CSJ - CP066-2022(60361)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP066-2022(60361)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente CP066-2022 Radicación N.° 60361 Acta 95 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 218 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ CUI 11001020400020210206903
Número Interno: 60361
Extradición ROMERO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, cuando se encontraba en la carrera 3 No. 5 – 33, del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Santiago, Norte de Santander.
3. A través de Nota Verbal 1794 del 28 de septiembre de
2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»1. 1 Mediante oficio S-DIAJI-21-023605.
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Extradición Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado para que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, el 6 de diciembre de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las
postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo respectivo, la defensa y la Procuraduría solicitaron, en términos generales, que se verificara si JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.
7. El 16 de febrero de 2022, mediante auto CSJ AP5062022, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del
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Extradición reclamado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que en contra de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO cursó el proceso penal rad. 540016001131-2012-04312, por el delito de inasistencia alimentaria.
Igualmente, señalaron que el citado proceso está inactivo, debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta dictó sentencia condenatoria, la cual cobró ejecutoria. Dicha pena está vigente y la está purgando
actualmente el procesado bajo prisión domiciliaria.
9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 30 de marzo y el 5 de abril del cursante, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la defensa el 1° de abril y la Procuraduría el 5 siguiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por 4 CUI 11001020400020210206903
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Extradición la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO se adecúan en nuestro país en los artículos 323 y 340 del Código Penal –lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa.
El defensor solicitó que, en caso de que se conceda la extradición, “se exhorte al Gobierno del País requirente para que, de
efectuarse la entrega del requerido, tal entrega se hará bajo la condición de que al extraditado no se le someterá a pena de muerte, ni desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua, o confiscación, se le brindarán todas las garantías consagradas en el DIH y se tendrá por descontada de su pena, el tiempo en que hubiese estado privado de su libertad en Colombia, por cuenta de este incidente de extradición”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
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Extradición El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad.
56386), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición). 6 CUI 11001020400020210206903
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Extradición Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO no son
de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016, [cuando] blanqueó ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos, y arregló para que los ingresos en 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 7 CUI 11001020400020210206903
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Extradición efectivo se entregaran a sus dueños, quienes son traficantes de drogas ilícitas radicados generalmente en Colombia […] Él arregló que los ingresos en efectivo de las ventas de drogas ilícitas en los Estados Unidos se recogieran en California y otros lugares, y después arregló que los ingresos en efectivo se trasladaran, generalmente por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras estadounidenses, a cuentas bancarias en Colombia y otras partes». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 –
2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales 8 CUI 11001020400020210206903
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Extradición colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014
y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano requerido ha sido investigado penalmente, se trató de un trámite adelantado por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que se encuentra en estado inactivo por haberse proferido sentencia condenatoria. Lo anterior muestra que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Ahora, por el estado actual del proceso registrado en Colombia contra el solicitado, en líneas posteriores se emitirá el condicionamiento previsto en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal, en aras de que el Gobierno Nacional estudie la posibilidad diferir la entrega del reclamado en caso de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición4. 4 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le 9 CUI 11001020400020210206903
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Extradición 2.3. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se
erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el ciudadano o su defensa.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. 10 CUI 11001020400020210206903
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Extradición 3.1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., Erika Salamanca, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick
B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Benedetto L. Balding, Fiscal Auxiliar de los
Estados Unidos para el Distrito Central de California. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso 11 CUI 11001020400020210206903
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Extradición y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 218 del 8 de febrero y 1794 del 28 de septiembre de 2021, JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO es ciudadano de Colombia. Nació el 9 de febrero de 1981 en Gramalote, Norte de Santander, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’248.271. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. 12 CUI 11001020400020210206903
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Extradición Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, es un acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento 13 CUI 11001020400020210206903
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Extradición interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien
es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación 14 CUI 11001020400020210206903
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Extradición jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), contra JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, se formuló por los siguientes cargos: “CARGO UNO (1956(h) del tít. 18 Cód. EE. UU.)
(TODOS LOS ACUSADOS)
A. OBJETOS DEL CONCIERTO Desde una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de
septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBA-IBÁÑEZ, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI” y alias “Santos” (“GRIJALBA”); JUAN ALBERTO LÓPEZ-MORENO, alias “Abdul” (“LÓPEZ”); CARLOS ALBERTO MOSQUERAVALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r” y alias “cindi” (”MOSQUERA”); WILSON GUTIÉRREZ CORTEZ, alias “Panadero” (“GUTIÉRREZ-CORTEZ”); JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, alias “Fresita” y alias “Fresa” (“GUTIÉRREZROMERO”); DANIEL OROZCO BLANDÓN y JOSÉ ESAYAG TENDLER, se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos; a saber:
1. Sabiendo que el bien implicado en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y que el bien estaba constituido, en efecto, por las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución ilegal de
sustancias controladas: a. Llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones que afectaron el comercio interestatal e internacional sabiendo que las transacciones habían sido diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha
actividad ilegal, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 Código de los EE. UU., y b. Participaron e intentaron participar en transacciones monetarias de bienes obtenidos mediante actividades delictivas por un valor superior a $10.000 dólares 15 CUI 11001020400020210206903
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Extradición estadounidenses, en violación de la sección 1957 del título 18 Código de los EE. UU.
2. Transportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, Venezuela y Panamá, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, la distribución ilegal de sustancias controladas, con la intención de ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 Código de los EE. UU.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE LOGRARÍAN LOS OBJETOS DEL CONCIERTO Los objetos del concierto se lograrían, esencialmente, de la
siguiente manera:
1. El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, identificaban ganancias de drogas en efectivo en moneda de los Estados Unidos generadas mediante la venta de drogas en los Estados Unidos, ganancias que los vendedores de drogas deseaban cobrar, lavar y repatriar a Colombia (los “contratos de lavado de dinero”).
2. El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, les ofrecían a los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, y a sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, la posibilidad de llevar a cabo contratos de lavado de dinero mediante la aceptación de la entrega de moneda de los Estados Unidos en los Estados Unidos a cambio de pesos colombianos (menos una comisión) que se entregarían en Colombia.
3. Los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, se comunicaban entre sí y/o con otros coconspiradores no acusados formalmente para determinar si y en qué términos ellos podían ejecutar los contratos de lavado de dinero ofrecidos por el acusado LÓPEZ y sus coconspiradores.
4. Después de aceptar la ejecución de un contrato de lavado de dinero en particular, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZCORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO usando comunicaciones electrónicas codificadas y/o un lenguaje codificado en reuniones en persona y telefónicas coordinaban la transmisión de fondos desde los Estados Unidos con una persona que ellos creían que actuaba como intermediario de la transacción de dinero, pero quien en realidad era un informante confidencial que trabajaba para la Administración para el Control de Drogas (el “Intermediario A”). Los acusados les pasaban los números de teléfono pertenecientes a los mensajeros de dinero que transportaban las ganancias de las drogas, además de
16 CUI 11001020400020210206903
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Extradición una frase clave y el número de serie de los billetes, por ejemplo, de un billete de dólar, o le pedían información similar al Intermediario A, de modo tal que estos mensajeros se pudieran reunir con individuos que supuestamente trabajaban en nombre del Intermediario A.
5. Una vez que los contratos de dinero eran aceptados por el Intermediario A, el acusado OROZCO y otros coconspiradores no acusados formalmente entregaban las ganancias de las drogas en los Estados Unidos en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y/o GUTIÉRREZ-ROMERO a individuos que supuestamente trabajaban en nombre del
Intermediario A.
6. Una vez que las ganancias eran cobradas por quienes trabajaban en nombre del Intermediario A, los coconspiradores no acusados formalmente en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO, enviaban la información de la cuenta e instrucciones sobre transferencias a la dirección de correo electrónico de un agente del orden público encubierto proporcionada por el Intermediario A (la “Dirección de Correo Electrónico del AE”) indicando dónde había que enviar las ganancias de las drogas (menos una comisión) para su posterior despacho a Colombia.
7. Después de que los coconspiradores no acusados formalmente enviaban la información de la cuenta bancaria y las instrucciones para hacer las transferencias electrónicas a la Dirección de Correo Electrónico del AE, el acusado TENDLER y otros coconspiradores no
acusados formalmente aceptaban las transferencias electrónicas en cuentas que ellos controlaban para facilitar a los vendedores de las drogas las transferencias de las ganancias de las drogas. […] CARGO TRES (1956 (a)(1)(B)(i), 2(b) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (ACUSADO GUTIÉRREZ-ROMERO) Entre el 8 y el 15 de diciembre de 2015, o alrededor de esas fechas, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares el acusado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ-ROMERO, alias “Fresita” y “Fresa”, a sabiendas ejecutó y voluntariamente hizo ejecutar una transacción financiera, a saber, la transferencia de aproximadamente $128.055 dólares estadounidenses, los que representaban las ganancias de la venta de narcóticos y afectaban el comercio interestatal e internacional sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en la transacción representaban las ganancias obtenidas a partir de alguna actividad ilegal, y que esos bienes eran, en efecto, las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia 17 CUI 11001020400020210206903
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Extradición controlada, en violación de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y sabiendo que tal transacción había sido diseñada, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de tales ganancias.
[…] CARGO DIEZ (1960 (a), (b)(1)(B), (b)(1)(C), 2 (a) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (ACUSADOS GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO) Desde una fecha desconocida pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBAIBÁÑEZ, alias Edward Grijalba Ibáñez, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI”, alias “Santos”, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r”, alias “cindi”, WILSON GUTIÉRREZ-CORTEZ, alias “Panadero” y JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ-ROMERO, alias “Fresita”, alias “Fresa”, cada uno de ellos asistiendo y secundando al otro, a sabiendas operó, controló, gestionó, supervisó, dirigió y fue dueño de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal e internacional, a saber, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO aceptaron decenas de miles de dólares en los Estados Unidos y posteriormente los hicieron transferir, asistiendo y secundando en la transferencia de los fondos a receptores en los Estados Unidos y Colombia y en otros lugares, los cuales: (1) no cumplían con los
requisitos reglamentarios del negocio de transmisión de dinero de conformidad con la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, y con las reglamentaciones promulgadas de acuerdo con esa sección; y (2) implicaban el transporte y la transmisión de fondos que los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZCORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO sabían que se habían derivado de un delito penal y que se pretendían usar para promover y apoyar una actividad ilegal”. Ahora bien, los cargos endilgados a JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte 18 CUI 11001020400020210206903
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Extradición (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no s
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