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CSJ - CP058-2023(61339)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP058-2023(61339)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP058-2023 Radicación No. 61339 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0384 del 28 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego y concierto para la importación de cocaína, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No.

21CRIM6922.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0140 del 1 de febrero de 20223 y 0384 del 28 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo

conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 21CRIM692 proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Nueva York. 1 Folios 19-24 del cuaderno anexo. 2 Folios 62-69 ídem. 3 Folios 169-172 ídem. 2 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de DAVID J. ROBLES5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de JEREMY KIRK6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 94.276.654, a nombre de REHINNER ANTONIO

MONTOYA GARCÍA9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-002105 del 1 de febrero de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0140 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la

detención provisional con fines de extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, y el citado funcionario, con 4 Folios 48-60 ídem. 5 Folios 35-44 ídem. 6 Folios 80-88 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 74 ídem. 9 Folio 95 ídem. 10 Folio 168 ídem. 3 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA Resolución de esa misma data, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 3 de febrero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-007353 del 28 de marzo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0384 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además,

que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 3-5 ídem. 12 Folios 2-3 ídem. 13 Folio 18 ídem. 4 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveídos del 13 de septiembre y 7 de diciembre de 2022 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de

enero de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

5 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA corresponden a los delitos de concierto para delinquir, conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva

York es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, deberá condicionar al 6 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de REHINNER ANTONIO

MONTOYA GARCÍA.

LA DEFENSA Por su parte, el defensor de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA solicitó que la Corte emita un concepto parcialmente negativo, en razón a que el requerido fue condenado por los mismo hechos que sustentan la presente petición de extradición, al interior del radicado 110016000098201300338. Para soportar tal razonamiento, procedió a relatar el núcleo fáctico que fundamentó su condena al interior del referido

procedimiento que, en vista de que este procedimiento se basa en los mismos delitos por los que su representado fue condenado en Colombia, y que el proceso nacional se inició a raíz de una información suministrada por la DEA, era claro que, de concederse la petición formulada por el país requirente, se afectaría la garantía al non bis in ídem que recae sobre el solicitado. 7 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia

que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 8 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 9 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA habría ocurrido “desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes (…)”17. Igualmente, el Agente Especial JEREMY KIRK, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2020 y agosto de 202118.

2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos19, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para, elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir “una sustancia controlada” que consistió en “cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una

cantidad detectable de cocaína (…)”20, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. También, en la acusación 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folio 129 del cuaderno anexo. 18 Folio 148 ídem. 19 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 20 Folio 130 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA se señala que los acusados se concertaron para usar y llevar “armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos (…)”21. Al respecto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, en contra de REHINNER ANTONIO MONTOYA

GARCÍA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente otra, emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso penal adelantado bajo el radicado 110016000098201300338, seguido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA aparece registrado, entre otros, un proceso que se encuentra en fase de ejecución de penas, seguido bajo el mismo radicado citado previamente y por los 21 Folio 132 ídem. 11 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA delitos que vienen de referirse, que se adelantó ante la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación. (iii) La Sala requirió a la autoridad prenombrada y al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y aquellas refirieron que los hechos por los cuales se adelantó esa indagación tienen que ver con las incautaciones de una serie de sustancias estupefacientes, ocurridas entre febrero y octubre de 2014, y una serie de hechos ocurridos en el año 2013. Por ese motivo, tras la celebración de un preacuerdo, REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA fue condenado, en sentencia del 24 de junio de 2015 –que ya se encuentra

ejecutoriada–, a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Dado que los hechos que motivaron esa condena ocurrieron en los años 2013 y 2014, es claro que los mismos no se identifican con los que fundan la presente petición de extradición, que tienen un marco temporal circunscrito a los años 2020 y 2021. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 12 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA

4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de

la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. 13 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0384 del 28 de marzo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de DAVID J. ROBLES, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por

medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. 14 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0140

del 1 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, nacional colombiano, 15 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA nacido el 30 de agosto de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.276.654. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de febrero de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato22, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día23, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.276.654. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren

22 Folio 6 ídem. 23 Folios 9-10 ídem. 16 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692 el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno (Concierto para la importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente:

1. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de

los Estados Unidos, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los

Estados Unidos.

2. Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que OSCAR

HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran, y así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 17 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA

3. Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que

OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

4. La sustancia controlada que OSCAR HENAO MONTOYA,

REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ

CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, consistió en cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Cargo Dos (Distribución de cocaína para importación) El Gran Jurado imputa, además:

5. En abril de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito

Sur de Nueva York, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, intencionalmente y a sabiendas elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco

18 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y ayudaron e instigaron el mismo, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de loes Estados Unidos. (Secciones 812, 959 (a), 959 (d), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Tres (Concierto para poseer ametralladoras) El gran jurado imputa, además:

6. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive el mes de noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, OSCAR

HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar la sección 924 (c)

del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

7. Además, fue parte y un objeto del concierto para delinquir que

OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, usarían y llevarían a sabiendas armas de fuego, y así lo hicieron y, en apoyo de dicho delito de tráfico de drogas, poseerían a sabiendas armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparara automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos, en violación de las 19 CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuatro (Posesión de ametralladoras) El gran jurado imputa, además:

8. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en

Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego, y en fomento de dicho delito de tráfico de drogas, poseyeron a sabiendas armas de fuego, y ayudaron e instigaron a usar, portar o poseer armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos. (Seccionas 924 (c) (1) (A) (i), 924 (c) (1) (B) (ii), 3238 y 2 de Título 18 del Código de los Estados Unidos). El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JEREMY KIRK ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York:

I. RESUMEN

20

CUI 11001020400020220068504 Número Interno 61339 Extradición

REHINNER ANTONIO MONTOYA GARCÍA

7. Una inve

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