CSJ - CP066-2021(58293)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP066-2021(58293)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP066-2021 Radicación N° 58293 (Aprobado Acta No.91) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0808 del 2 de julio de 2020,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.569.458, quien es «… requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, extorsión y actividades criminales (…) sujeto de la acusación sustitutiva No. 20-10025(s) (también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS), dictada el 26 de mayo de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 3 de julio de 20202, decretó la captura con
fines de extracción del mencionado, quien fue detenido el 15 de ese mismo mes y año, en Envigado (Antioquia). 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1271 del 11 de septiembre de 20203, y adjuntó los siguientes documentos, 1 Archivo digital del 10/03/2021 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folio 7 ibidem. 3 Archivo digital del 10/03/2021 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del 2 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ debidamente traducidos al español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lauren A. Graber,4 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 3.2.- Reproducción de las normas aplicables al caso.5 3.3.- Copia de la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.6 3.4.- Copia de la orden de aprehensión del 26 de mayo de 2020, emitida por la citada autoridad judicial.7 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ryan J. Talbot, Agente Especial Investigaciones Penales, Servicio de Impuestos Internos.8 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.9 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y
Derecho. 4 Folios 69 a 78 archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición. 5 Folios 82 a 93, ibídem. 6 Folios 95 a 111, ibídem. 7 Folio 113, ibídem. 8 Folios 117 a 124, ibídem. 9 Folio 10, archivo digital documentos de captura. 3 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lauren A. Graber, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10 ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».11 iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual se manifiesta que la firma de Veda Matthews «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 12 Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI No. 20019203 del 15 de septiembre de 2020,13 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del 10 Folio 68, archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición. 11 Folio 67, ibídem.
12 Folio 1, ibídem. 13 Archivo digital 019203. 4 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0033355-DAI-1100 siguiente 6 de octubre.14 5.- El 27 de octubre de 2020, la Sala reconoció personería a la abogada designada por FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.15
6. Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la coadyuvancia de su apoderada, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.16
7. Por lo cual, la Sala, a través de auto del 1° de diciembre de 2020, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,17 puesto que, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la 14 Archivo digital oficio remisorio MDJ-OFI20-0033355. 15 Archivo digital auto reconoce personería. 16 Suscrito el 13 de noviembre de 2020.
17 Realizada el 10 de diciembre de 2020. 5 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Este funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someter al requerido «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
8. Simultáneamente, en aras de precaver una eventual vulneración al principio de non bis in idem, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos sí existe una investigación contra el requerido y, de ser afirmativo, indicara el correspondiente número de radicación, los hechos objetos de investigación y el estado actual del trámite.
CONSIDERACIONES
6 Extradición No. 58293
FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ
1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011
contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto que le corresponde emitir a la Corte. En el caso en examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto o práctica de pruebas y alegatos al constatar que para la tramitación simplificada de la solicitud de extradición concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera 7 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ «subsidiaria o supletoria».18 En ese orden, la Sala también está en el deber de verificar, de forma prioritaria, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición, de manera que no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional
irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, observar los fines esenciales del Estado social de derecho y la supremacía de la Constitución Política. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la 18 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 8 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de
delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Ryan J. Talbot se indicó que FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ es miembro de una organización que se dedica al lavado de 9 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ dinero y al narcotráfico conocida como La Oficina de Envigado, que operaba en el área de Boston, Massachusetts: «La organización de Massachusetts lavaba las ganancias de la venta de drogas de regreso a Colombia y México entregando efectivo a granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York»19. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,20 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de activos; el lavado de activos; la extorsión y el de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas y de la delincuencia organizada, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados dado la finalidad perseguida por los mismos. 19 Folio 118 archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición. 20 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que los hechos objeto de investigación en los que participó el solicitado, acaecieron «desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha», en lo
referente al cargo uno de la acusación de reemplazo; «de mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha», respecto al cargo siete; «el 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha», en relación al cargo ocho; «de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020», cargo diez. En otros términos, cada una de las conductas imputadas al requerido fueron cometidas: i) concierto de lavado de dinero «desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»,; ii) concierto de extorsión «de mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»,; iii) viaje o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de delincuencia organizada «el 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha», y iv) cobro de extensiones de crédito por medios de extorsión « julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha». Luego, se puede concluir que todos los hechos atribuidos al solicitado acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que, además de que los 11 Extradición No. 58293
FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ
interesados no mencionaron nada al respecto, no obra en el expediente elemento de convicción alguno a partir del cual se pueda inferir que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.21 21 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 12 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ Ahora bien, aunque Colombia y los Estados Unidos de América, suscribieron el 14 de septiembre de 1979 un tratado de extradición, éste no resulta aplicable en el orden
interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,22 por eso el examen de la solicitud debe someterse a los parámetros y requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer si el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan el pedido de extradición tienen una sanción mínima no inferior a 4 años de prisión, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 22 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 13 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ 4.1.- Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,
acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.23 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los 23 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 14 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ de este por el cónsul colombiano.24 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1271 del 11 de septiembre de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, nacido el 2 de marzo de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.569.458. Sobre tal supuesto y a efectos de determinar la plena identidad del requerido y su coincidencia con la de quien fue capturado con fines de extradición, una pericia dactiloscópica contenida en dictamen forense del 15 de julio 24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 15 Extradición No. 58293
FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ de 2020 concluyó:25
“8.1 Confrontación Dactiloscópica. Se realizó la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el registro alfabético y decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA NACION, de fecha 15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ C.C 70.569.458, obteniendo como respuesta el documento solicitado, el mismo que se encuentra registrado en la base de datos PMTII Web. (…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.
Visto lo anterior, se verificó: 9.1 Se establece verificación de identidad de las impresiones
dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA NACION, de fecha 15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ C.C 70.569.458, con las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIO DE JESUS YEPES -SANCHEZ C.C 70.569.458 expedida en Envigado (Antioquia) nacido el 2/03/1966 en la ciudad de Medellín – Antioquia. Por tanto, en estas condiciones forzoso es concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el 25 Folios 17 al 19, archivo digital informe y resolución de captura de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 Extradición No. 58293
FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ extranjero.
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,26 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y
enfrentarlos. Como ya se ha dicho, en contra del requerido en extradición fue emitida la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.27 Tal documento registra en efecto similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez 26 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 27 Folios 95 a 111, archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición. 17 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, todo lo cual significa que la citada exigencia se encuentra satisfecha. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas. Es necesario comprobar en este aspecto que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ se fundamenta en la acusación formal de
reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, la cual, respecto al solicitado y acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se enuncian a continuación:
ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
18 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ En todas las fechas pertinentes a esta Acusación de
Reemplazo: Cláusulas generales
1. La Oficina de Envigado (La Oficina o "ODE") era una organización delictiva con sede en Medellín, Colombia que estaba involucrada en narcotráfico internacional, cobro de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsión y asesinatos a sueldo. La Oficina se originó en la década de los 80, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las leyes y de cobranza a los líderes del Cártel de Medellín, incluso al difunto líder del Cártel de Medellín,
Pablo Escobar.
2. Los acusados (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ eran residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina.
CARGO UNO Concierto de lavado de dinero
(S. 1956(h), T. 18, C EE UU)
3. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de
Reemplazo.
4. Desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta
mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados,
(1) FABIO QUIJANO,
(2) JAIRO AGUDELO,
(3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es decir, 19 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (b) llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel, con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaba
las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (c) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, el narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (d) transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las transferencias representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes, transmisiones y transferencias estaban diseñados total y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad
ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (e) llevar a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las 20 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ ganancias de una actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (f) llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de propiedad que se creía que eran las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos
CARGO SIETE Concierto de extorsión (S. 1951, T. 18, C EE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación:
10. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de
Reemplazo.
11. De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y otros lugares, los acusados,
(3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en algún grado, el comercio y el traslado de algún artículo o bien en el comercio por medio de extorsión, como se define ese término en la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad del traficante de cocaína y el traficante de cocaína incluso 21 Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor. Todo en contravención de la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.