CSJ - CP058-2024(63118)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP058-2024(63118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP058-2024 Radicado nº 63118
CUI: 11001020400020230020500
Aprobado acta n° 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado n.° 63118
CUI: 11001020400020230020500
CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1856 del 2 de noviembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra con ocasión de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD)
(también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes”. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de
2004, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 4 de noviembre de 2022 a través de la cual ordenó la captura del requerido con fines de extradición. El 30 de noviembre siguiente, la resolución se notificó al reclamado en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0051 del 24 de enero de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 21317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) emitida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le formulan tres cargos a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, así
como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de CIRO FERNANDO
MUÑOZ SOTO.
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 88.236.964 expedida a nombre de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 4 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO elevó postulaciones probatorias encaminadas a determinar: (i) si el reclamado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (ii) la existencia de los lugares en los que, según la autoridad extranjera, la organización criminal ejecutó las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes; (iii) la aparente relación que existía entre el requerido y una persona conocida con el alias de «PATROL» y; (iv) establecer las anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales que se adelanten en contra de su defendido. 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de pruebas en el presente trámite. 8.- En auto AP2287-2023 del 2 de agosto de 2023, la
Sala decretó la prueba dirigida a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias. Por otra parte, negó por improcedentes las demás pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardan relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. 5 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 9.- Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de octubre pasado se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. 10.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera
concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- En deshilvanado y confuso escrito, el defensor, tras realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió que se emita concepto desfavorable, con fundamento en que «los testigos con reserva de identidad o que no estén plenamente identificados dentro de una actuación procesal no constituyen prueba de cargo que consolide una decisión contraria a los intereses del enjuiciado». Asimismo, señaló que en las declaraciones aportadas no se refiere ni se acreditó probatoriamente que su patrocinado haya 6 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO participado en la adquisición y transporte de los cargamentos de cocaína incautados el 24 de agosto de 2020 y el 12 de febrero de 2021. 12.- Aseguró que no se encuentra demostrado que el requerido forme parte de la organización criminal que se relaciona en la acusación foránea, como tampoco que hubiera intervenido, de alguna forma, en los envíos de droga que se efectuaron al país reclamante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 13.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América
un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 7 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 15.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese
sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a CIRO FERNANDO
MUÑOZ SOTO en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre enero 2018 y abril de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.- Adicionalmente, el lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 20.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, bajo ese panorama, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Cabe señalar que los hechos materia de extradición
no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO tenga tal condición. 22.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 10 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 3.3.1. Documentación aportada 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se
posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 11 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas
trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se 12 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO ciudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1979 en Cúcuta (Norte de Santander) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 88.236.964. 30.- Estos registros, confrontados con el dictamen
rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO con cédula de ciudadanía n.° 88.236.964 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona reclamada por la Nación estadounidense. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 13 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 3.3.3. la doble incriminación 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación sustitutiva n.° 21-317(PAD)
del 12 de abril de 2022:
El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros,
(…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo 14 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína
internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los
Estados Unidos; Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia 15 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 34.- En ese sentido, JONATHAN QUINONES PANET, Agente especial de la DEA, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos:
I. RESUMEN
7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes
cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder. La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL. MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades ilícitas de la ODN. La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado
en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida. La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una 16 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico.
8. La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República
Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.
II. PRUEBA 24 de agosto de 2020, Incautación de 269 kilogramos de cocaína
9. El 24 de agosto de 2020, un Destacamento de Seguridad Marina de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación rápida aproximadamente a 140 millas náuticas (MN) al norte de Aruba, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Colombia y la incautación de aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. El 29 de agosto de 2020, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA como prueba. La prueba que fue entregada a la DEA por la USCG fue procesada y enviada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, de cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. Un testigo cooperador (TC) fue interrogado y posteriormente testificó ante un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico el 2 de septiembre de 2021.
10. De acuerdo con el TC, el/ella conocía de primera mano los individuos imputados y los individuos quienes coordinaron la operación de tráfico de drogas que resultó en el arresto de TC. El TC es miembro de la ODN radicada en Colombia y dirigida por el
ciudadano colombiano MUÑOZ SOTO. La ODN está compuesta por PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos. De acuerdo con el TC, él/ella acordó actuar como guardia de carga para una operación marítima de contrabando de drogas en el cual la cocaína fue transportada desde La Guajira, Colombia y destinado a la República Dominicana. La tarea del TC durante la operación de tráfico de droga era asegurar que la droga llegara seguro al destino. El TC proveyó un trasfondo de las actividades de tráfico de droga por parte de miembros de la ODN y detalles de la operación de tráfico de droga que resultó en su aprehensión el 24 de agosto de 2020. 17 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO (…) 22 de diciembre de 2020, Incautación de 601 kilogramos de cocaína
17. El 22 de diciembre de 2020, la USCG interceptó una embarcación rápida aproximadamente 80 MN al sur de la Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de cuatro (4) ciudadanos de Venezuela y la incautación de aproximadamente 601 kilogramos de cocaína. El 24 de diciembre de 2020, la cocaína fue transportada a Mayagüez, Puerto Rico donde la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y
entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína.
18. Basado en comunicaciones legalmente interceptada, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, y RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. (…) 23 de febrero de 2021, Incautación de 359 kilogramos de cocaína
24. El 23 de febrero de 2021, la USCG interceptó una embarcación aproximadamente 21 MN al suroeste de St. Croix en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Venezuela y la incautación de aproximadamente 359 kilogramos de cocaína. El 2 de marzo de 2021, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y entregada al laborato
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