CSJ - CP059-2020(55154)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP059-2020(55154)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente CP059-2020 ” Radicación N” 55154 5 Aprobado en Acta n. 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n 19-20061-CRMARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019, Extradicion 55154 yi Diego Fernando Coca por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradicion. Para formalizar la peticion de entrega de Diego Fernando Coca se incorporaron al presente tramite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019!, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego
Fernando Coca. (ii) Nota verbal 0452 de 8 de abril de 20192, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación n 19-20061-CR-MARTÍNEZ/ OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida”. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Codigo de los Estados Unidos. ! Folios 27 a 29 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 36 a 39, ib. > Folios 95 a 96, ib. Folios 86 a 90, ib. Extradición 5517 Diego Fernando C (v) Orden de arresto® emitida por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra Diego Fernando Coca. (vi) Declaración jurada de Walter Norkin®, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Paul Cohen’, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de la cédula de ciudadanía 17.418.820 expedida a nombre de Diego Fernando Coca”. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 8 del mismo mes”, ordenó la captura de Diego Fernando Coca, que 5 Folio 98, ib. 5 Folios 77 a 82, ib. 7 Folios 100 a 103, ib. 8 Folios 14, 74 y 105, ib 9 Folios 3 a 5, ib. Extradicion 55 Diego Fernando Cdca se materializó el día 9 siguiente!0. Para esa fecha, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en otra actuación que se adelanta en su contra en Colombia. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0855 del 8 de abril de 2019!!, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua: e La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...]. La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 [...]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0010452-DAI-1100 de 11 de abril de 201912, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 10 Folios 8 a 11, ib. !! Folio 30, ib. 12 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. Extradicion 5513 Diego Fernando G Actuación cumplida en esta Corporación El 22 de abril de 2019153, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Diego Fernando Coca designara apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 13 de mayo! se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. Ante la manifestación del Ministerio Púbico de no considerar necesaria la práctica de pruebas y el silencio de la defensa, mediante auto del 13 de junio de 2019, se dispuso
oficiosamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de Diego Fernando Coca se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el estado actual de la misma. Con ocasión de los datos suministrados por la mencionada entidad, que registraba varios procesos contra el requerido, el 7 de octubre de 2019 se ordenó oficiar a cada una de las autoridades registradas, para que precisaran el estado actual de esos asuntos y los hechos ventilados en cada uno de ellos. Una vez se contó con la totalidad de la información, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran 13 Folio 6, ib. 14 Folio 12, ib. Extradicion 5515 Diego Fernando Cog alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio. Alegatos de conclusion
1. La defensa, luego de referirse frente a cada uno de los presupuestos que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, enmarcó su oposición en que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, contra Diego Fernando Coca se adelanta en Colombia un proceso penal por los mismos «cargos y delitos», estos son, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Antioquia. Describe que, aun cuando no se conoce con exactitud los eventos de tráfico de estupefacientes por los que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América
acusan a su representado, pues, como es propio del «indigment», en éste no se hace ninguna descripción, lo cierto es que, existe identidad, pues en ambos casos lo vinculan a una organización criminal dedicada a esa conducta ilícita. Sobre esa base, consideró que en el concepto que haya de emitirse esta Corporación deberá «determinar [...] ante cuál jurisdicción penal, si la Colombiana o la de Estados Unidos, debe continuarse con el proceso de juzgamiento del señor DIEGO FERNANDO COCA, determinando en uno u otro evento, si se aplicaría o ro la prohibición de ser juzgados dos (2) veces Extradición 55154 Diego Fernando Cog por los mismos presuntos delitos»'5. Sin embargo, estimó, que debía darse prioridad a la justicia colombiana, por tratarse de un ciudadano de esta nación.
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas
con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Diego 15 Folio 84, ib. Extradición 55154 Diego Fernando Coca, Fernando Coca, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», | que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o | celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las
declaró inexequibles por vicios de formal“. 16 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición 55154 Diego Fernando Coca. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar 0 no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está
enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden Extradicion 5515 Diego Fernando Cog, a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación n° 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Diego Fernando Coca, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente «a partir de enero de 2008, o
cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017 »7. Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 17 Folio 95, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho 10 Extradicion 5515 Diego Fernando Cóc 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación n°19-20061-CR-MARTINEZ/ OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centroamérica y México, responsable de transportar mediante embarcaciones marítimas cientos de kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados Unidos de América. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,'s empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido
reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho 18 (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y: (iti) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11 Extradicion 55154 Diego Fernando Cocg que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, a partir de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que contra Diego Fernando Coca se adelantan varios procesos en Colombia, que corresponden a los siguientes: i) CUI n° 050016000000-2018-01514'°, delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento público.
En este asunto, el 24 de agosto de 2018 en desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso a Diego Fernando Coca la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva en Establecimiento Carcelario, que actualmente cumple en el Complejo Penitenciario Pedregal (Medellín). Así mismo, la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado presentó escrito de 19 Folios 44 a 49, cuaderno Corte 12 Extradicion 551 of Diego Fernando Cod, acusación que correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y actualmente se adelanta la etapa del juicio. ii) Expediente 554410 (Ley 600 de 2000), delito secuestro agravado. Asunto donde, según lo informado por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, se adelanta la etapa del juicio ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pendiente por realizar la audiencia preparatoria. ii) CUI n° 11001600000098-2016-00134!, delito tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. En este asunto, según lo informado por la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, se presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia y actualmente se «encuentra en negociaciones para un posible preacuerdo». Los hechos por los que Diego Fernando Coca es procesado en este expediente corresponden a los ocurridos el «2 de mayo de 2014», «9 de mayo de 2014» y «15 de mayo de 2016», que la delegada del ente acusador describió en los siguientes términos: 20 Folios 53 a 54, ib. 21 Folio 51, ib. 13 , Extradicion 55
Diego Fernando Coc: sf «1.Evento donde la organización criminal trasporto . (sic) efectivamente 200 kilos de cocaína, ocurrida el día dos (2) mayo de 2014, en el sitio de fondeo en el buque SOLENT STAR, entre el puerto de Zungo y Nueva Colonia en Tubo -Antioquia, aquí la organización logro (sic) evadir los controles de la Policía Nacional y realizó el trasporte (sic) de la sustancia estupefaciente con destino a Centro
América y Europa.
2. Incautación de 307 kilos de cocaína, ocurrida el día nueve (9) de mayo de 2014, en el muelle de Moin de Puerto Limón ( Costa Rica), el buque SOUTHAMTON STAR, donde se hallaron trece (13) Tulas en el contenedor de sigla GESU94-1979-6, que salió del municipio de
Turbo -Antioquia
3. Incautación de 9.308 kilos de cocaína ocurrido el día quince (15) de mayo de 2016 en la denominada operación fatimí, donde en las coordenadas N 08° 00'37.1" W 076° 4347.4 Jurisdicción de la
Vereda Puerto Cesar del Corregimiento de Currulao Municipio de Turbo-Antioquia, donde fueron hallados 374 bultos con un peso de 25 kilos cada uno, los cuales tenía 25 paquetes rectangulares con sustancia blanca pulverulenta positivo para cocaína. (negrilla no hace parte del texto original). Ahora, es precisamente respecto de éste último proceso que la defensa alega que, por los mismos hechos fundamento de la solicitud de extradición, se adelanta proceso penal en Colombia. Pues bien, a partir de la transcripción de la situación fáctica antes descrita, es claro que, aun cuando en ambos casos -proceso en Colombia y extradiciónlos delitos por lo que es procesado Diego Fernando Coca corresponden a los de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes egravado, no es posible predicar que se tratan exactamente de los mismos hechos, pues de conformidad con la acusación 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, las conductas por las cuales es 14 Extradición 5515 Diego Fernando C llamado a juicio en esa Nación corresponde a las ocurridas «a partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017», en tanto, que el juicio en Colombia se le sigue sólo por 3 eventos concretos ocurridos en los años 2014 y 2016. Ahora, si bien, la acusación del Tribunal de los Estados Unidos y los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición -declaraciones de la Fiscal Auxiliar y del
Agente de la DEAno ofrecen mayor información respecto de los eventos por los que es procesado Diego Fernando Coca, es claro que la autoridad extranjera investiga más hechos de aquellos por los cuales es judicializado en Colombia, pues los endilgados en los Estados Unidos de América, presuntamente se cometieron en una fracción de tiempo de aproximadamente nueve años, en tanto, los que de aquí versa sobre 3 eventos, ocurridos en dos años. De manera que, contrario a lo alegado por la defensa, no es posible predicar que Diego Fernando Coca esté siendo procesado doble vez por los mismos hechos, que impidan emitir concepto favorable por este aspecto. Sin embargo, como más delante de plasmará, dentro de los condicionamiento al Gobierno Nacional estará el de la imposibilidad de que el mencionado ciudadano sea procesado por los eventos de tráfico de estupefacientes descritos anteriormente, por los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le adelanta juicio. 15 Extradicion 55154 Diego Fernando Cocg 2.4.- Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARCEP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Diego Fernando Coca sea integrante de las
FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los
16 Extradicion 55154 VA A Diego Fernando 7 actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de caracter legal estan encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remision de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca. Al efecto, anexó copia de la acusación N° 19-20061-CRMARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el 17 Extradicion 55154 Diego Fernando Coca Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Diego Fernando Coca; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Paul Cohen. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la
División de lo Penal del Departamento de Justicia”? del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones?? sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en 22 Folio 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho 23 Folios 42 a 43, ib. 18 / /1 Extradición ss) Diego Fernando Co Washington, D.C., Erika Salamanca”, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia?5. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, esté encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 19 Y Extradicion 5515 Diego Fernando Cocg En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0452 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego Fernando Coca, nacido el 6 de junio de 1977 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.418.820. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Diego Fernando Coca reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes2°. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en
25 Folios 15 a 17, ib. 20 Extradicion 55154 Diego Fernando Cocg Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación N° 19-20061-CRMARTINEZ /OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concreta en el siguiente cargo””: ACUSACIÓN FORMAL [...] El Gran Jurado expide la siguiente acusación: A partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, DIEGO FERNANDO COCA alias “Platino” [A] sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, se asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para di
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