.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 13 «tráfico de narcóticos », según la acusación formal n.° 1:17-CR058, proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia31. A continuación se expondrán Los cargos formulados en su contra: El Gran Jurado imputa lo siguiente: Cargo Uno Desde noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en el Distrito de Norte de Georgia, la República de Colombia, la República de Guatemala, la República de Costa Rica y la República de México y en otros lugares, el acusado, VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR y otros conocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, se juntaron, conspiraron, aliaron y acordaron con el entendimiento tácito de violar la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para, a sabiendas e intencionalmente, distribuir una sustancia controlada; dicha asociación delictuosa implicó al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en
detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 959(b)(2), 960 (a)(3) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) Cargo Dos Desde noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en el Distrito de Norte de Georgia, la República de Colombia, la República de Guatemala, la República de Costa Rica y la República de México y en otros lugares, el acusado, VÍCTOR
31 Folios 110 a 112, ib.Extradición 54221
VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR
14 MANUEL MEDINA BELALCAZAR y otros conocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, se juntó, conspiró y alió con el entendimiento tácito de otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para violar la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada; dicha asociación delictuosa implicó al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dichas sustancias se importarían
mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto en las Secciones 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de STHEPANIE UPTON, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente32: En una investigación realizada por las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en México que ha distribuido miles de kilogramos de cocaína y ha lavado más de un millón de dólares de los Estados Unidos en ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos. En la investigación se identificó a MEDINA BELALCAZAR como fuente de abastecimiento en Colombia de la OTD, quien se conspiró con otros en Colombia, México y en otros lugares para coordinar el abastecimiento y el transporte de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de América Central y México, para su distribución final en los Estados Unidos. MEDINA BELALCAZAR se comunicaba con los miembros de la OTD que estaban en el campo necesitaban comunicarse electrónicamente con MEDINA BELALCAZAR, la mayoría de estas comunicaciones eran transmitidas a través del intermediario. El intermediario tomaba una captura de pantalla de la pregunta que le hacían desde el campo y después, usando otro dispositivo para
eran transmitidas a través del intermediario. El intermediario tomaba una captura de pantalla de la pregunta que le hacían desde el campo y después, usando otro dispositivo para comunicarse, le hacía la pregunta a MEDINA BELALCAZAR, de quien el intermediario recibía las órdenes. El intermediario después volvía a comunicarse con quienes estaban en el campo y,
32 Folios 116 a 120, ib.Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 15 usando solo el dispositivo inicial, les transmitía las instrucciones comenzando con palabras como “Cuna dijo…” o “Cuna quieres…”.
II. LAS PRUEBAS Incautación internacional Número 1
Durante noviembre de 2015 MEDINA BELALCAZAR se conspiró con otros en México, Colombia y en otros lugares en relación con el transporte de dos envíos de drogas con destino final de los Estados Unidos. Los agentes interceptaron legalmente las conversaciones entre los cómplices durante las cuales hablaban de los cargamentos pendientes que abastecía MEDINA
BELALCAZAR.
El 8 de diciembre de 2015 (…) revelaron las coordenadas específicas donde los cómplices se reunirían en aguas internacionales para transferir drogas desde una lancha a otra lancha. Basándose en las conversaciones interceptadas, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) se dirigió hacia el lugar descrito en las coordenadas interceptadas, con la esperanza de interceptar un envío de drogas
Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) se dirigió hacia el lugar descrito en las coordenadas interceptadas, con la esperanza de interceptar un envío de drogas que se creía que serían aproximadamente 676 kilogramos de cocaína (…) las autoridades del orden público se enteraron a través de comunicaciones interceptadas legalmente de que una parte de las drogas había transferido a otra lancha y que las drogas que habían quedado habían sido arrojadas al mar. La lancha con las drogas se fue del área a alta velocidad y la USCH la perdió de vista. (…) Incautación internacional Número 2 En enero de 2016 los agentes interceptaron legalmente conversaciones entre los cómplices de MEDINA BELALCAZAR mientras hablaban de un envío de drogas pendientes. (…) Usando las nuevas coordenadas, la USCG interceptó el cargamento con 775 kilogramos de droga, hundió la lancha y aprehendió a tres individuos. Después de la incautación los agentes interceptaron conversaciones entre MEDINA BELALCAZAR y los cómplices mientras hablaban de la interceptación. (…)Extradición 54221
VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR
16 Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados,Extradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 17 fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo
mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los
metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 1:17-CR-058, proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra MEDINA BELALCAZAR incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es precisoExtradición 54221 VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR 18 indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia
extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la p
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