CSJ - CP059-2023(61865)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP059-2023(61865)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP059-2023
CUI: 11001020400020210058300
Radicación Nº 61865 Acta No. 050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés SERGE GIORGIO BABEL presentada por el el Gobierno del Reino de Bélgica.
ANTECEDENTES
1. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A7619/9-2021, miembros de la Policía Nacional capturaron al CUI: 11001020400020220129600
Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL ciudadano neerlandés SERGE GIORGIO BABEL el 8 de abril de 2022, en territorio colombiano.
2. El Gobierno del Reino de Bélgica, a través de su Embajada en Colombia, a través de la Nota Verbal n.° NV22/38 del 12 de abril de 2022 pidió la detención provisional con fines de extradición de SERGE GIORGIO BABEL, para el cumplimiento de la condena de siete (7) años de prisión impuesta el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas, por los punibles de «importación, exportación y transporte de sustancias sin licencia en el marco de una asociación como socio», «actividades preparatorias en vista a la entrega o la adquisición de sustancias estupefacientes en el marco de una asociación como socio» y «hacer parte de una organización criminal con violencia o amenaza». La solicitud se formalizó con la
Comunicación Diplomática n.° NV22/62 del 10 de junio de 2022.
3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 19 de abril de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito.
4. El 21 de junio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada belga, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica de la «Convención de extradición», suscrita en Bruselas el 21 de agosto de 1912 y la «Convención
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido coadyuvado por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la
Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.
7. La representante del Ministerio Público, previa entrevista con SERGE GIORGIO BABEL, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y convencionales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
8. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011
introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
9. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de Bélgica con relación al ciudadano
SERGE GIORGIO BABEL.
10. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el requerido.
2. Aspectos generales.
11. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
12. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención de extradición», suscrita en Bruselas el 21 de agosto de 1912 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en
Viena el 20 de diciembre de 1988. La primera, aprobada en el territorio nacional por la Ley 74 Del 15 de noviembre de 1913 y la última, por la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
13. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés SERGE GIORGIO BABEL, verificando para tal efecto: 13.1. Que el pedido de extradición se haya formulado por medio vía diplomática o consular y se haya acompañado de copia auténtica con su respectiva traducción de una sentencia condenatoria o «de un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o de un mandato de arresto o
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de este»; en los que se indique una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado, «si todo esto fuera posible».; 13.2. Que el hecho por el que se solicita la extradición esté previsto en esa convención, tenga una pena mínima de dos años de privación de la libertad en el país requirente y, ostente el carácter delictivo en el Estado requerido (principio de doble incriminación); 13.4. Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes
del Estado requerido y; 13.5. Que el individuo reclamado no sea nacional del país requerido.
3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
15. No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delito políticos y conexos, por tratarse de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes.
16. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición
de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que SERGE GIORGIO BABEL tenga tal condición 3.2. La prohibición de doble juzgamiento
17. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
18. En este evento, no se tiene conocimiento de que SERGE GIORGIO BABEL esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano neerlandés no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano.
4. Validez formal de la documentación presentada.
19. El artículo 7º del Tratado de Extradición consagra que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía
diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, la cual debe acompañarse, conforme a lo señalado en el precepto 6°, de: (i) copia auténtica de la sentencia; o de (ii) copia auténtica del acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o, un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza; los cuales deben contener una indicación precisa de los hechos imputados, las normas sustanciales aplicables al caso y los datos que permitan identificar a la persona solicitada «si todo esto fuere posible». 8
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20. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de Bélgica en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
21. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas, en la que se condenó al reclamado a siete (7) años de prisión por los punibles de «importación, exportación y transporte de sustancias sin licencia en el marco de una asociación como socio», «actividades preparatorias en vista a la entrega o la adquisición de sustancias estupefacientes en el marco de una asociación como socio» y «hacer parte
de una organización criminal con violencia o amenaza».
22. Asimismo, entre otros documentos, se allegó la copia del memorial del 9 de abril de 2022, por cuyo medio el Procurador General con el Tribunal de Apelaciones de Bruselas solicitó a las autoridades colombianas la detención preventiva del precitado ciudadano neerlandés, en la que reseña los pormenores de la investigación, la condena impuesta y la normatividad aplicable al caso.
23. Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano y, contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL realización. Igualmente, relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a SERGE GIORGIO BABEL.
24. En ese orden, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las notas verbales, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
5. Identificación plena del solicitado.
25. El Reino de Bélgica comunicó en su petición que el reclamado se llama SERGE GIORGIO BABEL, ciudadano neerlandés, nacido el 21 de diciembre de 1991 en Ámsterdam
(Países Bajos) y con el pasaporte n.° NMLPBP807, información que corresponde a la persona aprehendida el 8
de abril de 2022, y a la consignada en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación.
26. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de SERGE GIORGIO BABEL con el número de pasaporte NMLPBP807, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
27. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004
6. El principio de la doble incriminación.
28. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
29. En tal sentido, el artículo 2º de la Convención de Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que (i) el hecho por el que se procede sea castigado como delito en el ordenamiento
jurídico colombiano y (ii) que sea sancionado en la legislación del país reclamante con pena mínima de dos (2) años de prisión.
30. Los sucesos por los cuales las autoridades del Reino de Bélgica condenaron a SERGE GIORGIO BABEL, se concretan de la siguiente forma: En el periodo desde el 1 de octubre de 2018 hasta y con el 2 de julio de 2019 Serge BABEL se habría hecho culpable de la importación de sustancias estupefacientes (cocaína) en el marco de una organización criminal indicado como "groep NL” (grupo NL), gestionado por las personas no identificadas “Scarface” y “Holland". La importación desde Central América se hizo por medio de la empresa ASFS en el
aeropuerto de Brussels Aírport Zaventem. 11
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL BABEL se indica como el “ayudante y recadero" del jefe del “groep NL". Él tendría que arreglar todo con Steve BAEKELANDT, gerente de la empresa ASFS, para entrar de contrabando la cocaína a través de ASFS. Así habría, entre otras cosas, dado instrucciones a BAEKELANDT para pedir frutas como tapadera. Serge BABEL estaría en general también presente al llegar los suministros, entre otros el 18/03/2019. Durante los hechos del 18/03/2019 Serge BABEL esta visible en los videos de vigilancia, junto a su coautor Shehab AAMER, quien fue reclutado para mantener un ojo en ASFS. En los videos de vigilancia se observa como Serge
BABEL quita la red de avión de una carga de pimientos y como Shehab AAMER abre una caja de pimientos en la que se ve un bloque de sustancias estupefacientes. BABEL se habría desplazado el 04/05/2019 a la dirección del cocondenado Karim WYCKMAN para entregar el dinero por los servicios prestados. Serge BABEL habría también dado a Karim WYCKMAN un criptógrafo para la comunicación codificada entre ellos. El 28/05/2019 en el cementerio en Peer Serge BAEKELANDT habría también estado presente cuando Steve BAEKELANDT debe justificarse con respecto al groep NL explicando el porqué (sic) BAEKELANDT quiere parar la importación para ellos.
31. Tales conductas fueron calificadas jurídicamente por el Gobierno de Bélgica como constitutivos de «importación, exportación y transporte de sustancias sin licencia en el marco de una asociación como socio», «actividades preparatorias en vista a la entrega o la adquisición de sustancias estupefacientes en el marco de una asociación como socio» y «hacer parte de una organización criminal con violencia o amenaza», tipificados en los siguientes artículos: La Ley del 24 de febrero 1921 sobre el tráfico de sustancias venenosas, soporíficas, estupefacientes, psicotrópicas, desinfectantes o antisépticas y las sustancias pudiendo servir la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
(Boletín del Estado Belga, el 5 de marzo de 1921) Artículo 2 bis §1. Las infracciones a las disposiciones que, en los decretos reales tomados en ejecución de la presente ley,
conciernen las sustancias soporíficas, y las otras sustancias psicotrópicas susceptibles de engendrar una dependencia y cuya lista es decretada por el Rey así que la cultura de las plantas de las que se pueden extraer estas sustancias, son castigadas (en 12
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL función de las distinciones visadas al párrafo 2 y de las categorías establecidas por el Rey por decreto deliberado en el Consejo de los Ministros,) de una pena de cárcel de tres meses a cinco años y de una multa de mil a cien mil (EUR). El Rey puede, por decreto deliberado en Consejo de Ministros, establecer distinciones entre las sustancias enumeradas en la lista mencionada en el párrafo 1°. (..) §3. Las infracciones visadas en el §1 serán castigadas con la reclusión de diez hasta quince años: (…) b) si ellas constituyen actos de participación en la calidad de dirigente de la actividad principal o complementaria de una asociación; (…) §6. Son castigados de las penas previstas al presente artículo según las distinciones puestas, los que, a título oneroso o gratuito, ponen actos preparatorios en vista a la fabricación, la venta, la entrega o la adquisición ilícita de una sustancia visada al §1er, o en vista a la cultura de las plantas de las cuales se puede extraer estas sustancias. Código Penal (Boletín del Estado Belga, el 9 de junio de 1867) Art 324bis Código Penal. Constituye una organización criminal, la asociación estructurada de más de dos personas, establecida en
el tiempo, en vista de cometer de manera concertada, crímenes y delitos punibles de una pena de cárcel de tres años o de una pena más severa, para obtener, directamente o indirectamente, ventajas patrimoniales, utilizando la intimidación, la amenaza, la violencia, artificios insidiosos o la corrupción o recurriendo a estructuras comerciales u otras para disimular o facilitar la realización de infracciones. Una organización cuyo objetivo real es exclusivamente de orden político, sindical, filantrópico o religioso o que persigue todo otro destino legitimo no puede, como tal, ser considerado como una organización criminal en el sentido del párrafo 1ro. (..) §3 Cada persona que participa en la toma de cualquier decisión en el marco de las actividades de la organización criminal, sabiendo que su participación contribuye a los objetivos de esa organización, previstos en el artículo 324bis, será castigada con una reclusión de cinco años a diez años y con una multa de quinientos euros a cien mil euros o con solamente una de esas penas. 13
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL § 4 Cada dirigente de la organización criminal es castigada de la reclusión de diez años hasta quince años y de una multa de mil euros hasta dos mil euros o de una sola de estas penas.
32. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la
Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, 14
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
33. Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerido en extradición SERGE GIORGIO BABEL, están previstas como delito en las dos naciones y son sancionadas en el país reclamante con privación de la libertad que supera el término mínimo dos (2) años contemplado en el tratado de extradición, razón por la cual se cumple este requisito.
34. Ahora bien, cabe aclarar que, pese a que los ilícitos por los cuales se adelanta el presente trámite no se encuentran relacionados en el listado del artículo 2º del citado instrumento internacional, conforme a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este evento, es viable dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1° y 2° del precepto 6° de la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen: “ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: 15
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente
o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
35. En esa medida, la Sala concluye que es procedente el pedido de extradición por las precitadas conductas punibles, pues se entienden integrados a la convención de extradición suscrito entre Colombia y Bélgica.
6. Circunstancias que inhiben la extradición.
36. Los artículos 1°, 4° y 5° el Tratado de extradición disponen que no habrá lugar a la extradición cuando; (i) el
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL individuo reclamado sea nacional del país requerido (ii) se trate de delitos políticos o «hecho alguno relacionado con un delito de esa especie», y (iii) la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o condenado, se halle prescrita según las leyes del país requerido.
37. De la información allegada por la autoridad extranjera se aprecia que SERGE GIORGIO BABEL es de nacionalidad neerlandesa, sin que obre referencia alguna con respecto a que se trate de un ciudadano colombiano.
38. Asimismo, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de ser delito político o conexo, por tratarse de infracciones penales ordinarias o injustos comunes.
39. Ahora bien, la cláusula 5° del instrumento internacional aplicable al caso, hace necesario que la Sala examine la prescripción de la acción o de la pena, según sea el caso, bajo las leyes de la República de Colombia.
40. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que se revisará la prescripción de la sanción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr el cumplimiento de la ejecución de la condena impuesta.
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41. Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción
penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
42. A su vez, el precepto 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
43. Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado que «resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...). (CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).»
44. En el caso examinado, se tiene que SERGE GIORGIO BABEL fue condenado, en sede de segunda instancia, a siete (7) años de prisión, el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas, fecha que la Sala asume como de ejecutoria del fallo, bajo el entendido que la
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Extradición n.° 61865 SERGE GIORGIO BABEL decisión no pudo adquirir firmeza antes de ese día (CP1952022).
45. Bajo ese panorama, se colige que hasta el momento no ha prescrito la sanción penal, pues a la fecha no ha cursado el lapso fijado en la sentencia, máxime cuando el término prescriptivo se interrumpió, conforme a lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, con la aprehensión del sentenciado, lo cual tuvo lugar el 8 de abril de 2022, por lo que también se verifica satisfecho el requisito bajo análisis.
7. Situación judicial del requerido en Colombia
46. El artículo 10° de
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