CSJ - CP062-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP062-2025 CUI 11001020400020240207400 Extradición n.° 67371 Aprobado según acta n°. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, formulada por el Gobierno de la República de
Argentina.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante comunicación diplomática MRC 104/24 del 15 de julio de 2024, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, requeridoCUI 11001020400020240207400
Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 2 para comparecer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 32, Secretaría No. 114 de Buenos Aires, por los delitos de «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y ser integrante de una asociación ilícita».
3. El 17 de julio de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.480.375 quien previamente había sido detenido el 11 de julio de 2024, por funcionarios de la Seccional de Investigación
PINEDA CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.480.375 quien previamente había sido detenido el 11 de julio de 2024, por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal Bogotá de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la circular roja de Interpol publicada por autoridades judiciales de la República de Argentina.
4. La Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal MRC No. 117/2024 del 30 de julio de 2024, para lo cual, allegó la documentación legalizada.
5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2667 del 31 de julio de 2024, comunicó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y
la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la ‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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6. Con Nota Verbal MRC 146/24 del 5 de septiembre de 2024, la Embajada de la República de Argentina remitió copia de las normas relativas a los delitos y a la prescripción aplicables al caso.
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6. Con Nota Verbal MRC 146/24 del 5 de septiembre de 2024, la Embajada de la República de Argentina remitió copia de las normas relativas a los delitos y a la prescripción aplicables al caso.
7. Con oficio MJD-OFI24-0041333-GEX-10100 del 20 de septiembre anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación, tras advertir satisfechos los requisitos del trámite.
8. A través de auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala comunicó al implicado sobre el derecho que le asistía nombrar un abogado que lo representara en este diligenciamiento.
9. Efectuado lo anterior, en auto del 15 de octubre de 2024, se dispuso dar cumplimiento del traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegaron peticiones en tal sentido por la defensa y el Ministerio Público.
10. Esta Sala en AP7539 del 4 de diciembre de 2024, decretó las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones en contra del requerido y, negó las postulaciones probatorias de la defensa asociadas a obtener i) toda la información obrante dentro del proceso penal argentino, y ii) de no acceder al pedido de extradición por la naturaleza de la pena a imponer al requerido. Determinación frente a la cual ninguna de las partes presentó recursos.CUI 11001020400020240207400
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imponer al requerido. Determinación frente a la cual ninguna de las partes presentó recursos.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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11. Por medio de oficio 20240603447/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, de 16 de diciembre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido sólo obra orden de captura emitida con ocasión del actual trámite.
12. En igual sentido, a través del oficio del 23 de diciembre de 2024, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio No. DAUITA-20310-12721 del día 18 anterior, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, le informó que en contra del requerido obran dos actuaciones: i) Una, por el delito de hurto calificado agravado a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá en estado de indagación activa y, ii) otra por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 125 Seccional de esta ciudad en estado indagación inactiva, esto bajo los radicados Nos. 110016000017202203005 y 110016000017201805327, respectivamente.
13. El 7 de febrero de este año se ordenó dar traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS
Ministerio Público.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
13. El 7 de febrero de este año se ordenó dar traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS
Ministerio Público.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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14. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De otra parte, solicitó a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. Defensa.
15. Indicó que para la fecha en que presuntamente, ocurrieron los hechos, a saber, el 30 de marzo de 2023, su prohijado no se encontraba en la República de Argentina, pues, afirmó que PINEDA CARRANZA, desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 10 de abril de ese mismo año estuvo en la República de Uruguay, por tanto, alegó no existe prueba siquiera sumaria que acredite la responsabilidad penal de su defendido respecto a las conductas endilgadas por el país requirente.
hasta el 10 de abril de ese mismo año estuvo en la República de Uruguay, por tanto, alegó no existe prueba siquiera sumaria que acredite la responsabilidad penal de su defendido respecto a las conductas endilgadas por el país requirente. Aunado a lo anterior, manifestó que, de la documentación aportada por la República de Argentina se relacionó una declaración de Óscar Lemus Ramos, quien en su testimonio informó que «PINEDA CARRANZA no (sic) participo en los hechos del 30 de marzo de 2023, que el (sic) llego a la Republica de ArgentinaCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 6 por invitación de (sic) el para celebrar el cumpleaños de un familiar pero que nunca tuvo relación con esa conducta delictiva, su única vinculación fue una requisa el día 19 de abril del 2023 donde fue capturado el señor OSCAR LEMUS RAMOS, y le (sic) dejo su celular para que se contactara con la esposa y le informara la situación jurídica del mismo por su detención, ningún indicio más para poner a mi prohijado en la pena del Banquillo». Refirió que las autoridades judiciales de la República de Argentina le atribuyeron a KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA conductas que imponen cadena perpetua, luego entonces, a su juicio, si se emite concepto favorable se vulnerarían las garantías del precitado. Igualmente, adujo que la providencia dictada por las autoridades argentinas no equivale a la acusación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que «el requerimiento no es claro en
del precitado. Igualmente, adujo que la providencia dictada por las autoridades argentinas no equivale a la acusación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que «el requerimiento no es claro en manifestar que pesa sobre el señor PINEDA CARRANZA». Por otro lado, en punto a la Convención de Montevideo de 1933, subrayó que la República de Argentina incumplió con los requisitos allí establecidos porque no remitió «copia autentica de la orden de detención (…)» , debido a que su prohijado no ha sido vinculado formalmente al proceso penal foráneo y tampoco ha solicitado la «prórroga de la orden de captura que decretó el 23 de mayo de 2023». En esas condiciones, solicitó se emita concepto desfavorable.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240207400
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1. Aspectos Generales
16. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la
“Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a)Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b)Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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8 Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado
que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión».CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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9 El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de
religión».CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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9 El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
17. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia
son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales queCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 10 permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
2. Presupuestos constitucionalesCUI 11001020400020240207400
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18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18.1. En ese sentido, se verifica de entrada que las conductas de «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y ser integrante de una asociación ilícita» no tienen connotación de delito político. 18.2. Además, la fecha de los hechos se ubica el 30 de marzo de 2023, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires
tienen connotación de delito político. 18.2. Además, la fecha de los hechos se ubica el 30 de marzo de 2023, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina), lo que permite dar por satisfechos los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido – presuntamentecon posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero. 18.3. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectaciónCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 12 del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones adelantadas en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República de Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Igualmente, si bien contra PINEDA CARRANZA se registra una actuación por el delito de hurto calificado agravado a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No.
exclusivamente en territorio extranjero. Igualmente, si bien contra PINEDA CARRANZA se registra una actuación por el delito de hurto calificado agravado a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000017202203005, lo cierto es que esa investigación que se adelanta en Colombia, se encuentra en fase de indagación, por lo que es dable concluir que el requerido no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. 18.4. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de losCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 13 requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.
3. Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria.
19. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No.
vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 117/2024 del 30 de julio de 20241. 19.1. Además, fue acompañada de copia autenticada del auto del 23 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 32 de Buenos Aires, contentivo de la orden de captura dispuesta contra KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, con el fin de garantizar su comparecencia dentro de la causa N.º 18949/20232. Así como del proveído del 5 de mayo3 de esa anualidad, donde el despacho en comento describió los hechos y conductas típicas que la Fiscalía atribuye al requerido. 19.2. El país reclamante aportó la solicitud de extradición del 12 de julio de 2024 4, en la que, además de las circunstancias fácticas, se relacionan las leyes aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena , proferida por la misma autoridad antes mencionada. 1 Folio 67 del Expediente Digitalizado. 2 Folio 92-97 ibidem. 3 Folio 68 a 92 ibidem. 4 Folio 98-110, ibidem.CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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14 Allí se pidió ordenar la extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA con el fin de «someter al ciudadano al proceso
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14 Allí se pidió ordenar la extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA con el fin de «someter al ciudadano al proceso penal argentino, recibiéndole declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), oportunidad en la que se le harán saber los hechos y las pruebas que obran en su contra y se le conferirá la posibilidad de formular su descargo y, con posterioridad, si correspondiera, postular la realización del juicio oral y público para establecer la decisión definitiva y las consecuencias jurídicas normativamente establecidas (…)». 19.3. Se aportaron certificados de apostille5 de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961. La documentación referida contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización que fundamentaron la orden de detención emitida en su contra por las autoridades del país reclamante y los datos personales que permiten identificar a KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para dar por satisfecho este condicionamiento. Plena identidad del requerido en extradición
20. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite 5 Toda la documentación fue certificada como auténtica por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, donde, además, se hace constar que el Dr. Santiago Quian Zavia, es el Juez
5 Toda la documentación fue certificada como auténtica por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, donde, además, se hace constar que el Dr. Santiago Quian Zavia, es el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional 32 e intervine en la causa Nro. 18.949/2023 caratulada: “Pineda Carranza, Kevin Santiago y otros s/homicidio agravado”CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 15 de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.1. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.015.480.375, nacido el 5 de abril de 1999 en Bogotá D.C., datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura6 y los contenidos en la notificación roja de Interpol7. 20.2. El implicado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí8.
huellas del detenido con las que a nombre de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí8. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. El principio de la doble incriminación 6 Folio 15, expediente digital. 7 Folio 12-13 ibidem. 8 Folio 17-18 ibidemCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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21. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 21.1. Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales se dispuso la detención del ciudadano reclamado fueron descritos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina) así: Se le imputa en la causa de referencia a Kevin Santiago Pineda
dispuso la detención del ciudadano reclamado fueron descritos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina) así: Se le imputa en la causa de referencia a Kevin Santiago Pineda Carranza: "haber provocado, en coautoría con al menos otras cinco personas, la muerte de Francisco López Novoa, por asfixia por sofocación, a través de un mecanismo que importó un padecimiento extraordinario del damnificado por la duración de la agresión y por sus características, en cuyo decurso el damnificado fue también agredido sexualmente por acceso carnal; ello, con el objeto de posibilitar la consumación de un robo agravado por haber sido perpetrado con escalamiento, efracción y en lugar poblado y en banda, dirigiendo su agresión inicialmente para provocar del damnificado los datos necesarios para la apertura de una caja de seguridad del interior del domicilio y, luego, para procurar su ulterior impunidad, comportamiento que llevaron a cabo en el interior de la vivienda del damnificado sita en la calle Bolivia 5.338, 2º piso, de la Ciudad Autónoma deCUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371
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17 Buenos Aires, el 30 de marzo de 2023, entre las 19:30 y las 21:00 horas, aproximadamente. La preparación del evento habría comenzado el 28 de marzo del corriente año, alrededor de las 22:00 horas, en que una vecina de la víctima observó a tres de las personas intervinientes
horas, aproximadamente. La preparación del evento habría comenzado el 28 de marzo del corriente año, alrededor de las 22:00 horas, en que una vecina de la víctima observó a tres de las personas intervinientes merodeando por las cercanías de la vivienda con el objeto de evaluar el escenario de los hechos para perpetrar el evento, ocasión en la que habría dado aviso al operador 911 al notar la actitud sospechosa de los individuos de mención. Asimismo, el día 29 de marzo del corriente año, tres individuos de sexo masculino se acercaron a la vivienda de mención a las 21:26 horas, en tanto un cuarto permanecía en la esquina en función de vigilancia, habiendo llegado ellos a la escena en el vehículo Peugeot 307, dominio HCR-549, y en otro vehículo Ford Ka, dominio AE-008-RH. En tales circunstancias, egresó un vecino de una vivienda lindera y arribó al sitio un móvil policial, circunstancias en las que los sujetos de referencia se retiraron. En ambas ocasiones, Oscar Eduardo Lemus Ramos era una de las personas que concurrieron al lugar de los hechos. Finalmente, el 30 de marzo de 2023, aproximadamente a las 19:30 horas, dos de los autores treparon hacia el balcón del primer piso del inmueble de mención escalando con la ayuda de un tercero – Oscar Eduardo Lemus Ramos-. Para asistirlos, Lemus Ramos entrelazó sus manos para que los otros dos sujetos colocaran un
inmueble de mención escalando con la ayuda de un tercero – Oscar Eduardo Lemus Ramos-. Para asistirlos, Lemus Ramos entrelazó sus manos para que los otros dos sujetos colocaran un pie en ellas y lograran ascender en altura, para poder luego acceder al balcón del primer piso del inmueble y desde allí trepar hasta el segundo piso –vivienda de López Novoa-, mientras que luego de ello Lemus Ramos permaneció en la vía pública para alertar riesgos de detección y asistirlos en el egreso de la finca. Desde el primer piso, escalaron hasta el del segundo piso, donde cortaron una red de cuerdas emplazada como defensa de una de las ventanas, para, de esa forma, ingresar a la vivienda. Mientras tanto, al menos otras tres personas más los aguardaban en tres vehículos automotores, uno marca “Mercedes Benz”, modelo “Clase A”, dominio DMW-294, otro
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