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CSJ - CP059-2022(59859)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP059-2022(59859)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente CP059 - 2022 Extradición No. 59859 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano1 JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, solicitada por el Gobierno del Reino de España. 1 JUAN CARLOS MARIN MARIN ciudadano colombo español, nació el 05 de abril de 1976 en RiosucioColombia y se identifica con cédula de ciudadanía colombiana No. 15.922.363, documento nacional de identidad No. 7.115.122-P – Pasaporte No. BMX179575 documentos expedidos en España. Folio 31. CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859

JUAN CARLOS MARIN MARIN

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS

1. En Nota Verbal 263 de 6 de julio de 2021, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, quien es requerido por el Juzgado

de Instrucción No. 3 de Pamplona (España), dentro del procedimiento sumario ordinario No 2/2011, con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de agresión sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal.

2. Con la petición se adjuntaron los siguientes documentos: 2.1. Copia del auto de procesamiento de 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado de Instrucción

No. 3 de Pamplona, dentro del sumario 831 – 2020, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 2.2. Copia del auto de prisión preventiva contra el requerido JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, emitido por la misma autoridad judicial y en la misma fecha2. Copia de la providencia que acuerda la emisión de orden y requisitoria europea e internacional de detención. 2.3. Copia de la decisión del Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona (España) de 29 de junio de 2021, por medio 2 NIG 3120143220200002770 No. de procedimiento 0000831/2020. 2 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN de la cual propone al Gobierno que solicite la extradición de JUAN CARLOS MARÍN MARÍN. 2.4. Notificación roja de Interpol con número de control A-10108 de 1º de diciembre de 2020, la cual identifica al requerido y señala que es un prófugo buscado para comparecer ante el Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona – España, por delitos contra la libertad e indemnidad sexual. 2.5. Nota Verbal 251 de 30 de junio de 2021, mediante la cual la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN CARLOS

MARÍN MARÍN.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

1. JUAN CARLOS MARÍN MARÍN fue aprehendido el 28 de junio de 2021, con fundamento en la notificación roja

de Interpol A-10108/12-2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.

2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal 251 del 30 de junio de 2021, en resolución del 1º de julio del mismo año ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.922.363.

3. Con oficio S -DIAJI-21-015115 de 6 de julio de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del

3 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho Nota Verbal 263 de la misma fecha, que formalizó, por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno de España. Además, señaló que la normatividad aplicable al caso es la “Convención de Extradición de Reos” firmada en Bogotá el 23 de julio de 1892” y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999”.

4. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0025064-GEX-1100, del 13 de julio de 2021.

5. Mediante auto de 21 de septiembre siguiente, se reconoció al abogado Edward Ricardo Valencia Cano como

apoderado judicial de JUAN CARLOS MARÍN MARÍN.

6. El requerido, coadyuvado por su defensor, solicitó trámite simplificado, por lo que, el 30 de agosto de 2021, se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En la misma providencia, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si MARÍN MARÍN tenía procesos penales pendientes en Colombia.

7. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio N°. 20211700072641 de 3 de

4 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN noviembre de 2021, informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el nombre del requerido y su número de identificación, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de sindicado/indiciado. Y la Policía Nacional, a través de la Dirección de investigación criminal e Interpol, comunicó que en su contra solo aparece orden de captura librada con motivo de esta actuación3.

8. El 4 de noviembre de 2021, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por el señor JUAN CARLOS

MARÍN MARÍN.

CONSIDERACIONES

1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos

parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público. 3 Oficio No 20210461060/ ARAIC –GRUCI1.9, allegado vía correo electrónico el 21 de octubre pasado, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 5 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España respecto del ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, pues la petición fue presentada oportunamente por el requerido y coadyuvada por la defensa técnica. Además, fue avalada por el Ministerio Público, que certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.

2. Normatividad aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el

Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999». Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por 6 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada. Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, a saber: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en dicho Estado. 3 Conducto diplomático y documentación adjunta. 3.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente

de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 251 y 263 de 2021, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 7 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN 3.2. De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado, debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó, junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales:  Copia del auto de procesamiento de 13 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.  Copia del auto de prisión preventiva contra el requerido JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, emitido por la misma autoridad judicial en la misma fecha, dentro del procedimiento sumario ordinario 831/20204. En esta providencia, se imputan los siguientes hechos: “En el caso que nos ocupa existen indicios suficientes para imputar a JUAN CARLOS MARIN MARIN la comisión de seis delitos contra la libertad e indemnidad sexual de los que al menos dos estarían incardinados en los arts. 178, 179 y 180.3

del Código Penal y cuatro en el art. 181.1, 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Y ello a la vista de la declaración prestada por la SRA. INGRID CAROLINA VALDES en el momento de presentar la denuncia en nombre de su hija menor, de los mensajes telefónicos que se han referido y fundamentalmente de la pericial psicológica realizada a la menor de la que resulta al menos indiciariamente que el 16 de marzo de 2019 después de haber estado comiendo juntos la SRA. VALDES tenía que ir 4 NIG 3120143220200002770 No. de procedimiento 0000831/2020. 8 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN a trabajar y el hermano de ANGIE CAROLINA se quedó con unos amigos, quedando solos en la vivienda ANGIE CAROLINA y JUAN CARLOS, siendo aprovechada esta circunstancia por JUAN CARLOS MARIN para agarrarla del brazo, tirarla sobre la cama y quitarle la ropa al tiempo que se la quitaba él mismo y penetrarla vaginalmente contra su voluntad, agarrándole fuerte de los brazos para que no pudiera separarse ni marcharse; que una vez hubo terminado quiso hacerle algún regalo para que no contara nada, comprándole un helado que ella rechazó; que con posterioridad JUAN CARLOS MARIN repitió este tipo de actuación hasta en cinco ocasiones, siendo la última el 21 de febrero de 2020; en esas ocasiones aprovechaba que se quedaba solo con la niña en la vivienda para quitarle la ropa y penetrarla vaginalmente; que en una de las ocasiones

incluso la forzó a tener sexo oral con él introduciéndole el pene en la boca a la fuerza agarrándole la cabeza; que ANGIE CAROLINA cerraba con fuerza la boca para impedirlo pero él se la abría para lograr su propósito y acto seguido la tumbó en la cama y le practicó sexo oral a ella; que el día 21 de febrero de 2020 JUAN CARLOS MARIN MARIN ya no residía en la vivienda, pero entró a pesar de todo estando ANGIE CAROLINA sola y nuevamente la tiró en la cama y la penetró vaginalmente contra su voluntad; que con posterioridad a todos estos actos le comenzó a enviar mensajes al teléfono móvil que fueron vistos por la madre de la niña. El informe psicológico concluye la alta credibilidad del testimonio de la menor. Consta además que la menor presenta una discapacidad cognitiva y dislexia sufriendo una artritis infantil teniendo reconocida una discapacidad del 65%, hecho este conocido por el SR. MARIN MARIN y de lo que se aprovechó para la comisión de los hechos.” Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a JUAN CARLOS MARÍN MARÍN con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de agresión sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal. Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. 9 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859

JUAN CARLOS MARIN MARIN

Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos.

4. Identificación del requerido en extradición.

El artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 251 del 30 de junio de 2021, se solicitó la detención preventiva con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-1010/12-2020, emitida por la Interpol, en la que aparece que JUAN CARLOS MARÍN MARÍN nació el 5 de abril de 1976 en RiosucioCaldasy que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 15.922.363. Con fundamento en esta orden, el 28 de junio de 2021, miembros de la Policía Nacional capturaron a JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, quien se identificó con dicha cédula, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 10 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859

JUAN CARLOS MARIN MARIN

5. El principio de doble incriminación 5.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo

modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 5.2. Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: “… Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto factico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del 11 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04).” 5.3. En el Auto de prisión preventiva emitido el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona (España), dentro del procedimiento sumario ordinario 831/2020, se especifica que la acusación contra JUAN CARLOS MARIN MARIN está referida a dos delitos de agresión sexual con acceso carnal (Art. 178, 179 y 180 del Código Penal español) y cuatro de abuso sexual con acceso carnal (Arts. 180, 181.1, 4 y 5 ídem). Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen: “Artículo 178 El que atentare contra la libertad sexual de otra

persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Artículo 179: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Artículo 180: Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (…) 12 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN 3º cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón a su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el art. 183. Artículo 181: 1. El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

1. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecutan sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima

mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código”. (Resaltado fuera de texto).

En Colombia estos delitos encuentran equivalencia en las conductas punibles previstas en los artículos 205 y 209 de la Ley 599 de 2000: “Artículo 205 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008-. ACCESO CARNAL VIOLENTO: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” “ARTICULO 210 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008-. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR: El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos 13 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859

JUAN CARLOS MARIN MARIN

sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.” Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito.

6. Causales de improcedencia Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 6.1. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que JUAN CARLOS MARÍN MARÍN no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.

14 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN 6.2. Ahora, en relación con la prescripción de la acción

penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] INC 3. Adicionado Ley 1154/2007, art.1°. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción pena prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». 6.2.1. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Los delitos atribuidos a JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, por mandato del inciso 3º del art. 83 del Código Penal, adicionado por el art. 1 de la ley 1154 de 2007, tienen en

Colombia un término de prescripción de 20 años para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de imputación. 15 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN Así lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones en la SP8093 de 7 de junio 2017 (radicado 46.882) y SP4294 de 28 de octubre 2020 (Radicado 51.234), y en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-433 de 1º de octubre de 2020. Además, por tratarse de delitos cometidos en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, lo que significa que, para los seis delitos imputados a JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. 6.2.2. La Sala ha entendido que el auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, se equipara a la formulación de imputación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 286 y 287 de aquella codificación, por su contenido y efectos, siendo la fecha en la que se dicta ese acto procesal la que ha de considerarse al cotejar la posible interrupción del término prescriptivo. A la documentación enviada se anexó copia del Auto de procesamiento del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona, conforme al

artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. Siendo así, el término de prescripción de 15 años, para los delitos de agresión sexual con acceso carnal y abuso sexual con acceso carnal, no se ha cumplido. 16 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN 6.3. Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que los injustos imputados al requerido y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política.

7. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por conductas delictivas cometidas en el exterior, siempre que no se trate de delitos políticos o conexos, o de conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se emite concepto, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, además, se ejecutaron después de la fecha límite señalada. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea aplicable lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20175, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros 5 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución

para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 17 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.

8. Conclusión.

Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder a la solicitud de entrega

de JUAN CARLOS MARÍN MARÍN.

9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos:

1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.

2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un

18 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859 JUAN CARLOS MARIN MARIN defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el

tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.

5. Tener en cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

19 CUI 11001020400020210141500 Extradición No. 59859

JUAN CARLOS MARIN MARIN

6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

7. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo

seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARÍN MARÍN, quien es requerido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Pamplona – España, para comparecer a juicio por dos delitos de agresión sexual con acceso carnal (Art. 178, 179 y 180 del Código Penal español) y cuatro de abuso sexual con acceso carnal (Arts. 180, 181.1, 4 y 5 ídem). Comuníquese esta determinación al requerido, a

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