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CSJ - CP064-2022(59545)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP064-2022(59545)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP064-2022 Radicación N° 59545 (Aprobado Acta No.95) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, efectuada por el Gobierno del Reino de España. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 088/2021 del 8 de Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera febrero de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.598.142, quien es «reclamado por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid (España), por el delito de tráfico de drogas del artículo 368, del Código Español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-6054/7-2020 emitida el

10 de julio de 2020. 3.- Con la Nota Verbal No 161/2021 del 9 de abril de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.-. Copia del memorial proferido el 6 de abril de 2021 por la Sección N°17 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde solicita la extradición de Yolman Alexis Daza Rivera para comparezca a juicio oral en el proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico de drogas. 3.2.- Copia del auto el 4 de marzo de 2020, a través del cual se «decreta la búsqueda, prisión provisional y orden de 2 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera detención del procesado YOLMAN ALEXIS DAZA RIVERA y se remite a la Oficina de Interpol en España» por parte de la misma autoridad. 3.3.- Documento donde se transcribieron las normas aplicables al caso. 3.4.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-0981 del 9 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJDOFI21-0015513-DAI-1100 del 3 de mayo de 2021. 5.- Por medio de auto del 10 de junio de 2021, la Sala

reconoció personería jurídica al Defensor Público asignado a Yolman Alexis Daza Rivera y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación «con la finalidad de que tal institución informe si al solicitado en extradición actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando autoridades que 3 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera adelanten el trámite de los mismos y su estado actual». 7.-Por otra parte, el defensor del requerido manifestó que se atenía a «los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del país requirente, a través de su Embajada en Colombia (…) y, a las pruebas que la H. Corte según su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto (…)». 8.- Mediante el auto AP4028-2021 del 8 de septiembre de 2021, la Sala Resolvió las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite y, en atención a lo solicitado por la Delegada del Ministerio Público, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en sus bases de información si Yolman Alexis Daza Rivera ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. Aunado a esto, de oficio y con la misma finalidad, se instó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. 9.- A través del auto del 12 de noviembre de 2021, se

habilitó la oportunidad para presentar alegatos finales. 10.- El 7 de diciembre del mismo año, esta Corporación aceptó la revocatoria del mandato otorgado al Defensor Público y reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido en extradición. 4 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. De la delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Yolman Alexis Daza Rivera.

2. De la Defensa.

El representante judicial del requerido, luego de realizar un recuento de los hechos relacionados con el trámite, se refirió a las pruebas de cargo resaltando que su defendido fue declarado contumaz en el proceso penal abreviado adelantado por las autoridades judiciales del Reino de España. Conforme a su solicitud probatoria, observa que en la documentación allegada por el Estado requirente no se denotan irregularidades. Destacó que en respuesta a los requerimientos realizados por la Corte a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, no se evidencia la existencia de investigaciones o procesos penales vigentes por los mismos hechos. 5 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera

Finalizó, solicitando a la Sala que, en caso de conceptuar favorablemente la solicitud de extradición de su defendido, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione su entrega con las garantías establecidas en el Derecho Internacional Humanitario, que sea juzgado únicamente por los hechos objeto del requerimiento, las garantía al debido proceso y al derecho a la defensa. Además, evitar que Yolman Alexis Daza Rivera sea sometido a «penas de destierro, prisión perpetua o muerte, desaparición forzada, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, que atenten contra la dignidad humana y su integridad, y que pueda estar asistido por su defensor, visitado por su familia y ser regresado al país en las condiciones en que le sea entregado, así como descontada de su pena el tiempo en que hubiere estado en el país privado de su libertad por cuenta de este trámite.» CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 6 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma

preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del 7 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de

aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se requiere en extradición a Yolman Alexis Daza Rivera son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto de prisión provisional emitido el 4 de marzo de 2020, se indicó que: Este procedimiento tiene como objeto la investigación de los siguientes hechos imputados a YOLMAN ALEXIS DAZA RIVERA con número ordinal de informática 1836123524 nacido en Colombia. Sobre las 04.30 horas del día 24 de junio de 2018 y en la Plaza de Tirso de Molina de Madrid, el acusado entrega a Héctor Lucio Arrizabalaga 0,280 gramos de cocaína con una riqueza del 61,1% a cambio de una cantidad de dinero. El acusado tenía en su poder 170 euros procedentes del tráfico ilegal de drogas. El valor de la cocaína intervenida es de 37,86 euros en la venta por dosis.

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Yolman Alexis Daza Rivera Es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 24 de junio de 2018, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 9 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos

convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los 10 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o

perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. Estas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición con la Nota Verbal N° 161/2021 del 9 de abril de 2021, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. 11 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano

colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.598.142, nacido en el 11 de septiembre de 1991. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 de febrero de 2021, se indicó lo siguiente:

8. RESULTADOS 8.1 Análisis preliminar de admisibilidad de impresiones dactilares para confrontación Se realizó análisis, valoración y observación a las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el numeral 4, hallando que reúnen información necesaria en cuanto a claridad y nitidez que permiten realizar la identificación del tipo de morfología, un adecuado seguimiento de crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos. por ende, se declaran APTAS para realizar confrontación dactiloscópica.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.1 es: DAZA RIVERA YOLMAN ALEXIS con número único de identificación personal

1030.598.142. 12 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los

dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Dicho requisito se satisface por cuanto Yolman Alexis Daza Rivera está siendo procesado en el país requirente por la Sección N°17 de la Audiencia Provincial de Madrid (España) en el «procedimiento abreviado 1029/2019», por hechos que acontecieron en dicho territorio. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma 13 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera terminología para designarlo». Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía

cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito. No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. En ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595. Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la 14 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado

requirente, se indicó que el 24 de julio de 2018 Yolman Alexis Daza Rivera presuntamente traficó cocaína en la Plaza Tirso de Molina en Madrid España. En dicha ocasión entregó a «Héctor Lucio Arrizabalaga 0,280 gramos de cocaína con una riqueza del 61,1% a cambio de una cantidad de dinero. El acusado tenía en su poder 170 euros procedentes del tráfico ilegal de drogas. El valor de la cocaína intervenida es de 37,86 euros en la venta por dosis» 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas endilgadas al requerido «revisten inicialmente los caracteres de un presunto delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art.368 párrafo 1 inciso primero CP)»; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Preceptos aplicables referidos al delito y la pena Artículo 368, del Código Penal: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de 15 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y

de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena Inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen el delito de «tráfico de estupefacientes», tipificado en el artículo 376 del Código Penal, disposición que se transcribirá a continuación2: Artículo 376. (…) Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína (…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de (…) dos mil (2.000) gramos de cocaína (…) la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble

incriminación. 2 Se incluyen las modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011. 16 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del auto que ordenó la prisión provisional del requerido fue proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sección N°17 de la Audiencia Provincial de Madrid en el marco del procedimiento penal abreviado 1029/2019, dispuso «decretar la prisión provisional del Procesado YOLMAN ALEXIS DAZA RIVERA y se profiere ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA en relación con el investigado» Adicional, en esta providencia se denunciaron los siguientes hechos respecto al solicitado: Este procedimiento tiene como objeto la investigación de los siguientes hechos imputados a YOLMAN ALEXIS DAZA RIVERA con número ordinal de informática 1836123524 nacido en Colombia. Sobre las 04.30 horas del día 24 de

junio de 2018 y en la Plaza de Tirso de Molina de Madrid, el acusado entrega a Héctor Lucio Arrizabalaga 0,280 17 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera gramos de cocaína con una riqueza del 61,1% a cambio de una cantidad de dinero. El acusado tenía en su poder 170 euros procedentes del tráfico ilegal de drogas. El valor de la cocaína intervenida es de 37,86 euros en la venta por dosis. En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a su Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que informaran si Yolman Alexis Daza Rivera ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico

en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso. La primera de estas autoridades, a través del Director de 18 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera su Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que el requerido no figura como indiciado en ninguna investigación activa. A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite de extradición. De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 4.6.2. De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.7. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». En nuestro ordenamiento jurídico esta figura es regulada por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone en su inciso 1° que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,

pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 19 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera veinte (20) (…)». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10. En el presente asunto, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron presuntamente en el año 2018, mientras que el auto de prisión provisional que sustenta la solicitud y es equiparable a la formulación de imputación se profirió el 4 de marzo de 2021. En ese orden de ideas, no ha transcurrido siquiera el termino mínimo de 3 años indicado en el artículo 292 ibidem. Finalmente, cabe referir que el hecho señalado por el apoderado del requerido respecto a que las autoridades de España han declarado contumaz a Yolman Alexis Daza Rivera no conlleva ninguna causal de improcedencia del trámite de extradición. 5.- Conclusión 20 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rivera

La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yolman Alexis Daza Rivera, formulada por el Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 21 Extradición no. 59545

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Yolman Alexis Daza Rive

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