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CSJ - CP058-2020(56374)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP058-2020(56374)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP058-2020 Radicación n° 56374 Acta n 070 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1196 de 12 de agosto de 20191, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de VALDERRAMA AREIZA, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la I Carpeta adjunta, folios 135 a 138.

Radicado No. 56374

SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA

Extradición Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.

2. Con fundamento en lo anterior se expidió la circular roja de interpol No. A-8408/8-2019, publicada el 1° de agosto de 2019 por solicitud de los Estados Unidos, materializandose su captura el 4 de agosto de 2019 en la estación de policía del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín por miembros de la

Policía Nacional5.

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 20194, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VALDERRAMA AREIZA y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2567 de 3 de octubre de 20195, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 2 Carpeta adjunta, folios 112 a 119. 3 Ibídem, folios 2 a 14. Ibidem, folios 38a 41. 5 Ibídem, folio 11.

Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion «4. Las Partes que no supediten la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran de los delitos a los que se aplica el presente articulo como casos de extradicion entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida

puede denegar la extradición». De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno.

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI190030340-DAI-11005.

6. Con auto de 25 de octubre de 2019 se reconoció personería para actuar a la abogada Sandra Milena Tapia Hernández, como defensora de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

7. Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 28 de noviembre 2019 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 5 Cuaderno Corte, folio 1.

Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal peticion. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en sus Sistemas de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN existía

alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.

8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA7 y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político. Que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. 7 Cuaderno Corte, folios 27 a 29. Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición

forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

9. El 5 de febrero de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición.

Por otro lado se informó que contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA se adelantaron las siguientes investigaciones: - Radicado No. 2006-07017 por el delito de lesiones personales, desistida la querella desde el 23 de octubre de 2006. - Radicado No. 2007-82237 por el delito de tráfico de estupefacientes, archivado desde el 7 de marzo de 2008 por atipicidad. - Radicado No. 2008-02408 por el delito de tráfico de estupefacientes, con sentencia condenatoria dictada el Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion 24 de febrero de 2009 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellin. - Radicado No. 2018-03923 por el delito de estafa, estado actual en indagación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Policia Nacional con oficio No. 201907/8 A2RAI4C-7GR7UCI de 11 de diciembre de 2019 puso en conocimiento de la Sala que mediante decisión de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín extinguió la pena impuesta al requerido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad en el proceso con radicado No. 050016000206200802408. CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19868, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece $8 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n. 2426, pag. 580-604. Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradición incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez

formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion hechos que fundamentan el pedido de extradición”, que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201719, en donde se indica que no procede

la entrega de miembros de las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán 9 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 10 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion apostillados de conformidad con lo establecido en los

tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pais extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 30 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, División del Este, en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington!!, en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, 11 Ibídem, folio 43. Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicién quien para el 18 de septiembre de 2019 se desempenaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a

su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew G. Whitaker, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 3 de septiembre de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Jonathan J.C. Grey, y Ryan E. Elsey, Agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Columbus, Ohio, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VALDERRAMA AREIZA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 10 Radicado No. 56374

SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA

Extradicion

2. Plena identidad de requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la

misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a. “Blidaje” “Blindaje Artesanal” o “Rasputín” ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 8.029.201, nacido el 1% de mayo de 1985. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 4 de agosto de 2019?, es precisamente SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, con cédula de ciudadanía 8.029.201; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser. En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida. 12 Carpeta adjunta, folio 5. 13 Ibídem, folios 8 a 12. 11 Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradición Además, en el mencionado informe se constató la plena identidad de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas

al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.

3. Equivalencia de la providencia pro“erida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2 artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el 12 Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus

aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

4. Principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que alli sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. En este sentido, la acusación formal que se hizo contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA en la causa No. 2:19-CR114, documento base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos:

«ACUSACIÓN FORMAL

EL GRAN JURADO ACUSA DE LO SIGUIENTE:

CARGO UNO Entre febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019 o cerca de esas fechas, ambas inclusive, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Panamá y en otro lugares, el acusado, SERGIO L. VALDERRAMA-AREIZA alias Blindaje, alias Blindaje Artesanal, alias Rasputin (sic)... junto con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, sabiendo, con la intención y con causa razonable para creer que tales sustancias serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país. La cantidad detectable de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) Y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 3238 del T. 18 del

C.EE.UU.: (...) Parte del concierto era que los acusados y sus cómplices coordinaran el envío de miles de kilogramos de cocaína a

Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradición Colombia (sic), por mar y tierra, a través de Centroamérica y México, con destino a los Estados Unidos, incluidos, entre

otros, los siguientes envíos incautados (...). CARGO DOS En febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, o cerca de esas fechas, ambas inclusive, las fechas exactas no son conocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Panamá y en otros lugares, el acusado por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que tales sustancias serían importadas a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país. La cantidad detectable de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S 3238 del T. 18 del C.EE.UU. (...) Además, en la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los cargos antes relacionados en el siguiente sentido: «Sergio Luis Valderrama Areiza es requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 2:19-CR-114 (también enunciada como Caso :2:19cr-00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, mediante la cual se le acusa del siguiente delito: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Seccions 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion Unidos y del Titulo 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. La acusación incluye el cargo de comiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Reglamento Federal de Procedimiento Penal 32.2. (...) Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual en 2018 y 2019 fue responsable de adquirir y transportar cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Panamá. La cocaína era posteriormente transportada a través de Centroamérica hacia México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran fácilmente

importados a los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia Panamá, Colombia y otros lugares. La investigación identificó a Sergio Luis Valderrama Areiza como inversionista de la cocaína que estaba siendo transportada fuera de Colombia. La investigación también reveló que Valderrama Areiza invirtió en por lo menos dos cargamentos de cocaína que fueron incautados por las fuerzas del orden para un total de 41 kilogramos de cocaína aproximadamente. En la investigación, Valderrama Areiza se identificó a si mismo durante una comunicación interceptada legalmente, en la cual él suministró su nombre y número de pasaporte colombiano mientras realizaba reservaciones de vuelos. El caso en contra de Sergio Luis Valderrama Areiza se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente. Tolas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 16 Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion Las violaciones relacionadas con narcéticos son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan los articulos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001»'%. De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Ryan E. Elsey, agente del

Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA) en Columbus, Ohio, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a adquirir, transportar y traficar durante los años 2018 y 2019 grandes cantidades de estupefacientes a través de Centroamérica y México, con destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos. Sostuvo que la investigación logró identificar a VALDERRAMA AREIZA como inversionista de la cocaína que se estaba transportando y que «con estrecha colaboración de varios socios delincuentes de Colombia, Panamá, Costa Rica y Guatemala, tramitó y coordinó [el transporte] de numerosos envíos de cocaína desde Colombia... 5. Asi mismo indicó que parte de las funciones del requerido al interior de la organización era acordar el valor del estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y coordinar logísticamente su transporte. Por su parte, Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: 14 Carpeta adjunta folios 19 y 20. 15 Ibídem, folios 124 y 125. 17 Radicado No. 56374

SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA

Extradicion

«...) II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE

7. El 30 de abril de 2019, un gran jurado federal que sesionaba en el Distrito Sur de Ohio dictó y presentó una acusación formal contra VALDERRAMA AREIZA que lo acusaba del siguiente delito: en el cargo uno, concierto para distribuir cinco

kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención de las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia regulada de Categoria II de conformidad con la Sección 812 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos. La acusación formal contiene una cláusula de decomiso que cita las Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Regla 32.2 de las Reglas Federales del Procedimiento Penal. VALDERRAMA AREIZA no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia anteriormente por el delito por el cual se solicita la extradición.

8. El gran jurado acusó formalmente a Sergio Luis VALDERRAMA AREIZA bajo el nombre "Sergio L. ValderramaAreiza", en lugar de su nombre completo correcto de Sergio Luis VALDERRAMA AREIZA. El que se haya dictado una acusación formal contra el acusado bajo el alias nombrado anteriormente no afecta la validez del documento acusatorio según la ley de EE. UU. Además, el hecho de que la orden de aprehensión para el arresto del acusado también se haya girado bajo el alias mencionado anteriormente, según el cargo imputado en la acusación formal, no afecta su validez y dicha acusación

formal permanece vigente y ejecutable. Según la ley de EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en tales documentos en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos.

9. Las porciones pertinentes de las leyes aplicables se encuentran adjuntas a esta declaración jurada como Prueba

A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó la acusación formal, y tales leyes permanecen en pleno vigor y en efecto. El delito penal pertinente imputado en la acusación formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos.

10. He incluido, además, como parte de la Prueba A, la porción pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos, la cual contiene la ley de prescripción para el delito imputado en la acusación formal. La ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente imputado en un

18 Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradicion plazo de cinco anos contados a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que la acusación formal ha sido presentada ante un tribunal de distrito federal, como es el caso en contra de VALDERRAMA AREIZA, la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un largo periodo de tiempo. Además, según las leyes de Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo, como el

de concierto, comienza a contarse a la conclusión o culminación del delito, no en la fecha en que comenzó.

11. He repasado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la ley de prescripción. Puesto que la acusación fo

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