CSJ - CP061-2014(42167)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP061-2014(42167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
S0a a foee l de oCo lombia ZA lC=o rte Ser> ema de Jua sticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP061-2014 Radicación n” 42167 (Aprobado en Acta n” 104) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1% del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. N e, Noa “ NP oRadicado n® 42167
RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0658 de 19 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.519.390, para comparecer a juicio wor delitos federales relacionados con narcóticos» ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 11 de septiembre de 2012, se le dictó la acusación No. 12-20661-CRDIMITROULEAS, informando que se le atribuyen los cargos uno, dos y tres, en los cuales se hace la siguiente imputación: - Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 963 y 960/b)1)(B)fi) del Código de los Estados Unidos; - Cargo Dos: Intento de importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 963,
960M1)Bifii) del Código de los Estados Unidos y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y \ e, E a APE NE re Radicado n® 42167 RUBEN DARIO MUNOZ GONZALEZ - Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaina), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959/aj(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960/b)[1[Bifii) del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos (...) (fl. 158 carpeta anexa).
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, dispuso la captura de RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ con fines de extradición (fs. 12 al 14 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 27 de junio siguiente en Chía —- Cundinamarca (fl. 6 ibídem).
3. Mediante Nota Verbal No. 1750 de 23 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 6 de agosto de 2013, por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados,
A Q TE A Pa Radicado n” 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a MUÑOZ GONZÁLEZ. Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar entre el mes de mayo y el 18 de agosto de 2011, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del
periodo de cinco años que ordena la ley (fls. 101 a 102 carpeta anexa). 3.2. Acusación Formal No. 12-20661-CRDIMITROULEAS, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de septiembre de 2012 (fs. 118 a 121 ibídem). 3.3. Orden de arresto expedida el 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fl. 125 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 6 de agosto de 2013, por Casey S. Albanese, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fs. 131 a 140 carpeta anexa). Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 110 a 116 ibídem). Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 144 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fls. 12 a 14 ibídem) y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación dando cuenta de las
circunstancias en que se hizo efectiva la misma (fs. 2 y 3 ibidem).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1843 de 23 de agosto de 2013, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 24 y 25 carpeta anexa).
S. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI13-0021985-OAI-1100 de 28 de agosto de 2013, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 23 de agosto anterior (is. 1 y 2 cuaderno Corte).
A > Radicado n 42167
RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ
6. El 2 de octubre de 2013, la Sala reconoció personeria para actuar a la defensora de confianza designada por RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, 7 ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, etapa durante la cual la defensa allegd una solicitud al respecto y el Ministerio Público guardó silencio.
Sin embargo, la representante judicial del requerido, el 13 de febrero de 2014, radicó en la Secretaría de esta
Corporación, memorial en el cual solicitó el trámite de extradición simplificada para su prohijado, quien el 4 de marzo siguiente, avaló dicha solicitud, renunciando a los términos previstos en el diligenciamiento.
7. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente el pedido de extradición, en atención a que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No. 01 de 1997. | Agregó que la conducta por la cual es requerido MUÑOZ GONZÁLEZ, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan cargos por los ilícitos de s PS
2 Ze a Ao E” "a Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conducta cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos. Finalmente, advirtió que no existe duda en cuanto ala plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el
principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acercade la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pais extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el articulo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. E ERadicado n 42167 RUBEN DARIO MUÑOZ GONZÁLEZ 1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es aplicar los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido
estatuto, en un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iif) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: Radicado n 42167
RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ
2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos
otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho pais, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. \ En, 9 A. NP Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1220661-CR-DIMITROULEAS de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de
la persona requerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalia Federal para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y: están traducidos al castellano. Además, aparece la Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ refrendación efectuada por la Vice-Cónsul de Colombia, Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 13 de agosto de 2013 (fls. 39 y 40 carpeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0658 de 19 de abril de 2013 de la Embajada de los Estados
Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 20 de marzo de 1963 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.519.390. (fl. 161 carpeta anexa). Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo “ 3 11 e Ae Radicado n 42167 RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el articulo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ es requerido para que
comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS de 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se le imputa:
CARGO 1
Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (...) RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ {...), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando el 28 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 12 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de
Florida, y en otros lugares, los acusados, [...) RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZALEZ |{...), con conocimiento e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina. y AY tn, oop Radicado n 42167
RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ
CARGO 3
Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la Jecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, (...) RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ (...), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista IL, sabiendo que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Titulo 21 del
Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)fii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina. (Is. 118 a 121 carpeta anexa). Entonces, las conductas descritas de haberse asociado el requerido con otras personas para distribuir una sustancia controlada (cocaina), a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los articulos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) .y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011)!, por cuanto en su orden tales normas consagran: 1 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del requerido no Eo, 14 == Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ - Concierto para delinquir. Cuando varas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve
(9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (...) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, CSJ CP, 19 Ago 2004. Rad. 22396, CSJ CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070, CSJ CP, 21 Mar 2007. Rad.
10014, CSJ CP, 16 Dic 2008. Rad. 30626, CSJ CP, 9 Dic 2009, Rad. 32321, CSJ CP, 8
Jun 2011, Rad. 34798, entre otros. Pe A. 15 Radicado n 42167 RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZALEZ Así mismo, es de anotar que el cargo número Dos endilgado contempla la atribución según la cual MUÑOZ GONZÁLEZ y otros «rataron de importar a los Estados Unidos (... una sustancia controlada». Ello significa que la imputación realizada en el sistema estadounidense permite la conducta bajo la modalidad de tentativa, que en nuestro ordenamiento se encuentra prevista en el artículo 27 del Código Penal, que reza: -Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequivocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incumirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido, contenidos en la acusación No. 122066 1-CR-DIMITROULEAS de 11 de septiembre de 2012,
proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, NA 16 A Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004), En efecto, revisada el acta de la acusación No. 122066 1-CR-DIMITROULEAS de 11 de septiembre de 2012, emitida por la mencionada corporación, se observa que alli se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, señala que los Estados Unidos
«probará su caso en contra de (...) RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ A A 7 a e . Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ (...), a través de varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones autorizadas lícitamente de conversaciones telefónicas, grabaciones obtenidas licitamente hechas por informantes confidenciales, 140 kilogramos de cocaína que incautaron las autoridades, grabaciones de vigilancia y video de transacciones de narcóticos y el testimonio de testigos». (fl. 105 carpeta anexa). Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Otros aspectos 6.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos llevados a cabo con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades
se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas N 18 ) oy) Lo . Radicado n 42167 RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ imputadas de narcotráfico no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 6.2. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpetua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.3. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se
desarrolle en condiciones dignas, la pena que ? Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, CSJ CP, 5 Sep 2006. Rad 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos hamanos suscritos por el pais. Radicado n 42167 RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.4. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseido, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.5. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica ala familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la
cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.6. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo NN \ 20 Lo Radicado n® 42167 RUBEN DARIO MUNOZ GONZALEZ director de la politica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final Asi las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano RUBEN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ por razón de los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados en la Acusación Formal No, 1220661-CR-DIMITROULEAS de 11 de septiembre de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ GONZÁLEZ, formulada por la vía dip
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.