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CSJ - CP057-2019(53318)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP057-2019(53318)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP057-2019 Radicación n.° 53318 Acta 151 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Nota Verbal n.º 0701 del 26 de mayo de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER MONTOYAExtradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

2 ÚSUGA1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1190 del 25 de julio de 20182.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 1620935 CR-MOORE/McALILEY, proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por un delito de «tráfico de narcóticos»3.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de MONTOYA ÚSUGA se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.º 0701 del 26 de mayo de 2017 , por

incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.º 0701 del 26 de mayo de 2017 , por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER

MONTOYA ÚSUGA4.

2. Comunicación diplomática n.º 1190 del 25 de julio de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.

1 Folios 17 a 21 y 22 a 26 carpeta anexa (traducción no oficial). 2 Folios 29 a 32 y 33 a 36 Ibidem. 3 Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibidem. 4 Folios 17 a 21 y 22 a 26 Ibidem. 5 Folios 29 a 32 y 33 a 36 Ibidem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

3

3. Declaraciones juradas rendidas por ROBERT J.

EMERY y WILLIAM A. CALLO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6 y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) 7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e

informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación n.° 16-20935 CRMOORE/McALILEY, emitida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula el cargo a

MONTOYA ÚSUGA8.

5. Orden de arresto contra ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA emitida por la antepuesta autoridad judicial9.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.

7. Certificación de la Vicecónsul en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de

6 Folios 43 a 48 y 74 a 79 Ibidem. 7 Folios 64 a 69 y 95 a 100 Ibidem. 8 Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibidem. 9 Folios 62 y 93 Ibidem. 10 Folios 52 a 57 y 83 a 88 Ibidem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

4 Autenticaciones del Departamento de Estado11. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada 12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados

norteamericana, debidamente traducida y autenticada 12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de febrero de 201814, decretó la captura con fines de extradición de MONTOYA ÚSUGA, la cual le fue notificada el 28 de mayo ulterior, siendo las 11:00 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

11 Folio 38 Ibidem. 12 Folio 1 cuaderno de la Corte. 13 Folio 27 carpeta anexa. 14 Folios 2 a 4 Ibidem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

5 Metropolitano de Bogotá [La Picota], donde según se informó, se encuentra recluido cumpliendo una condena

por los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidio15.

3. El 8 de agosto de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio16. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza17.

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de MONTOYA ÚSUGA, en auto del 13 del mismo mes la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes18.

5. El 28 siguiente, el requerido aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario19.

6. Este cuerpo colegiado, el día siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de

201120.

15 Folios 5 y 6 Ibídem. 16 Folio 5 cuaderno de la Corte. 17 Folio 6 Ibídem. 18 Folio 9 Ibidem. 19 Folios 14 y 15 Ibídem. 20 Folio 17 Ibídem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

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7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

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7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que MONTOYA ÚSUGA se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.

De otra parte, indicó que el 13 de septiembre ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria22. Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

8. Mediante proveídos del 8 de octubre de 2018, 12 de marzo y 24 de abril de 2019, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa,

21 Folios 23 a 26 Ibídem. 22 Folios 27 a 29 Ibídem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

7

al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa,

21 Folios 23 a 26 Ibídem. 22 Folios 27 a 29 Ibídem.Extradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 7 verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA23.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma24. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el

cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas

23 Folios 31 y 32, 243 y 287 Ibidem. 24 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 8 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito

exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

25 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

9 Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para

Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripciónExtradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 10 auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de

lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso26. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano27. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, FRANCES CHANG28, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes

26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 28 Folios 42 y 73 carpeta anexa (traducción no oficial).Extradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 11 suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, JEFFERSON

B. SESSIONS III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta29, todo lo cual fue certificado por MICHAEL R.

POMPEO, Secretario de Estado, y por ZONYA N. JOHNSON, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30. De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado31. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición

29 Folios 41 y 72 Ibídem. 30 Folios 39 y 40 Ibídem. 31 Folio 38 Ibídem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

12 El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, «también conocido como “El Flaco”», ciudadano colombiano, nacido el 14 de junio de 1979, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.216.560, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá [La Picota] y a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación32. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia33, las actas de derechos del capturado y la de notificación de éste con fines de extradición 34 y el registro fotográfico35, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

dactiloscopia33, las actas de derechos del capturado y la de notificación de éste con fines de extradición 34 y el registro fotográfico35, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el

32 Folios 2 a 4 Ibídem. 33 Folios 9 y 10 Ibídem. 34 Folios 5 y 6 Ibídem. 35 Folio 7 y 8 Ibídem.Extradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 13 país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, según la acusación n.° 16-20935 CR-MOORE/McALILEY, dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor36: Desde al menos 2002, o alrededor de ese año, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y de manera continua

formulado en su contra es del siguiente tenor36: Desde al menos 2002, o alrededor de ese año, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 17 de julio de 2012, o por ese entonces, en los países de Colombia, Costa Rica y en otros lugares, el acusado, ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, alias “El Flaco” a sabiendas e intencionalmente se combinó, asoció, reunió y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, Sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él podría razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía un [sic] cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO

36 Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibídem.Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

14

1. Las alegaciones contenidas en la presente Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia quedan

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

14

1. Las alegaciones contenidas en la presente Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que el acusado, ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, alias “El Flaco” , tiene participación propietaria.

2. Tras la condena por la violación que se alega en la presente Acusación Formal, el acusado deberá ceder en decomiso a los Estados Unidos todos los bienes constituidos o derivados de los ingresos que el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y todos los bienes que el acusado usó o intentó usar, sin importar la forma o si los usó en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación.

Todo ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, MONTOYA ÚSUGA, de forma voluntaria, incurrió en la conducta de concierto para el «tráfico de drogas», como quedó consignado en la declaración rendida por WILLIAM A. CALLO, Agente Especial de la Administración para el Control

de Drogas (DEA)37:

II. LAS PRUEBAS

7. Según el TC-1, el TC-1 participó en una empresa conjunta de tráfico de drogas llevada a cabo por los líderes de Los Urabeños, Juan de Dios Úsuga David (Juan Úsuga David) y Darío Antonio Úsuga David. Estos dos líderes eran tíos de MONTOYA ÚSUGA.

El TC-1 entregó a Juan Úsuga David 600 kilogramos de cocaína y 240 millones de pesos colombianos para el transporte de la cocaína. Este acuerdo fracasó cuando otro colaborador no proporcionó una aeronave. Desde junio de 2011 el TC-1 tuvo varios encuentros con MONTOYA ÚSUGA y otro colaborador para ultimar los detalles de una empresa de drogas en la que cada uno tendría que proporcionar 200 kilogramos de cocaína, la que sería exportada escondida en una carga legítima de un

37 Folios 64 a 69 y 95 a 100 Ibídem.Extradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 15 exportador de mariscos de Panamá. Al menos uno de los encuentros se llevó a cabo en la residencia de MONTOYA ÚSUGA en Colombia. Todas las partes aceptaron que un envío se enviara a Europa y otro a México con destino final a los Estados Unidos. El TC-1 fue arrestado al poco tiempo después de ese encuentro

pero se enteró en la cárcel que los envíos se habían realizado con éxito. Se mostró al TC-1 una fotografía ( Anexo 1) de MONTOYA ÚSUGA la que identificó como pertenecer a Alexander MONTOYA ÚSUGA, el individuo con quien había coordinado los dos envíos.

8. El TC-2 era miembro de los Urabeños. En 2007, el TC-2 había trabajado para un traficante de drogas, Francisco José Moreno Penata, alias “Negro Sarley”, siendo responsable de una parte de la zona en los alrededores de Córdoba, Antioquia. El TC-2 supervisaba entre 50 y 60 hombres armados los que brindaban servicio de seguridad a Los Urabeños. El TC-2 transmitía a los miembros de la OTD información acerca de las actividades de la policía, las actividades de tráfico de drogas y de aeronaves y helicópteros. El TC-2 brindaba servicios de seguridad y recibía grandes cantidades de dinero en efectivo de los miembros de alto rango de la OTD para pagar por los suministros y los salarios de los trabajadores. El TC-2 se reunió con MONTOYA ÚSUGA, a quien conocía como primo de Darío Antonio Úsuga David, alrededor de 2007 en la zona Turbo de Colombia. El TC-2 sabía de MONTOYA ÚSUGA controlaba a la policía y a muchas ciudades en la zona Turbo de Colombia. Según el TC-2, al menos en seis ocasiones recibió pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo de MONTOYA ÚSUGA, por montos de entre 390 y 420 millones de pesos colombianos. Otro colaborador (José Carlos

en seis ocasiones recibió pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo de MONTOYA ÚSUGA, por montos de entre 390 y 420 millones de pesos colombianos. Otro colaborador (José Carlos Londoño Robledo) le dijo al TC-2 que MONTOYA ÚSUGA se encargaba de recolectar dinero e impuestos para la actividad de tráfico de drogas que tenía lugar en las zonas controladas por Los Urabeños. Se mostró al TC-2 una fotografía (Anexo 1) de MONTOYA ÚSUGA, la que identificó como perteneciente a “El Flaco”, la persona de quien había recibido los pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo.

9. MONTOYA ÚSUGA ha estado y continúa cumpliendo una condena en Colombia. El 28 de octubre de 2015 los agentes se reunieron con MONTOYA ÚSUGA en Bogotá, Colombia, en presencia de su abogado. MONTOYA ÚSUGA aceptó ser entrevistado por los agentes. MONTOYA ÚSUGA admitió haber participado en el tráfico de drogas entre los años 2002 y 2012.

MONTOYA ÚSUGÁ mencionó específicamente dos envíos de cocaína que le pertenecían y que coordinó aproximadamente en febrero de 2012.

10. Aproximadamente en febrero de 2012, MONTOYA ÚSUGA compró aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por 4.400

febrero de 2012.

10. Aproximadamente en febrero de 2012, MONTOYA ÚSUGA compró aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por 4.400 pesos colombianos por kilogramo en un laboratorio en Carepa,Extradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA

16 Antioquia, Colombia. Cada kilogramo también tenía estampada la palabra “Audi” y estaba envuelto en un plástico verde transparente. Cada kilogramo también tenía un trozo de papel blanco con el símbolo “Audi” y la palabra “Audi” de bajo del símbolo en el costado del paquete que contenía el kilogramo. MONTOYA ÚSUGA explicó que la cocaína había sido transportada a la zona de Turbo en Colombia y que les había pagado a Los Urabeños 1.300.000 pesos por kilogramo para trasladar la cocaína de manera segura desde el laboratorio a Turbo. Desde allí MONTOYA ÚSUGA coordinó el envío de la cocaína a Puerto Limón en Costa Rica dentro de un barco portacontenedores llamado “Pricestar”. Según MONTOYA ÚSUGA, la cocaína estaba escondida en la unidad de refrigeración de un contenedor refrigerado vacío. La cocaína fue transportada desde Costa Rica hacia México y luego a los Estados Unidos. MONTOYA ÚSUGA dijo que había vendido la cocaína en México por

contenedor refrigerado vacío. La cocaína fue transportada desde Costa Rica hacia México y luego a los Estados Unidos. MONTOYA ÚSUGA dijo que había vendido la cocaína en México por US$13.500 por kilogramo y que sabía que el destino final de la cocaína sería Estados Unidos. Según MONTOYA ÚSUGA, él creyó que este envío había logrado llegar a los Estados Unidos porque le pagaron el monto total que le debían los mexicanos y le pagaron en dólares estadounidenses. MONTOYA ÚSUGA brindó una explicación general sobre cómo el dinero circuló desde los Estados Unidos hacia Colombia. Las grandes cantidades de dinero en efectivo se entregaban en México y se transportaba a Honduras. Se contrataba a varios intermediarios para que recibieran el efectivo en Honduras e hicieran pagos en pesos colombianos en Colombia.

11. También alrededor de febrero de 2012, MONTOYA ÚSUGA compró otros 225 kilogramos de cocaína al mismo laboratorio en Carepa, Antioquia, Colombia. MONTOYA ÚSUGA pagó el mismo precio, 4.400 pesos colombianos por kilogramo y la cocaína tenía las mismas marcas “Audi” descritas anteriormente. MONTOYA ÚSUGA usó el mismo método y la misma ruta de envío descritos anteriormente. Dijo que envió una menor cantidad (225 kilogramos en vez de 300) en este segundo envío porque los 300 kilogramos habían ocupado demasiado lugar en los camiones

anteriormente. Dijo que envió una menor cantidad (225 kilogramos en vez de 300) en este segundo envío porque los 300 kilogramos habían ocupado demasiado lugar en los camiones utilizados para el transportar la cocaína desde Puerto Limón, Costa Rica. El 23 de febrero de 2012 la Policía de Control de Drogas de Puerto Limón, Costa Rica, incautó 225 kilogramos de cocaína que era transportada dentro de un contenedor proveniente de Puerto Turbo, Colombia, y que tenía como destino final a los Estados Unidos. Los paquetes estaban escondidos debajo de la unidad de refrigeración del contenedor. Estaban envueltos en plástico verde y cada kilogramo tenía el logotipo y la palabra “Audi”.

12. Se le mostraron a MONTOYA ÚSUGA fotografías de esta incautación efectuada en Costa Rica en las que él identificó a los kilogramos que él había comprado y enviado a ese país. TambiénExtradición 53318

ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 17 identificó las marcas “Audi” estampadas en la cocaína que fue incautada en Maryland y California en junio de 2011. El 13 de marzo de 2012 también se incautaron 26 kilogramos de cocaína con las mismas marcas “Audi” de un individuo que cruzaba la frontera mexicana en San Diego. No se mostraron fotografías de la incautación de marzo de 2012 a MONTOYA ÚSUGA pero indicó que había comprado/distribuido cocaína en el laboratorio que

frontera mexicana en San Diego. No se mostraron fotografías de la incautación de marzo de 2012 a MONTOYA ÚSUGA pero indicó que había comprado/distribuido cocaína en el laboratorio que producía logotipos “Audi” durante ese periodo de tiempo. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína38, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será

involucraron aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína38, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será

38 Declaración de apoyo de la Agente EspecialExtradición 53318 ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA 18 penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo

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