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CSJ - CP063-2022(59186)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP063-2022(59186)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP063-2022

CUI: 11001020400020210048000

Radicación Nº 59186 Acta No. 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS CHEME TORRES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI: 11001020400020210048000

Extradición 59186

ALEXIS CHEME TORRES

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal n.° 1724 del 16 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXIS CHEME TORRES, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0311 del 23 de febrero de 2021.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores:

4. Declaraciones juradas rendidas por JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de

Texas y GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los 2

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

5. Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208ALM-KPJ), emitida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan tres cargos a ALEXIS CHEME TORRES, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 87.941.514 expedida a nombre de ALEXIS CHEME

TORRES.

8. Certificación de la Cónsul General de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

9. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2019, decretó la captura con fines de extradición de ALEXIS CHEME TORRES, quien fue privado de su libertad el 12 de febrero de 2021, en Cartagena.

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ALEXIS CHEME TORRES

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

11. El 12 de marzo de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a ALEXIS CHEME TORRES para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.

12. El 14 de mayo de 2021, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

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ALEXIS CHEME TORRES

13. Mediante auto del 18 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.

14. El representante del Ministerio Público, previa entrevista con ALEXIS CHEME TORRES, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

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ALEXIS CHEME TORRES

15. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011

introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

16. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano

ALEXIS CHEME TORRES.

17. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Aspectos generales.

18. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

19. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la

Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

20. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

21. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el

hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

3. Documentación aportada.

22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la

persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4.

23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

24. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), emitida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

27. En efecto, la Cónsul General de Colombia en

Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO; WILLIAM P. BARR, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 10

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ALEXIS CHEME TORRES

28. En las anotadas condiciones, se concluye que los

requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4. Identificación plena del solicitado.

29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ALEXIS CHEME TORRES, ciudadano colombiano, nacido el 6 de octubre de 1980 en Tumaco -Nariñoy portador de la cédula 87.941.514, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2021 y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de octubre de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación.

30. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ALEXIS CHEME TORRES, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense.

31. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

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5. Incriminación simultánea.

32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado

por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

33. En ese sentido, CHEME TORRES es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 84:19CR208

(también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas:

CARGO UNO

Violación: S. 963. T. 21, C EE UU

(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J. J. R.B…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía 12

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES

Violación: S. 70503(a)(1), T. 46, C

EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU

(Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) 13

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como se define en la Sección 70502 (c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En contravención de las Secciones 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos.

34. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida

por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES quien refirió lo siguiente: «Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La organización narcotraficante usa una infraestructura sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el uso de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) y otras embarcaciones marítimas para transportar la cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala, México y otros países en ruta a los Estados Unidos. Partes de los embarques de cocaína se pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribución final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de los Estados Unidos a los países, o a través de los países antes mencionados. […] La investigación identificó a J.C.T y a su hermano, ALEXIS CHEME TORRES, como dos de los inversionistas y coordinadores del transporte de la cocaína a la organización con sede en Colombia. 14

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES Sus deberes dentro de la organización narcotraficante incluyen supervisar y dirigir el despacho de lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia a lugares de entrega marítima en la costa de Centroamérica y México. […]

I. PRUEBAS Incautación de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2017

11. El 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas náuticas al noroeste de Acapulco, México, en el este del Océano Pacífico. La lancha rápida era una embarcación apátrida que no portaba ni una bandera ni nacionalidad y no tenía número de registro, puerto de origen ni documento de registro. Los agentes de la USCG detuvieron y registraron la embarcación, lo que causó que se descubrieran e incautaran 18 pacas que contenían aproximadamente 897 kilogramos de cocaína. Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida fueron arrestados.

Testimonio de testigos cooperadores

12. Tres testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en inglés) quienes son antiguos miembros de la organización narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones de narcotráfico con J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B. han proporcionado considerable información sobre su conducta delictiva. Los investigadores han corroborado esa información a través de incautaciones de drogas, embarcaciones, vigilancia y otros medios.

13. El testigo CW-1 informó a las autoridades que ha conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B. desde por lo menos el

2015. El testigo CW-1 declaró que ha participado en las operaciones de tráfico de cocaína con cada uno de los acusados, así como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros miembros de la

organización, incluso de un líder de la organización llamado J.F.G S. …, y un miembro de la organización llamado L. A. C…quien tiene vínculos con clientes mexicanos de la organización. […]

15. De acuerdo con el testigo CW-1, mientras seguía pendiente la anterior carga de 800 kilogramos, colaboró con J.C.T. y ALEXIS CHEME TORRES en aproximadamente cinco embarques de cocaína pasada de contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El Testigo CW-1 informó que cada carga implicaba aproximadamente 700 kilogramos de cocaína y fue entregada exitosamente en Costa Rica para su distribución posterior.

16. El testigo CW-1 informó que en diciembre de 2016, se reunió

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operación de cocaína. El primer intento fue interceptado y la cocaína fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016. El testigo CW-1 informó que el segundo intento implicó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de cocaína que la USCG había incautado en febrero de 2017 (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017).

17. El testigo CW-1 informó que en febrero de 2017, el testigo CW3 le informó que además de la operación de cocaína anterior, el, testigo CW-3 había negociado una operación separada de cocaína entre J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES, J.C. y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe que la última operación negociada por el testigo CW-3 produjo por lo menos un embarque marítimo exitoso de

Colombia a México.

18. El testigo CW-2 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES y R.B. desde por lo menos el 2015 y había conocido a J.C. desde por lo menos el 2017. El testigo CW2 corroboró la información provista por el testigo CW-1 y, declaró que había participado en operaciones de tráfico de cocaína con J.C., así como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros miembros de la organización narcotraficante.

19. De acuerdo con el testigo CW-2, transfirió aproximadamente $380.000 dólares estadounidenses a contrabandistas marítimos en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de

2017. El pago era para financiar la compra de los suministros necesarios para completar una operación grande de contrabando de cocaína por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y otros. El testigo CW-2 declaró que habían intentado sin éxito despachar la carga de cocaína dos veces. Informó que la Marina colombiana había interceptado el embarque de cocaína en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína, y en febrero de 2017, la USCG interceptó la lancha rápida

de la organización narcotraficante la cual contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017).

20. El testigo CW-2 además informó haber asistido a una reunión con el testigo CW-1 y J.C. en febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al testigo CW-3 y a otros miembros de la organización sobre embarques de cocaína a México. El testigo CW-2 también confirmó que el testigo CW-3 había negociado una operación de cocaína entre los hermanos CHEME TORRES y J.C. y que dichos participantes habían realizado exitosamente por lo menos un embarque de cocaína de Colombia a México.

21. El testigo CW-3 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES, J.C. y R.B. desde por lo menos el

2016. El testigo CW-3 confirmó la información provista por los

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Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES testigos CW-1 y CW-2 y admitió haber participado en operaciones de tráfico de cocaína con esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la organización narcotraficante. […]

23. El testigo CW-3 además informó que, a finales de 2016, se había reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de cocaína con contactos en México. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B. dijo que los hermanos CHEME TORRES habían llevado a cabo

exitosamente hacía poco siete embarques de cocaína por mar a México, pero que estaban buscando nuevos contactos en México debido a las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales. El testigo CW-3 informó que posteriormente negoció una operación de tráfico de cocaína entre J.C., los hermanos CHEME

TORRES y R.B.

24. El testigo CW-3 informó que a partir de 2017, coordinó una reunión en Colombia entre J.C., los hermanos CHEME TORRES y R.B. para finalizar un embarque de cocaína por mar de 840 kilogramos a México. El testigo CW-3 declaró que R.B. posteriormente despachó el embarque de cocaína de 840 kilogramos de Colombia alrededor del mismo tiempo que los testigos CW-1, CW-2 y L. despacharon un embarque de cocaína También destinado a México. El testigo CW-3 informó que la USCG había interceptado e incautado la carga de cocaína que habían despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de cocaína había sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a México en donde había sido recibido por J.C. De acuerdo con el testigo CW3, los hermanos CHEME TORRES eran propietarios de aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de cocaína y J.C. y sus socios eran dueños de la otra mitad. El testigo CW-3 recibió aproximadamente $50.000 dólares estadounidenses

por negociar el embarque exitoso. 25.La información provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, más las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la organización narcotraficante durante esta investigación, los patrones de tráfico usados y el uso frecuente de dólares estadounidenses establecen que J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B., conspiraron para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y sabían, intentaban y tenían causa razonable para creer que las cargas de cocaína que facilitaban en última instancia iban a ser importadas a los Estados Unidos».

35. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente

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CUI: 11001020400020210048000

Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación

ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subdirecci

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