CSJ - CP056-2022(60297)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP056-2022(60297)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CP056-2022 Radicación 60297 Acta 89 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, presentada por el Gobierno de Corea del Sur.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal KEB/151/21 del 23 de agosto de 2021 la Embajada de la República de Corea solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, requerido por el Tribunal Estatal de Suwon de Corea para el cumplimiento
1 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN de la pena de 8 meses impuesta por el delito de agresión sexual. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 24 de agosto de 2021, la captura de JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, quien había sido retenido el 17 de agosto anterior en inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por virtud de la Circular Roja A-2503/3 publicada el 9 de marzo de 2020 a solicitud de las autoridades judiciales de Suwon – República de Corea del Sur por el delito de agresión sexual. Mediante Nota Verbal KEB/180/21 del 17 de septiembre siguiente, la Representación Diplomática de la
República de Corea formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, para lo cual allegó la documentación requerida traducida y legalizada. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-022846 del día 21 del mismo mes y año dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…).» Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con 2 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN oficio MJD-OFI21-0036858-GEX-1100 del 30 de septiembre de 2021, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 14 de octubre último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 21 de octubre de 2021 reconoció personería a la defensa, ordenó la expedición de las copias pretendidas por ésta y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Recibidas las solicitudes probatorias formuladas por la defensa y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, el 12 de noviembre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución.
Mediante providencia CSJ AP854-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Por tal razón, solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informe si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales se encuentra el ciudadano mexicano JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, identificado con pasaporte G234955994 expedido en México y a la Fiscalía General de la Nación que comunique si existen indagaciones o 3 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN investigaciones en contra del requerido, si ha sido juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior de cada caso. Las demás postulaciones fueron denegadas por no resultar útiles para la emisión del presente concepto. El 15 y 25 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-, respectivamente, señalaron que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES en calidad
de indiciado o sindicado. Agotada la fase probatoria, en auto del 30 de marzo de 2022 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 1º y el 7 de abril del presente año. En el mismo auto se dispuso remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de libertad formulada por la defensa. 4 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Cumplido lo anterior, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 8 de abril siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Sin embargo, en torno al principio de doble incriminación, razonó que se encuentran insatisfechos los presupuestos exigidos para su cumplimiento. En primer lugar, consideró que los hechos por los que se emitió condena guardan correspondencia con las conductas de injurias por 5 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN vías de hecho o acoso sexual, cuyas penas oscilan, en su orden, de 16 a 54 meses y de 1 a 3 años de prisión. Así, como el artículo 493 de la Ley 599 de 2000 prevé que para conceder la extradición el hecho que la motiva debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, concluyó que resulta improcedente emitir concepto positivo. Por otra parte, resaltó que la pena impuesta al ciudadano mexicano en el Estado de Corea del Sur fue de 8 meses, lapso que supera el tiempo que lleva detenido por virtud de este trámite. En ese orden, considero que el cumplimiento de la pena torna igualmente improcedente acceder a la petición de extradición. Al margen de lo anterior, pidió que de concederse el requerimiento de las autoridades extranjeras se exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana. La defensa se pronunció en similares términos. Argumentó que en este caso la condena fue de 8 meses de prisión, término inferior al mínimo de cuatro años de pena
privativa de la libertad que exige el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Por otra parte, resaltó que JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES fue detenido por agentes de Migración Colombia el 17 de agosto de 2021, motivo por el cual el 17 de abril de 2022 cumpliría, a instancias de este trámite, la sanción impuesta por los jueces extranjeros. En consecuencia, afirmó que la petición resulta improcedente de cara al artículo 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición, conforme al cual en los eventos en que «el reclamado haya cumplido la pena correspondiente» debe denegarse la postulación. Por lo expuesto demandó que se emita concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Corea de Sur, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Validez formal de la documentación
7 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la persona reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de Corea del Sur, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano JOSÉ
CARLOS BERNAL ROSALES.
8 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Al efecto, anexó documentación relativa a la plena identidad del requerido, pruebas sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos y copia de la sentencia del 9 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Estatal de Suwon lo condenó a 8 meses de prisión como autor del delito de «acosación forzosa». La foliatura está traducida al castellano, certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentra refrendada por Park, Beom Kye, Ministro de Justicia de la República de Corea del Sur, Rha, Wook Jin, Interido Detective Judicial Internacional de ese país y Oh, Joon Keun, Procurador de la Procuraduría Estatal de Suwon de Corea del Sur. Igualmente, se encuentra refrendada su autenticidad por parte de la División de Asuntos Penales Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Corea del Sur. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
9 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que
sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal KEB/180/21 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Embajada de la República de Corea formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, nacido el 19 de marzo de 1987 en territorio mexicano, titular del pasaporte G23495594. Información que coincide con la registrada en el pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la Fiscalía del Registro de Suwon proveniente del registro de bioinformación 10 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN extranjera con las impresiones tomadas al momento de su captura. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho
requisito, entonces, se satisface.
4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en la República de Corea del Sur tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros). En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se 11 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito en los Estados requirente y requerido y (i) que en la legislación nacional tal conducta implique una pena mínima no inferior a 4 años de prisión. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que,
sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los sucesos por los cuales las autoridades judiciales surcoreanas investigaron y juzgaron a JUAN CARLOS BERNAL ROSALES se sintetizaron en el fallo de la siguiente manera: «Motivo Verdad del crimen 1. 14 de julio de 2018 a las 12:04 aproximadamente, en la estación Mangpo localizada en el No. 1513, Dukyoung-dero, Youngtong-gu, Suwon-si, el criminal seguía atrás de la víctima CHOI, XX (Mujer de 25 años), y cuando la víctima ha volteado para seguir por otro camino y se han puesto de frente, el criminal ha acosado a fuerzas varias veces las partes genitales de la víctima. 2. 21 de julio de 2018 a las 07:11 aproximadamente, en frente del Hotel Orse localizada en No. 1039-14, Ingye-dong, Paldal-gu, Suwon-Si, el criminal ha acosado a fuerzas una vez la nalga de la víctima SE RA (Seudónimo, Mujer de 18 años) que estaba cruzando la calle.» 12 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Estatal de Suwon – Corea del Sur procesó a BERNAL ROSALES por el delito de «Acosación forzosa», previsto en el artículo 298 de la Ley Penal de esa nación, a cuyo tenor literal se establece: «La persona que acosa a otra con violencia o amenaza, será penado
a menos de 10 años de prisión o multa menor de 15 millones de wones.» Asimismo, por tratarse de dos hechos constitutivos de una conducta penalmente reprochable, fue juzgado bajo los preceptos de los artículos 37—crimen concurrente— y 38 —crimen concurrente y caso penalizado— de esa codificación, acorde con los cuales: «Art. 37. Se considerará crimen concurrente a múltiples crimines cuyas sentencias no fueron confirmadas o un crimen con sentencia confirmada superior a encarcelamiento penitenciario con un crimen cometido antes de ser confirmado dicha sentencia. Art. 38. a. En caso de sentenciar simultáneamente al criminal concurrente, se penalizará dependiendo a las siguientes clasificaciones:
1. En caso que la pena del mayor crimen sea pena de muerte o prisión perpetua, será penalizado con la penalización reglamentada en el mayor crimen.
2. En caso que la pena de cada crimen sea del mismo tipo en excepción a pena muerte o prisión perpetua, se suma el plazo o la multa del mayor crimen hasta el 50%, pero no puede exceder a la suma total de cada penalización. Peso se puede imponer multa liviana con multa liviana y decomiso con decomiso.
3. En caso que la pena reglamentada en cada crimen son (sic) diferentes, en excepción a pena de muerte o prisión perpetua, serán impuestas.
b. Para los casos de los puntos arriba mencionados, prisión y encarcelamiento penitenciario se considera como mismo tipo de penalización y será penalizado a prisión.» Culminado el debate probatorio, el 9 de enero de 2020 el
mencionado ciudadano mexicano fue condenado a 8 meses de prisión. 13 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN En ese orden, advierte la Sala que los supuestos fácticos referidos por la autoridad extrajera encuentran adecuación típica en el artículo 226 de la Ley 599 de 2000. Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona Artículo 220. Injuria. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» En torno al aludido punible, la Corte ha indicado lo siguiente: «No mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy ocasional ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se remite de manera genérica al agravio. Se entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-
Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho. Es a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida, incluso expuesta en el proceso1, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado procesalmente, por entenderse que la Fiscalía debió enfilar su investigación hacia la injuria por vías del hecho y no respecto del acto sexual violento objeto de acusación. 1 Radicado 25743, del 26 de octubre de 2006 14 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado.» (CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 49799) Es así, que a partir de los elementos allegados por las autoridades surcoreanas y la concisa exposición de los hechos previamente transcritos, no es posible afirmar que la manipulación a la que el requerido sometió a las víctimas en el espacio público haya sobrepasado el mencionado límite ni,
mucho menos, que estén mediadas por un claro contenido erótico-sexual dirigido indudablemente a satisfacer su libido. Por ello, se ofrece improcedente su adecuación en el marco de los actos sexuales abusivos de que trata el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. Tampoco se enmarca la conducta en el tipo penal descrito en el artículo 210A de la misma codificación, en razón a que para la configuración del acoso sexual se requiere que entre víctima y victimario exista una relación de jerarquía o superioridad que favorezca el hostigamiento, ingredientes normativos que no se evidencian en los hechos juzgados por el Tribunal Estatal de Suwon – Corea del Sur. Por consiguiente, se advierte que las dos afrentas al bien jurídico protegido de la integridad moral por los que se condenó a BERNAL ROSALES, si bien constituyen un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, no tiene prevista pena superior a los cuatro (4) años de prisión en el ordenamiento nacional, razón por la cual se encuentra insatisfecho el principio de la doble incriminación. 15 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN Recuérdese que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 exige que el límite mínimo de la pena prevista para el delito en la legislación nacional supere los 4 años de prisión: «Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» Ante tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto desfavorable respecto de los aludidos cargos porque no están satisfechos los requisitos previstos en el ordenamiento procesal penal. Por ello, no es procedente acceder a la solicitud.
Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano mexicano JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, solicitada al Gobierno de Colombia por el Gobierno de la República de Corea del Sur para el cumplimiento de la sentencia de 8 meses impuesta por el Tribunal Estatal de Suwon como autor del delito de «acosación forzosa», por las razones expuestas en precedencia. La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y 16 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297 EXTRADICIÓN devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 17 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297
EXTRADICIÓN
18 CUI 11001020400020210202800 Número Interno 60297
EXTRADICIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19