CSJ - CP058-2022(59456)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP058-2022(59456)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP058-2022 Radicación 59456 Acta 89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YEISON VIGOYA PAREDES, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 108/2021 del 22 de febrero de 2021, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISON VIGOYA PAREDES, requerido por la CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), para que comparezca dentro del procedimiento sumario ordinario 1310/2019, seguido en su contra por un delito de tentativa de homicidio. Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 108/2021 del 22 de febrero de 2021, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de YEISON
VIGOYA PAREDES.
(ii) Nota Verbal 150/2021 de 30 de marzo de 2021, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
(iii) Copia del Auto de 20 de febrero de 2020 por medio del cual se ordenó la prisión provisional y, además, libró la Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega emitida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), contra el solicitado. (iv) Circular Roja de la Interpol A-5616/6-2020, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. (v) Auto del 25 de febrero de 2021, por medio del cual el mencionado despacho judicial solicitó la extradición del investigado YEISON VIGOYA PAREDES. 2 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN
(vi) Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción. (vii) Información relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: El señor YEISON VIGOYA PAREDES fue aprehendido en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional El Dorado el 19 de febrero de 2021, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Nueva York Estados Unidos en el vuelo DL254 de la aerolínea Delta. Lo anterior, en cumplimiento a la Circular Roja de la Interpol A-5616/6-2020 emitida el 24 de junio de 2019. Luego, mediante Nota Verbal 108/2021 del 22 de febrero de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General
de la Nación, con Resolución del 26 de febrero de ese mismo año, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21007131 del 31 de marzo de 2021, en el cual conceptuó: 3 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). • La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD OFI21-0014129-DAI-1100 del 22 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida ante la Corte: El 23 de abril de 2021 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a YEISON VIGOYA PAREDES la
designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 11 de junio siguiente reconoció personería a la defensa, quien solicitó -con la anuencia del requeridoadelantar el trámite de extradición simplificada. A la par, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. 4 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN Sin embargo, mediante informe del 12 de julio de 2021 la Secretaría judicial comunicó que VIGOYA PAREDES revocó poder a su apoderado judicial. Por ende, en auto del 13 de julio siguiente fue reconocida personería a la nueva abogada designada, la cual, también solicitó la aplicación del trámite simplificado. En auto del 9 de noviembre de 2021 se corrió nuevamente traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, con oficio del 13 de diciembre de 2021, remitido al despacho el 15 siguiente, coadyuvó la petición elevada por éste y su defensora. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 11 de enero de 2022 se requirió de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) y a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas
contra YEISON VIGOYA PAREDES.
En informe secretarial del 14 de febrero de 2022, fueron remitidas las respuestas ofrecidas por la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol, en la que indicó que tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura sólo figura la concerniente a este trámite de extradición. Así mismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo 1 Folios 1 s 8 del Cuaderno de la Corte. 5 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN respecto de circulares a nivel internacional contra el requerido. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que revisados los sistemas misionales no encontró registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado en contra de VIGOYA PAREDES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano YEISON VIGOYA PAREDES. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvado por la defensa y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías
fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 6 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, la conducta por la que YEISON VIGOYA PAREDES es solicitado en extradición no es de carácter político3, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, se tiene que los hechos atribuidos a VIGOYA PAREDES tuvieron ocurrencia el 6 de septiembre de 2012 en el cruce de la calle Amparo Usera con la calle Gabino Gimeno #3 de Madrid (España). 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio
(fl. 3 de la carpeta original). 7 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. A la par, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso no se tiene conocimiento de que YEISON VIGOYA PAREDES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad. 8 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN Aunado a lo anterior, obran en el trámite las respuestas ofrecidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como por el Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a Procesos Penales de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales se informó que en la actualidad no se encontraron antecedentes penales y órdenes de captura vigentes en contra del requerido, como tampoco registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. 9 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en el concepto a emitir sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con YEISON VIGOYA PAREDES son los siguientes: 10 CUI 11001020400020210082100
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- Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante
(principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.1 Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Además, que se allegue con la petición copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de 11 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición fue acompañada de copia autorizada
de los autos proferidos el 20 de febrero y 18 de junio de 2020, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, a través de los cuales decretó la prisión provisional de VIGOYA PAREDES y acordó emitir Orden Europea e Internacional de Detención en su contra por el delito de tentativa de homicidio para que comparezca al juicio oral. Esas decisiones contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y respecto de la prescripción de la acción. En ese orden, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio 12 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2 Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de YEISON VIGOYA PAREDES, nacido el 1º de diciembre de 1990 en Cali (Valle del Cauca), identificado con 13 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN la cédula de ciudadanía colombiana 1.151.937.466, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de YEISON VIGOYA PAREDES reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes4.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3 Principio de la doble incriminación. Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la 4 Fls. 1 a 25 de la carpeta digital anexa. 14 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año (CSJ CP1182021). Los sucesos por los cuales la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España) adelanta el procedimiento sumario ordinario 1310/2019, contra YEISON VIGOYA PAREDES, se sintetizan así: «Según consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sobre las 7:45 horas del día 6/09/12 se encontraba J. F. P.R. hablando con su ex pareja Y.V.A. en el cruce de la calle Amparo Usera con la calle Gabino Gimeno número 3 de Madrid, cuando apareció la nueva pareja sentimental de ésta, el acusado YEISON VIGOYA PAREDES, ciudadano nacional de Colombia con ordinal
de informática 1829089248 en situación de residencia ilegal en España según consulta al registro de extranjeros de la Dirección General de la Policía, mayor de edad, el día de la comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables, quien con ánimo de causar la muerte clavó un cuchillo 3 veces a J.F.P.R. de 34 años de edad aquél día, ocasionándole heridas de arma blanca en flanco derecho superficial, hipocondrio derecho penetrante que alcanza segmento 6º de hígado con trayecto en el mismo de 18mm con laceración hepática, otra superficial a nivel del brazo y otra en glúteo derecho superficial que precisaron para sanar de asistencia facultativa más tratamiento médico/quirúrgico consistente en medicación, observación hospitalaria, reposo relativo, sutura, retirada de puntos de sutura, fluidoterapia intravenosa tardando en curar 24 días durante los que estuvo impedido para sus 15 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN actividades habituales habiendo estado hospitalizado durante 3 días quedándole como secuela cicatriz de 4 cm en flanco derecho, cicatriz 4 cm en hipocondrio derecho, cicatriz de 2 cm en brazo derecho en su tercio distal, todas ellas ligeramente hipertróficas que causan un perjuicio estético que se valora en 6 puntos por el médico forense. Heridas que podrían producir un sangrado activo de algún vaso dada la profundidad y trayecto de las mismas, así como la afectación hepática que podrían haber puesto seriamente en peligro la vida del lesionado por shock
hemorrágico de no ser atendido ni tratado quirúrgicamente. Si bien su evolución fue satisfactoria y no desencadenó sangrado activo ni complicación, fue por la pronta atención médica». Con fundamento en esos hechos, en autos proferidos el 20 de febrero y 18 de junio de 2020, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, fue decretada la prisión provisional de VIGOYA PAREDES y emitidas la Orden Europea e Internacional de Detención en su contra con el fin de que comparezca a juicio por el delito de tentativa de homicidio. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 138.1, 16.1 y 62 del Código Penal español, que literalmente disponen: Artículo 138.1. El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años. Artículo 16.1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se 16 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN produce por causas independientes de la voluntad del autor. Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al
intento y al grado de ejecución alcanzado. El supuesto fáctico atribuido a VIGOYA PAREDES por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 103 del Código Penal, en la modalidad contenida en el artículo 27 de la misma normativa que disponen: Artículo. 103. Homicidio. Pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses. Artículo.27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Es manifiesto entonces, que la conducta delictiva atribuida a YEISON VIGOYA PAREDES en el Reino de 17 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN España es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido
en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 3.4 Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión: El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado, o cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fueron allegados con la solicitud, los autos proferidos el 20 de febrero y 18 de junio de 2020, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, en los cuales fue decretada la prisión provisional de VIGOYA PAREDES y emitidas la Orden Europea e Internacional de detención en su contra con el fin de que comparezca a juicio por el delito de tentativa de homicidio. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar 18 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple
los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causales de improcedencia: Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido, si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud y si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que YEISON VIGOYA PAREDES esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 19 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN De otra parte, el numeral 2º del artículo IV del Convenio de Extradición de Reos, impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en las providencias CP1512018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019). En el asunto concreto, la aludida causal de extinción de
la acción penal no se ha presentado, porque el término de prescripción en Colombia sería en principio de 20 años, el cual se interrumpe con la formulación de la imputación, para comenzar a correr de nuevo por un tiempo no mayor de la mitad, que serían diez (10) años, el cual tendría que incrementarse en la mitad por tratarse de un delito cometido en el extranjero, (artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004). En ese orden, como los hechos por los que YEISON VIGOYA PAREDES es reclamado datan del 6 de septiembre de 2012, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con nuestra legislación no estaría prescrita, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito por el cual es solicitado supera los 20 años que exige la ley. La Corte ha entendido que el acto equivalente a la formulación de la imputación colombiana, en el régimen español, es el auto de procesamiento, que fue dictado el 20 de febrero de 2020, momento desde el cual ha corrido un tiempo inferior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal en Colombia, que como ya se dijo, sería de 10 20 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN años más la mitad (15 años), para el juzgamiento de la conducta relacionada con la tentativa de homicidio. En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, el delito de tentativa de homicidio no es de carácter político, lo que
descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. Además, los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. En tal virtud, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada 21 CUI 11001020400020210082100
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EXTRADICIÓN en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano YEISON VIGOYA PAREDES, requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), para que comparezca dentro del procedimiento sumario ordinario 1310/2019, seguido en su contra por un delito de tentativa de homicidio. 4.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después
de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que
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