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CSJ - CP056-2021(58564)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP056-2021(58564)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP056-2021 Radicación N° 58564 Acta 70 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 0569 del 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «violaciones relacionadas con tráfico de narcóticos», según Extradición Radicación n°. 58564

José Gabriel Álvarez Ortiz la acusación No. 20 CR 0911, dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.

2. En resolución del 12 de mayo de 2020 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Su detención se materializó el 18 de septiembre de 2020 en un parqueadero público ubicado en el barrio Los Cristales de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander).

3. A través de Nota Verbal No. 1840 del 13 de noviembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ÁLVAREZ ORTIZ y para tal

efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de

Procedimiento Penal. 1 También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. 2 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 se reconoció personería al defensor de confianza que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

6. En auto del 27 de enero de 2021 la Sala se pronunció

sobre las postulaciones elevadas por la defensa, negándolas y ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indagaran por la eventual existencia de procesos penales contra el requerido. Las respuestas de tales entidades serán reseñadas más adelante.

7. En auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones conclusivas. Dentro del plazo se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

LOS ALEGATOS

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable. Dijo en ese 3 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz sentido que la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue plenamente identificada como JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ; las conductas punibles por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y están tipificadas en los artículos 340 y 376 del Código Penal; además, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

Reprocha que la Sala no decretara las pruebas que pidió en la fase procesal correspondiente, aunque con ellas se demostraría la duda que existe en torno a los hechos por los que su defendido fue solicitado en extradición. Además, señala que los parámetros que compete evaluar a la Corte para dictar el concepto desconocen las garantías del debido proceso y presunción de inocencia que le asisten a su prohijado. Afirma, también, que todo se trata de un «circo» orquestado por las autoridades de los Estados Unidos, «para demostrar resultados con una supuesta lucha contra 4 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz organizaciones criminales» sin que exista dentro del trámite una evidencia que en verdad muestre alguna clase de responsabilidad en cabeza de ÁLVAREZ ORTIZ. Insiste, como lo hizo en la etapa probatoria, que existen inconsistencias que demuestran la inocencia del reclamado, tomando fuerza la versión según la cual fue contratado, por la suma de $200.000, para trasladar a uno de los involucrados a la ciudad de Cúcuta, pero sin conocer los negocios ilícitos que se llevarían a cabo allí; esa cuestión, dice, se pudo esclarecer con el decreto del testimonio de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ que pretendía introducir en la fase probatoria pero que la Sala denegó. Añade que su prohijado es un «humilde latonero» y no un «peligroso narcotraficante perteneciente a un grupo al margen de la ley como lo es el ELN», ni participó, de manera

alguna, en las conductas que se le reprochan, por lo cual debería aplicarse la causal eximente de responsabilidad del art. 32 – 10 del Código Penal, en tanto obró bajo un error invencible sin que exista una evidencia solida aportada por el Gobierno Norteamericano que demuestre la responsabilidad de un ciudadano que ni siquiera ha salido de territorio colombiano. Pide, bajo esos motivos, que se emita concepto negativo a la solicitud de extradición. 5 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas de ese instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Ello impone aplicar, además de las previsiones constitucionales, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y

posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Procede entonces la Corte a analizar la solicitud de extradición bajo los parámetros constitucionales y legales que determinan su procedencia. 6 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la primera de las prohibiciones constitucionales bajo análisis. Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «al menos ya desde enero del año 2000 siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal [el 12 de febrero de 2020]» (cargos Uno y Dos) y «hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019» (cargo Tres). Ello permite verificar satisfecha la exigencia

constitucional prevista en el inciso 4º del art. 35 de la Carta 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue llamado a juicio en los Estados Unidos por «delitos de tráfico de drogas ilícitas» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud aportada en archivo digital). 7 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz según la cual la extradición solo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997. De otro lado, se consignó en el indictment, que los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto los acusados tenían «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos»4. Con ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en

doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En esas condiciones, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política imponga la improcedencia de la extradición. 4 Ídem. 8 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación indicó, dentro de la fase probatoria del trámite, que en sus registros figuraban dos investigaciones contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por los delitos de hurto y lesiones personales, ambas en estado “inactivo”. Por su parte, la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición.

Además, fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad. En esas condiciones, como no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, no hay motivo que, a la luz de ese requisito, impida conceptuar favorablemente a la solicitud. 9 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; tampoco se afirma que el solicitado sea integrante de las FARC o haya sido acusado de formar parte de esa organización (inciso 2º del art. Transitorio 19 del A.L. 01 de 2017), ni tales aspectos fueron alegados por el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce una situación de esa índole de las piezas documentales que integran el pedido de extradición. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos legales.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, además de las condiciones constitucionales analizadas en el acápite precedente, las que al respecto contempla la Ley 906 de 2004 (pues es esa disposición la que estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la solicitud).

Dentro de tales requisitos están los previstos en el art. 493 ejusdem, según los cuales, el comportamiento debe ser previsto como delito en Colombia, contar con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo punitivo sea superior a 10 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz 4 años de prisión y, además, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». De igual manera, según lo dispone el art. 495 de la codificación aplicable, la solicitud debe elevarse mediante la vía diplomática5 y estar acompañada de los siguientes documentos, de ser el caso, debidamente traducidos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Con base en ese marco normativo entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ. En esa labor constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. 5 Y, según esa disposición, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a

gobierno. 11 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz La Cónsul de Colombia en Washington D.C. autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William

P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de John D.

Riesenberg, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas6. Como documentos anexos, que además fueron debidamente traducidos, aparecen la acusación No. 20CR 0917, dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ8, la orden de arresto librada por esa Corte9 y la declaración jurada de apoyo a la solicitud de 6 Folios 13 a 17 del archivo digital denominado “Nota Verbal 1840 y documentos formalización”. 7 También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6.

4:20-cr-00091-6. 8 Folios 45 a 48 del archivo digital denominado “Nota Verbal 1840 y documentos formalización”. 9 Folio 60 ídem. 12 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz extradición que rindió el agente especial del FBI, Jordan Burfield. También se allegó copia traducida de las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ es, formalmente, válida, el requisito objeto de análisis se cumple. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0569 del 8 de mayo de 2020 y 1840 del 13 de noviembre de ese año, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, también conocido como “Alex” es ciudadano de Colombia. Nació el 23 de julio de 1994 en Ocaña (Norte de Santander) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.091.675.404. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato10. 10 Folios 8 a 10 del archivo digital “documentos captura”. 13 Extradición Radicación n°. 58564

José Gabriel Álvarez Ortiz Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado y las de la persona solicitada en extradición «corresponden entre sí»11, sin que, además, ese aspecto haya sido discutido por el reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 12 de febrero de 2020 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas profirió el indictment No. 20CR 09112. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 11 Folios 14 a 16 ídem. 12 También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.

4:20-cr-00091-6. 14 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz Ha de aclararse que el concepto de equivalencia no significa que el indictment sea idéntico a la acusación nacional. Sin embargo, guarda similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues contiene una narración breve de las conductas investigadas; enuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, siendo tal la oportunidad para que el procesado, ante la autoridad judicial foránea, controvierta las pruebas y los cargos que se emitieron en su contra. Por lo anterior, el requerimiento bajo análisis se cumple. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 15 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación

entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 20CR 09113 dictada contra JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ se formula por los siguientes cargos:

CARGO UNO

(Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, los acusados (…) JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex”, y otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas 13 También enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. 16 Extradición Radicación n°. 58564

José Gabriel Álvarez Ortiz por el presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio interestatal e internacional y eso sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar, directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que dichas personas y organizaciones han participado y participan en actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

(Asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…)

JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,

Alias “Alex”, a sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente. En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES

(Distribución internacional de cocaína) Hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados 17 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz (…) JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex”, a sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente. Dicha sustancia controlada incluía más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad

detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. En contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Las normas enlistadas en los cargos que fueron endilgados a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ y aportadas por la nación reclamante corresponden, en el Código de los Estados Unidos, a los siguientes tipos penales: Seccion 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilegales. Excepto según se autoriza en este título, debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma intencionada -- (1) fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 18 Extradición

Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz (b) Sanciones (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; (…) la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir. Sección 1182(a)(3)(B) del Título 8 del Código de los Estados Unidos (…) (iv) Definición de “participar en una actividad terrorista” Según se usa en este capítulo, el término “participar en una actividad terrorista” significa, en una capacidad individual o como miembro de una organización— (…) (VI) cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, que permite apoyo material, incluido refugio, transporte, comunicaciones, fondos, transferencia de fondos u otro beneficio

financiero material, documentación o identificación falsa, armas (incluidas armas químicas, biológicas o radiológicas), explosivos o capacitación -- De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 del Código de Procedimiento Penal según la cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud 19 Extradición Radicación n°. 58564 José Gabriel Álvarez Ortiz de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, Jordan Burfield14, que señala al respecto lo siguiente:

I. ANTECEDENTES Una investigación de las autoridades de orden público identificó a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y.

PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como las personas a cargo de la producción, la venta y el tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) – Frente de Guerra Noreste en la región de Catatumbo de Colombia y Venezuela. Además, VILLEGAS PALOMINO y su ELNFrente de Guerra Noreste estaba a cargo de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades delictivas violentas dentro del área de control del ELNFrente de Guerra Noreste. Generalidades del Ejército de Liberación Nacional (…)

II. PRUEBAS Al menos tres testigos y dos informantes han trabajado

personalmente con VILLEGAS PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la distribución de cocaína bajo su dirección para realizar actividades adicionales del ELN. Además, también se dispone de una víctima de un acto terrorista ordenado por VILLEGAS PALOMINO para declarar como testigo. Por otro lado, dos informantes y dos oficiales encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) participaron en una operación de suministro controlada internacional encubierta del FBI/PNC de 30 kilogramos de cocaína en marzo de 2019 en Cúcuta, Colombia, que involucraba directamente a J. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ. Además, varios testigos e informantes pu

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