CSJ - CP061-2022(58259)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP061-2022(58259)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP061-2022
CUI: 11001020400020200157000
Radicación n.° 58259 Acta No.89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril, de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO presentada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 371/2020 del 2 de septiembre de 2020, el Gobierno del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO
ALBERTO ARTEAGA BOTERO.
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO
2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 2 de junio de 2020, proferido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en el cual se acordó librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de ARTEAGA BOTERO.
3. Con la Nota Verbal No. 401 del 15 de septiembre de ese mismo año, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Memorial del Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, donde propone al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO.
3.2. Providencia por medio de la cual se decretó la orden de detención Europea e Internacional de ARTEAGA BOTERO, con fecha del 2 de junio de 2020. 3.3. Escrito del 1 de septiembre de 2020, por cuyo medio la Fiscalía Provincial de Madrid informa que le interesa la solicitud de extradición del reclamado así como su prisión provisional. 3.4. Auto del 2 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, mediante el cual
decretó «la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO».
2
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO 3.5. Solicitud de extradición de ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO del 2 de septiembre de 2020, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid. 3.6. Disposiciones penales de España aplicables al caso. 3.7. Notificación roja de Interpol A-6007/7-2020, en la cual figura ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de ARTEAGA BOTERO, quien fue retenido el 28 de
agosto de 2021, en vía pública de la ciudad de DonmatíasAntioquía-, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-6007/7-2020.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI20-0032801-DAI-100 del 30 de septiembre de 2020, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
3
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO
6. El 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar al reclamado su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, lo que en efecto ocurrió.
7. En atención a que el 30 de noviembre siguiente, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,
se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
8. La representante del Ministerio Público previa entrevista con ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de ARTEAGA BOTERO y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. 4
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO
9. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la
extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación al ciudadano ALEJANDRO
ALBERTO ARTEAGA BOTERO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal 5
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y lavado de activos imputados a ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO
son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre los años 2010 y 2020, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de los autos del 2 de junio y 2 de septiembre de 2020, emitidos 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en los que dispuso librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» y «la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, respectivamente, con los que se deja en claro que ARTEAGA BOTERO «ejercía las labores de dirección dentro del organigrama junto con Juan Diego Melguizo en la venta y distribución de cocaína en Madrid». Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún
motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARCEP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 7
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO 2.2. La prohibición de doble juzgamiento En este evento, no se tiene conocimiento de que ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad refirió que el reclamado cuenta con las siguientes investigaciones: RADICADO DELITO ESTADO 1 052376000275202000 Violencia contra Activo 015 servidor público Ley 906 de 2004 2 149508 Lesiones personales Inactivo Ley 600 de 2000 3 149872 Lesiones personales Inactivo Ley 600 de 2000 fabricación, tráfico y 4 164610 porte de armas de Inactivo
fuego o municiones Ley 600 de 2000 fabricación, tráfico y 5 165085 porte de armas de Inactivo fuego o municiones Ley 600 de 2000 La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. 8
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO 2.3. Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINinformó que ARTEAGA BOTERO registra una sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones respecto de la cual se decretó extinción de la condena en el año 2013. Asimismo presenta una orden de captura vigente, no obstante, esta fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del presente trámite, por lo cual, carece de los requisitos para configurar la circunstancia estudiada. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
3. Aspectos generales.
Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de
acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición 9
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»2. El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que
dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún 2 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C780 de agosto 18 del mismo año. 10
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con
anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa 11
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación.
4. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos 12
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto del 2 de junio de 2020, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en el que dispuso librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de ARTEAGA BOTERO, así como del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 2 de septiembre siguiente. Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas
punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. En ese orden de ideas, se cumplen las condiciones referidas.
5. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que el reclamado se llama ALEJANDRO ALBERTO 13
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO ARTEAGA BOTERO, ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1978 en Donmatías (Antioquía), identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.978.279, información que corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A6007/7-2020, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 3 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español. Por tanto, queda satisfecho ese requisito.
6. Incriminación simultánea.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos3. 3 Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 14
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO se concretan así: «ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, investigado en las presentes actuaciones, alias @Juan, dentro del organigrama de la
organización a nivel de dirección de las actividades de la misma, ejercía junto con Juan Diego Melguizo Botero, como los encargados del Centro de Coordinación “Fleming”, recibiendo los encargos de sustancia estupefacientes a través generalmente del teléfono @centralita, para a continuación comisionar a alguno de los distribuidores a su cargo, mediante el teléfono @instrucciones, para su desplazamiento al lugar de entrega de la cocaína, como queda acreditado con distintas aprehensiones (Ejem. n° 4, 5, 6, 7, 19, 20, 22 y 23) de droga realizadas. El Sr. ARTEAGA BOTERO junto con el Sr. Melguizo (actualmente en prisión provisional por esta causa) coordina las reposiciones de mercancía, a través de la suministradora @cata llevando un control de las ventas e inventario de los distribuidores así como la coordinación de la compra de cocaína a proveedores para su distribución posterior (Ejem. Sr Becerra Uribe y Sr. Patiño Arteaga). El Sr. ARTEAGA BOTERO, es clave para dirigir y coordinar la distribución de la sustancia estupefaciente entre los compradores, erigiéndose en máximo dirigente de la organización, y en su ausencia, esto es cuando durante la pandemia del Covid-19 no pudo regresar a Colombia donde se encontraba y ha sido detenido, lo ejercía Juan Diego Melguizo, siempre ostentando una posición dominante sobre los centros de coordinación 2 y 3 sobre el resto de los subordinados dentro de la organización. […] 15
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales antes descritos, para proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondientes Autoridades del País de que se trate, la extradición del requisitoriado ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, de quien consta en la causa penal que se tramita, indicios racionales bastantes para presumir que el mismo ejercía las labores de dirección dentro del organigrama junto con Juan Diego Melguizo en la venta y distribución de cocaína en Madrid. Junto con la figura de @Paco, asume el control del Centro de Coordinación “Fleming” recibiendo los encargos de sustancia estupefacientes a través de @centralita para comisionar seguidamente a alguno de los distribuidores mediante @Instrucciones al lugar asignado para hacer la transacción de la droga. Existen conversaciones telefónicas, así como aprehensiones realizadas a varios distribuidores que se personan a través del investigador @Juan en el lugar del encargo. El control sobre la suministradora de la organización @Cata, (en prisión)), estaba reservada a los puestos directivos como son Juan Diego Melguizo y el ahora requisitoriado ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, el cual ejercía de Líder dentro de la organización, y en su ausencia, al haber regresado a Colombia, la haría Juan Diego Melguizo. Cuando está el patrón al frente se detecta más vocación en la venta de sustancias estupefaciente, manteniendo siempre desde el principio de la actividad, la reposición a sus distribuidores, a la suministradora y a realizar tantas entrega como lo sean solicitados a
través de los teléfonos intervenidos. En cuanto a los otros dos delitos que se imputan al investigado, el resumen de toda la investigación policial, la intervención por parte de este Juzgado una vez decretado el secreto de las actuaciones, desde el pasado 28 de Octubre de 2019 de numerosos termínales móviles y emails de los investigados que se dan por reproducidos constatan y concluyen en una multitud de datos que obran en la causa que acreditan que ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, ejercía de una manera activa la dirección dentro de la Organización Criminal. Dicha Organización se encuentra marcada por unos horarios propios de una estructura compleja y con una estabilidad en el tiempo y tramitan según las necesidades o zonas los pedidos, adoptando pautas o medidas que ayudarían a la eficiencia de la actividad ilícita de la organización y manteniendo una base de datos actualizada con las direcciones de los clientes e incluso de las deudas de cada uno de ellos. Finalmente, la venta de cocaína y los beneficios generados por la misma en el marco de la Organización Criminal, en la entrada y registro en el domicilio de la Sra. Vélez Molina, donde se intervienen 21945 € llevan a la conclusión de que el dinero se envía al extranjero. En total, entre las distintas entradas y registros en los domicilios de los investigados se han intervenido 85,595.20 €...». Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivos de delitos contra la salud pública, organización criminal y blanqueo de 16
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259
ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO capitales tipificados en los artículos 368, 369, 370, 570 bis y 301, del Código Penal español, así: « «Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 Articulo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al
público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 17
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad
de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su
mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. 18
CUI: 11001020400020200157000
Extradición 58259 ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.