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CSJ - CP057-2022(59612)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP057-2022(59612)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP057-2022 Radicación No. 59612 (Aprobado Acta No.89) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612

NINI JOHANA ÚSUGA DAVID

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 7 de diciembre de 2018, se le dictó la Acusación No. 18-20948CR-GAYLES/OTAZO-REYES2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0436 del 16 de marzo de 20213 y 0755 del 11 de mayo de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación No. 18-20948-CRGAYLES/OTAZO-REYES5 proferida el 7 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida. 1 Folios 31-35 del cuaderno anexo. 2 Folios 65-68 ídem. 3 Folios 125-127 ídem. 4 Folios 31-35 ídem. 5 Folios 65-68 ídem.

2 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de MICHELLE ZAMUDIO8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra NINI JOHANA ÚSUGA DAVID10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 43.904.507 a nombre de NINI

JOHANA ÚSUGA DAVID11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-005893 del 16 de marzo de 202112, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0436 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la

detención provisional con fines de extradición de NINI JOHANA 6 Folios 57-63 ídem. 7 Folios 48-53 ídem. 8 Folios 74-79 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 70 ídem. 11 Folio 81 ídem. 12 Folio 124 ídem. 3 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID ÚSUGA DAVID, y el citado funcionario, con Resolución del 19 de marzo de 2021, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 17 de marzo de 2021, con fundamento en la circular roja de Interpol, emitida el día anterior, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta, Antioquia14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-010570 del 12 de mayo de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 202116 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada

en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 20-22 ídem. 14 Folio 25 ídem. 15 Folio 29 ídem. 16 Folios 31-35 ídem. 4 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de mayo de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de agosto de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por la requerida y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa de la requerida presentó un memorial en el que solicitó la práctica de diversos medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2021 la Sala decretó algunas de las pruebas solicitadas por la

defensa, dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Sin embargo, negó la práctica de otras, por considerarlas impertinentes de cara a los puntos que debe revisar esta Corte para emitir el respectivo concepto de extradición. 3.8. Esta decisión fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en proveído del 2 de marzo de 2022. 5 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 16 de marzo de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de

la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada NINI JOHANA ÚSUGA DAVID corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. 6 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID. Sin embargo, agregó que, comoquiera que esta persona es procesada y está siendo investigada en Colombia por una serie de conductas que pudieron implicar una grave afectación a los derechos humanos, si esta

persona es extraditada se le debe pedir al Gobierno Nacional que solicite la colaboración de los Estados Unidos para que facilite, posibilite y permita que las autoridades colombianas puedan tener contacto con ella, cuando fuere necesario, con la finalidad de que ella pueda responderle a las víctimas reconocidas en los procesos que se adelantan en el país, por hechos que no son objeto de la presente solicitud de extradición. 7 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID LA DEFENSA Por su parte, la defensa de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID solicitó que esta Corte emita un concepto desfavorable frente a la extradición de la requerida, comoquiera que ella ya fue juzgada y condenada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición que ahora se estudia. Al respecto, resaltó que, tal y como está demostrado en el expediente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 27 de junio de 2014, la condenó por varios delitos, entre ellos, concierto para delinquir agravado, por su pertenencia al Grupo Armado Organizado denominado “Los Urabeños” y, ahora, “Clan Úsuga” o “Clan del Golfo”. Argumentó que las conductas por las cuales fue condenada se cometieron entre el año 2006 y el 13 de diciembre de 2013, cuando ella fue capturada, lo que implica que los únicos hechos contenidos en la acusación foránea que no han sido objeto de juzgamiento previo en Colombia son aquellos cometidos entre la fecha preindicada y el 1º de febrero de

2014. Agregó que el respeto por el principio del non bis in ídem no se garantiza en los juicios surtidos en los Estados Unidos a raíz de una solicitud como la que ahora se estudia, pues en ese país se ha adoptado el criterio de que tal cosa debe ser declarada por el Estado requerido a la hora de conceder o negar la petición de extradición. En esa medida, pidió que esta Corte sea garante del respeto por dicho principio, mediante la revisión exhaustiva de los hechos por los cuales NINI JOHANA ÚSUGA DAVID fue condenada en 8 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Colombia y, en consecuencia, niegue, la extradición solicitada de encontrar que aquellos se identifican con los que soportan la acusación extranjera.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado 9 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad de la solicitada. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado

en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 10 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que

le fue formulada a la requerida en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID habrían ocurrido “[a] partir del 1 de enero de 2011 y continuando hasta el 1 de febrero de 2014”20. Igualmente, la Agente Especial MICHELLE ZAMUDIO, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 1º de enero de 2011 y el 1º de febrero de 201421. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folio 104 del cuaderno anexo. 21 Folio 114 ídem. 11 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en el cargo que se le atribuye a la reclamada en la acusación en cita, se indica que la conducta de la acusada implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada

ilegalmente a los Estados Unidos23. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folio 104 ibidem. 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 12 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612

NINI JOHANA ÚSUGA DAVID

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado a la reclamada, ésta se habría asociado con otras personas para “distribuir una sustancia controlada categoría II (…) [c]on respecto a la acusada, la sustancia controlada involucrada

en la asociación delictuosa atribuible a ella (…) es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…)”26. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que a la reclamada lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 26 Folio 124 del cuaderno anexo.

13 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan

para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 18-20948CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 201827; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 27 Folios 65-68 ídem. 14 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER28, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de MICHELLE ZAMUDIO29, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA30), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso,

la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.31, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 28 Folios 48-53 ídem. 29 Folios 74-79 ídem. 30 Por sus siglas en inglés. 31 Folio 43 ídem. 32 Folio 42 ídem. 15 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612

NINI JOHANA ÚSUGA DAVID

2. Sobre la plena identidad de la reclamada Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0436 del 16 de marzo de 202133, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, nacional colombiana, nacida el 10 de octubre de 1981 y portadora de

la cédula de ciudadanía No. 43.904.507. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 17 de marzo de 2021, día en que la solicitada fue capturada, con ese nombre y cédula se identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 17 de marzo de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la 33 Folios 125-127 ídem. 34 Folio 8 ídem. 35 Folios 10-11 ídem. 16 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID tarjeta decadactilar de la capturada es NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.904.507 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo

mínimo no sea inferior a 4 años. En este sentido, se tiene que NINI JOHANA ÚSUGA DAVID es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida en razón de la Acusación No. 18-20948-CRGAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 201837, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa: A partir del 1 de enero de 2011, y continuando hasta el 1 de febrero de 2014, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares, la acusada, 36 Folios 11-13 ídem. 37 Folios 65-68 ídem. 17 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612

NINI JOHANA ÚSUGA DAVID

NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Alias “La Negra” A sabiendas y voluntariamente coordinó, se unió en asociación delictuosa, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) (1) y 959 (a) (2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a la acusada, la sustancia controlada involucrada

en la asociación delictuosa atribuible a ella, a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ella, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió la agente especial MICHELLE ZAMUDIO ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida38:

I. RESUMEN

7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público reveló que, desde el 1 de enero de 2011, y continuando hasta el 1 de febrero de 2014, o alrededor de dichas fechas, ÚSUGA DAVID era miembro de una organización de narcotráfico

(DTO) en Colombia responsable de transportar cocaína principalmente mediante lanchas rápidas (“Go Fast”) desde Colombia a América Central con el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos. La DTO se denominaba entonces Los Urabeños y ahora se llama Clan del Golfo. La investigación reveló que la DTO controlaba la 38 Folios 113-118 ídem. 18 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID región de Urabá, en Colombia, la cual incluye el Golfo de Urabá, y cobraba “impuestos” sobre y aprobaba todos los envíos de cocaína que salían del área.

8. La investigación reveló que ÚSUGA DAVID estaba a cargo de las

actividades financieras de la DTO, tales como recibir, almacenar, distribuir y organizar las ganancias del narcotráfico de la DTO. ÚSUGA DAVID recibía órdenes directamente de su hermano, Dairo Antonio Úsuga David, cabecilla de la DTO.

II. PRUEBAS

9. En diciembre de 2013, o alrededor de dicha fecha, la Policía Nacional de Colombia (PNC) aprehendió a ÚSUGA DAVID y a otros miembros de la DTO. Cuando la PNC aprehendió a ÚSUGA DAVID, incautaron libros de contabilidad, computadoras, un diario y 4,000,000 de pesos colombianos del rancho de ÚSUGA DAVID en las afueras de Medellín, Colombia. Las autoridades del orden público también incautaron aproximadamente $5,000,000, en moneda de Estados Unidos enterrados en un centro de almacenamiento clandestino situado en el rancho de ÚSUGA

DAVID.

10. Los libros de contabilidad incautados en el rancho de ÚSUGA DAVID contenían el nombre escrito de ella y la escritura parecía concordar con la que aparecía en el diario de ÚSUGA DAVID. Los libros de contabilidad incluían varias páginas con cifras y detalles de cuentas junto al alias del sobrino de ÚSUGA DAVID, Harlinson Úsuga Úsuga, alias “Pedro Orejas” y “Orejas” (Úsuga Úsuga).

Aproximadamente desde 2011 hasta 2015 Úsuga Úsuga operó como principal representante del cabecilla de la DTO Dairo Antonio Úsuga David ante los miembros de la DTO. En su calidad de

cabecilla de la DTO, Dairo Antonio Úsuga David no asistía a cada una de las reuniones internas de la DTO, y utilizaba a Úsuga Úsuga como su representante. Úsuga Úsuga dirigía las reuniones en nombre del cabecilla de la DTO donde hablaba acerca de los despachos marítimos de cocaína y de la cantidad que invertía la DTO en cocaína. Úsuga Úsuga también coordinaba y despachaba lanchas rápidas que transportaban envíos de cocaína de múltiples miles de kilogramos desde Colombia a América Central, para distribuirla en definitiva a los Estados Unidos.

11. Durante la operación destinada a la aprehensión descrita anteriormente, efectuada en diciembre de 2013, la PNC incautó un cuaderno en el rancho de ÚSUGA DAVID titulado “Studio F”. Este

19 CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID libro de contabilidad contenía información financiera con cuentas detalladas y cifras que reflejan un saldo adeudado a Úsuga Úsuga de 165,133,704 pesos colombianos. La PNC también incautó una computadora portátil que contenía una hoja de trabajo Excel con ingresos, gastos y saldos que hacían referencia a una entrega “Para pagar totalmente a Orejas” por la suma de 377,000,000 pesos colombianos.

12. Los libros de contabilidad que incautó la PNC en el rancho de ÚSUGA DAVID en diciembre de 2013 también contenían referencias

a dos envíos de cocaína que fueron incautados en última instancia. El 21 de mayo de 2013, el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN) panameño incautó aproximadamente 2,433 kilogramos de cocaína en Punta Ciri (Colón), Panamá. El 27 de mayo de 2013, el SENAN panameño incautó aproximadamente 2,717 kilogramos de cocaína en el área de Boca del Diablo en la región de Guna Yala. Conforme a las responsabilidades de ÚSUGA DAVID con respecto a las actividades financieras de la DTO Clan del Golfo y el hecho de que los libros de contabilidad incautados de su rancho aludían a estas dos incautaciones de cocaína en Panamá en 2013, las autoridades financieras creen que ÚSUGA DAVID y sus coconspiradores en el Clan del Golfo probablemente eran responsables de transportar estos envíos de cocaína desde Colombia antes de ser incautados en Panamá.

13. Tres acusados cooperadores también informaron a las autoridades del orden público acerca del rol de ÚSUGA DAVID en la DTO. Cada uno de estos acusados cooperadores era miembro de la DTO y se declaró culpable en los Estados Unidos por delito de narcotráfico. Dado que ÚSUGA DAVID ostentaba una cargo más alto en la DTO que cada uno de estos acusados cooperadores, y debido a que se descubrieron aproximadamente $5,000,000 en moneda de los Estados Unidos, dentro de un centro de almacenamiento clandestino en el rancho de ÚSUGA DAVID, las autoridades de orden público creen que ÚSUGA DAVID sabía que al menos parte de

la cocaína que distribuía la DTO estaba destin

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