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CSJ - CP066-2024(63749)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP066-2024(63749)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP066-2024 Radicación N°. 63749 Acta No 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, formulada por el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0118 de 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020230089505

N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 31 de enero de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Hincapié Gallardo, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Santa Marta, el día 28 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación

Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

3. A través de la Nota Verbal No. 0481 de 26 de abril de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Pedro Emilio Hincapié

Gallardo.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

2 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo

5. Con oficio DIAJI No. 1251 de 26 de abril de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI230015886 -GEX-10100 de 5 de mayo de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Comoquiera que Hincapié Gallardo no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente

actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar mediante auto del 26 de mayo de 2023, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal no efectuó petición probatoria alguna, en tanto que el defensor del solicitado, pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

3 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo A tal pretensión se accedió mediante auto AP2259-2023 de 29 de septiembre y de 2023, decisión de la cual se derivaron los autos de 9 de agosto y 11 de diciembre del mismo año, en virtud de los cuales se requirió a las Fiscalías Novena Seccional de la Estructura de Apoyo EDA Hurto, Sesenta y dos Seccional de Cartagena y Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena), así como a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ciénaga y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Magdalena, a fin de que ampliaran la información suministrada en cumplimiento del primero de los proveídos en mención.

9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó, que a nombre del requerido aparece únicamente este trámite de extradición. 9.1. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Hincapié Gallardo las

siguientes anotaciones:

NÚMERO NOTICIA 130016000000201900168

DELITO FABRICACION, TRAFICO Y PORTE

DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES ART. 365 C.P.

4 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo

SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

BOLÍVAR

UNIDAD FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO - EDA

HURTO CARTAGENA

DESPACHO FISCALIA 09

ESTADO INACTIVO Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación

(ejecutoriada)

ETAPA DEL CASO EJECUCIÓN DE PENAS

NÚMERO NOTICIA 130016001128201806854

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR

ART. 340 C.P.

SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

BOLÍVAR

UNIDAD FISCALÍA UNIDAD SECCIONALCARTAGENA

DESPACHO FISCALIA 62

ESTADO ACTIVO

ETAPA DEL CASO Juicio

NÚMERO NOTICIA 471896001023201000159

DELITO HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P.

AGRAVADO POR

ESTABLECIMIENTO PUBLICO ART.

241 C.P. N.11

SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

MAGDALENA

UNIDAD FISCALÍA UNIDAD SECCIONAL - CIENAGA

DESPACHO FISCALIA 6

ESTADO INACTIVO

5 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo Motivo: Preclusión (ejecutoriada) - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal ETAPA DEL CASO INDAGACIÓN 9.2. En atención a lo dispuesto en autos del 9 de agosto y 11 de diciembre de 2023, las Fiscalías Veintiuno Especializada Coordinadora de la Unidad Seccional de Competencia General, Novena Seccional de la Estructura de Apoyo EDA Hurto, Sesenta y dos Seccional de Cartagena y Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena), los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ciénaga y Sexto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, rindieron la información acerca de los hechos, decisiones ejecutoriadas y estado actual de cada proceso, en relación con las causas con radicados 130016000000201900168, 130016001128201806854 y 4718960010232010001591.

10. Mediante auto de 7 de febrero de 2024, se dispuso

correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor público de Hincapié Gallardo.

11. A través de correo electrónico de 12 de febrero de 2024, La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, radicó en la Secretaría de esta Corporación sus 1 Los informes fueron suministrados en fechas 9 y 15 de agosto, 13 y 19 de octubre, 29 de noviembre, 15 y 18 de diciembre de 2023, 18 de enero y 4 de febrero de 2024.

6 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo alegatos de conclusión; mientras que, lo propio hizo el defensor público del requerido, mediante correo electrónico de 14 de febrero del año que avanza.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Pedro Emilio Hincapié Gallardo las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita

concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo

2. Del defensor.

Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de Pedro Emilio Hincapié Gallardo manifestó oponerse a la emisión de un concepto de extradición favorable por cuanto: i) Aseguró que en el presente caso no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 -contenido de la acusación y documentos anexos-, en concreto lo referente al numeral 5 de esa norma, pues en la medida que no se hizo entrega de muchos elementos probatorios en favor del requerido, «en especial la determinación de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía», los cuales, para mi concepto, no son claros. Asimismo, dijo, en la medida que existe falta de precisión de los hechos, que no se presentan de forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre estos. ii) Agregó que en el expediente se hace mención a unas pruebas anticipadas, mismas que se practicaron sin cumplir con los requisitos fijados en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, aspectos estos que hacen descartar la equivalencia de las actuaciones, en el Estado requirente, con respecto al Estado Colombiano. ii) Cuestionó que, en su momento no se decretara la

totalidad de pruebas requeridas, pues ahora no es posible 8 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo determinar si Hincapié Gallardo es, o no, responsable por la comisión de los delitos en los que se sustenta el pedido de extradición, en ese sentido, estima que se está en riesgo de extraditar a una persona inocente, para que responda por conductas que no está demostrado fueron cometidas por él.

C0NSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones

que regulan la materia y posibilitan cumplir con los 9 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Hincapié Gallardo es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues

2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe. Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos,

conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos.

9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0119 del 30 de enero de 2023.

11 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando.

10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

11. BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de

cocaína fueran distribuidos a los clientes.

12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE

PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”.

ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”.

15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de

DELUQUE PALLARES.

16. PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE

PALLARES.»

12 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que:

…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha». 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 13 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749

Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, de acuerdo con la siguiente exposición. 2.2.1. En relación con los procesos penales 130016001128201806854 y 130016000000201900168, en los que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó fue vinculado el aquí solicitado por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de la Unidad de Competencia General de Cartagena, informó que, en el marco del primero de los radicados en cita (201806854), por virtud de preacuerdo, Hincapié Gallardo fue declarado penalmente responsable de esas conductas, en sentencia de 4 de febrero de 2021, por el 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 14 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición

Pedro Emilio Hincapié Gallardo Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Acto procesal que comportó la ruptura del proceso penal 201806854, para generarse un nuevo número de radicación, el 201900168, que, en la actualidad, aclaró la delegada referida, se encuentra archivado. Ahora, en lo que atañe a la sentencia condenatoria, por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, allegó a esta Corte copia de la sentencia de 4 de febrero de 2021, e informó que la misma no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y cobró ejecutoria con su emisión. Esa determinación narra el siguiente contexto fáctico: «A raíz de información suministrada por una fuente humana el 18 de junio de 2018, que no se identificó por seguridad, se iniciaron actos de investigación por parte de LA FISCALIA SECCIONAL 62 tendientes a determinar la existencia de una organización criminal dedicada al hurto y otros delitos, integradas por miembros de la Policía Nacional y particulares. Fue así como se determinó lo acontecido el 18 de junio de 2018, al promediar las 6:59 horas, en una caja de cambio GLOBO CAMBIO EXCHANGE, ubicada en la carrera 4ª N° 35 – 61 del centro histórico de esta capital, cuando varias personas, organizadas por el patrullero de la policía nacional PEDRO EMILIO HINCAPIÉ GALLARDO y con la participación de OSMAN ALBERTO

CABARCAS MONTALVO y ELIESE DAVID VASQUEZ MARRUFO,

de nacionalidad venezolana, utilizando armas de fuego y violencia sobre la persona que allí se encontraba – MARY PAZ CASTRO SARMIENTO -, se apoderaron, mediante violencia, de la suma de veintiocho millones de pesos ($28’662.000.oo), en moneda 15 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo nacional y extranjera, de propiedad del señor JESUS MANUEL

MIGUEL GENOVES.

De igual forma, los procesados y otras personas más, el 12 de enero de 2019, al promediar las 5:00 horas, llegaron al apartamento 4C del Edificio Villa del Mar, ubicado en carrera 3ª con calle 9 del barrio Bocagrande de esta capital, y luego de apoderarse mediante violencia del teléfono de propiedad del vigilante del lugar, EMILIO LUIS DIBASTO RIVERA, avalado en cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), también se apoderaron del celular de propiedad del señor JORGE ALBERTO MENDEZ VISBAL, avaluado en tres millones doscientos veinticuatro mil pesos ($3’224.000.oo). Los integrantes de la organización criminal se reunían en el apartamento de PEDRO EMILIO HINCAPIE GALLARDO, ubicado en el edificio Portales de San Fernando II, apartamento 241 de esta ciudad. Estas conductas delictivas las consideró LA FISCALIA SECCIONAL 62, como constitutivas del concurso de delitos de

HURTO CALIFICADO AGRAVADO, CONCIERTO PARA

DELINQUIR Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA

DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, descritas en el Código Penal, Libro II, artículo 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10, 340 y 365.» 2.2.2. En relación con el proceso penal 471896001023201000159 (o 47189310400120100219-00), la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, Magdalena, informó que dicho trámite se adelantó en contra de Hincapié Gallardo y otros sujetos6, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en cuyo marco, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénaga, declaró la preclusión de la investigación en auto de 15 de abril de 2013, en aplicación del numeral 1° del artículo 332 6 Estos son: Rafael Yesid Rodríguez Meza, Wilfrido Segundo García Orozco, Carmelo Del Carmen Jiménez Álvarez y Ramiro José Beltrán Navarro. 16 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo de la Ley 906 de 2004, proveído del que allegó copia. En esa decisión, se puede ver, que los hechos consistieron en los siguientes: «(…) el día 10 de mayo de 2010 aproximadamente a las 14:30 horas, en el establecimiento comercial de nombre “DISTRICERVEZAS PACHECO AHUMADA”, de propiedad de la señora Aida Pacheco Ahumada, se presentaron dos individuos vistiendo prendas de la Policía Nacional, manifestando que habían

sido designados por el Comando de Policía de Ciénaga, para brindarles acompañamiento desde las instalaciones del establecimiento hasta Bancolombia; confiados en lo manifestado por estos sujetos procedieron a abrirles las rejas del establecimiento permitiendo de esta manera el ingreso de los mismos, una vez adentro, los sujetos sacaron dos pistolas y colocaron en situación de indefensión a los presentes allí, tirándolos al piso, luego ingresaron por el dinero que iban a consignar en el banco. Como no les respondieron, buscaron por toda la oficina hasta que hallaron el dinero y emprendieron la huida en dos motocicletas, ambas se dirigieron hasta la troncal del Caribe, una en dirección hacia Santa Marta y la otra hacia la ciudad de Barranquilla. El monto de lo hurtado, según manifestaron inicialmente los denunciantes, fue de ochenta millones de pesos ($80.000.000) y, posteriormente, en ampliación escrita de su denuncia, manifestaron que lo hurtado en realidad fueron ciento cuarenta y siete millones setecientos siete mil pesos ($147.707.000).» Da cuenta la determinación, asimismo, que, por solicitud la defensa de dos de los procesados, en etapa de juicio, el juez decretó la preclusión con fundamento en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Decisión que fue impugnada por el delegado de la fiscalía, y que, corroboró ante la Sala, no fue objeto de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, ya que, 17 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición

Pedro Emilio Hincapié Gallardo mediante auto de 22 de agosto de 20137, se inhibió para desatar la alzada, declaró desierto el referido recurso por la extemporaneidad en su sustentación –al no sustentarse en audiencia, sino por escrito y con posterioridad a esta, el 22 de abril de 2013-, al paso que, compulsó copias disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. 2.2.3. En ese orden, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, informaron que en contra de Hincapié Gallardo se profirió sentencia adversa de 4 de febrero de 2021, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir; por los cuales fue condenado, no guardan relación con los que motivaron el presente pedido en extradición. Como se evidencia, los hechos concierto para delinquir por los que Hincapíe Gallardo fue juzgado en Colombia, se encuentran relacionados con la comisión de dos delitos de porte ilegal de armas de fuego y de hurto calificado y agravado cometidos el 18 de junio de 2018 y el 12 de enero de 2019, mas no con la ejecución de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; los cuales, no guardan

7 Respecto de tal determinación, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena que no posee ejemplar físico, dada la vieja data de su emisión. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénaga, allegó una reproducción del mismo. 18 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo relación material con aquellos en los que se sustenta la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ese ciudadano colombiano y, por tanto, es posible sostener que, frente a estos últimos, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Adicionalmente, se observa que Hincapié Gallardo fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Santa Marta. 2.2.4. De manera que, al ni no existir sentencia en contra del requerido por cuenta de las autoridades colombianas por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno

ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 19 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos nac

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