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CSJ - CP059-2019(53972)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP059-2019(53972)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP059-2019 Radicación No. 53972 Aprobado Acta No.155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR RUIZ ANGULO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 20181, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de HÉCTOR RUIZ ANGULO para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

1 Folios 32 al 34, carpeta anexos.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

2 Central de Florida, donde el 18 de enero de 2018 se le dictó la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2.1. Las Notas Verbales números 0657 del 26 de abril de 20183 y 1720 del 1º de octubre de 20184, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que HÉCTOR RUIZ ANGULO, “también conocido como “Polo”, también conocido como “Maestro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM 5 proferida el 18 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Central de Florida, división de Tampa.

2 Folio 127, carpeta anexos. 3 Folios 32 al 34, carpeta anexos. 4 Folios 41 al 44 ídem. 5 Folios 146-149 ídem.Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de CARLOS I. GALLOZA8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.

Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.796.44410.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0657 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR RUIZ ANGULO y el citado funcionario con Resolución del día 29 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.

6 Folios 128-144 ídem. 7 Folio 118-125, carpeta anexos. 8 Folio 163-172 ídem. 9 Folio 161 ídem. 10 Folio 184 ídem. 11 Folio 28 ídem. Oficio DIAJI No 1099 del 26 de abril de 2018. 12 Folios 2 al 4 ídem.Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 4 3.2. El 3 de agosto de 2018, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el muelle turístico de Buenaventura13.

3.3. El 1º de octubre de 2018 14 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1720 de la misma data 15 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados

Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1720 de la misma data 15 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HÉCTOR RUIZ

ANGULO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 9 de octubre de 201816, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.

13 Folio 7 ídem. 14 Folio 35, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 2720.

15 Folio 41 ídem. 16 Folio 1, cuaderno de la Corte.Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 5 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 23 de octubre de 2018 17, se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. Dentro de este interregno el reclamado designó defensora de confianza, quien solicitó la práctica de varias pruebas, mientras que la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias. 3.7. Mediante auto del 5 de diciembre de 201818, esta Corporación negó por improcedente la pretensión probatoria de la defensa y de oficio ordenó la práctica de diferentes pruebas para de verificar si se configura alguna circunstancia impeditiva de la extradición. Decisión que confirmó con proveído del 6 de febrero de 201919. 3.8. El 4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión20. La defensa

17 Folio 11 ídem. 18 Folios 25 al 48, cuaderno Corte. 19 Folios 68 a 78 ídem. 20 Folio 107 ídem.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

6 Luego de referirse al trámite surtido y al derecho de igualdad según lo consagran los artículos 13 de la Constitución Nacional, 4º del ordenamiento procedimental y

HÉCTOR RUIZ ANGULO

6 Luego de referirse al trámite surtido y al derecho de igualdad según lo consagran los artículos 13 de la Constitución Nacional, 4º del ordenamiento procedimental y 7º del sustantivo, alega, que tal garantía ha sido vulnerada por cuanto “dentro de toda la investigación realizada en Colombia, él se encuentra mencionado y es el único que no ha sido llamado dentro del proceso”, por ende, solicita se trate a RUIZ ANGULO en iguales condiciones que los demás procesados en la investigación que cursa en la Fiscalía 33 especializada de Cartagena. Con este fundamento, solicita a la Corte emita concepto desfavorable y, de no accederse a la solicitud, de manera subsidiaria pide “el cumplimiento de los condicionamientos solicitados por la defensa en razón del estado de salud del reclamado y los preceptos enunciados”, así como los que esta Corporación imponga en favor del reclamado. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

7 Respecto de la demostración plena de la identidad del

correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

7 Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona. Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo. Agrega, que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa certificaron que en contra del requerido no existen condenas pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el

reclama su entrega. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí seExtradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 8 indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de HÉCTOR RUIZ

ANGULO.

En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá

muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

9 Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.

21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

10 Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el

en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem 23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se

23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 24 En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el

advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 11 le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma.

En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a HÉCTOR RUIZ ANGULO se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM26, «A

partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de la presente acusación formal o alrededor de dicha fecha», esto es, el 18 de enero de 2018.

25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 26 Folio 146-149, carpeta anexos.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

12 A su vez, el Agente Especial CARLOS I. GALLOZA, en su declaración jurada27, precisó que los hechos se habrían ejecutado “desde mayo de 2015”; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.

2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le

atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:18-cr-31-T30TBM, proferida el 18 de enero de 201828, se indica que las infracciones se habrían cometido “en un lugar situado en el Distrito Central de Florida29. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial CARLOS I. GALLOZA, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó

Distrito Central de Florida29. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial CARLOS I. GALLOZA, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para transportar múltiples toneladas de cocaína “desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa” 30. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la

27 Folios 163 al 172 ídem. 28 Folio 146-149, carpeta anexos. 29 Folio 147 ídem. 30 Folio 164 ídem.Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 13 ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a HÉCTOR RUIZ ANGULO en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de

constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la

acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, éste se habría asociado con otras personas “ con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem31.

31 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

14 En la actuación no se tiene conocimiento y no existe

21 de la Ley 906 de 2004).»Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

14 En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, el 18 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la delegada contra la criminalidad organizada no encontró registros de investigaciones en contra de HÉCTOR RUIZ ANGULO. Así mismo, lo documentó la homóloga para las Finanzas criminales el pasado 1º de marzo. De otra parte, la Dirección Seccional de Medellín, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana reseñó que el reclamado fue investigado por los delitos de receptación y hurto en concurso con falsedad en documento privado, procesos que culminaron con preclusión de la investigación y la absolución del procesado, respectivamente, en razón de lo cual se encuentran archivados.

Y si bien la defensa refiere a la existencia de un proceso que cursa ante la Fiscalía 33 especializada de Cartagena en el que se menciona al reclamado, en ese hipotético caso no se puede concluir la afectación de tales axiomas, pues dentro de dicho trámite RUIZ ANGULO no se encuentra vinculado, como lo constató el ente acusador. Además, HÉCTOR RUIZ ANGULO fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

15 Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en

la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los EstadosExtradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

16 Unidos al demandar la extradición del ciudadano HÉCTOR RUIZ ANGULO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T30TBM, proferida el 18 de enero de 2018 32, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA33, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de CARLOS I. GALLOZA34, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y

pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington

32 Folio 146-149, carpeta anexos. 33 Folio 118 a 125, carpeta anexos. 34 Folios 134 a 137 ídem.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

17 D.C.35, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores 36 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0657 del 26 de abril de 201837, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de

Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0657 del 26 de abril de 201837, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR RUIZ ANGULO, “también conocido como “Polo”, también conocido como “Maestro” , es ciudadano de

35 Folio 46 ídem. 36 Folio 45 ídem. 37 Folios 32 al 34, carpeta anexos.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

18 Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día39, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es HÉCTOR RUIZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.796.444, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil40. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

cédula de ciudadanía No.12.796.444, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil40. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es

38 Folio 12 , carpeta anexos. 39 Folio 18 ídem. 40 Folio 19 ídem.Extradición No. 53972 HÉCTOR RUIZ ANGULO 19 indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que HÉCTOR RUIZ ANGULO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:18cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 2018 41, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) HÉCTOR RUIZ ANGULO, alias “Maestro”, Cada uno de los cuales será trasladado a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,

Cada uno de los cuales será trasladado a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección 70503(a)(l) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

41 Folio 146149, carpeta anexos.Extradición No. 53972

HÉCTOR RUIZ ANGULO

20 Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU, y la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) HÉCTOR RUIZ ANGULO, alias “Maestro”, Quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidas como

Quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron c

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