CSJ - CP067-2019(53720)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP067-2019(53720)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP067-2019 Radicación No. 53720 Aprobado Acta No. 164 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, formulada por el Gobierno de la
República de Guatemala.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal EMBCOL -045-2018/SLM del 13 de junio de 20181, el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, quien es requerido por
1 Folios 35 al 42, carpeta anexos 1.Extradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 2 su presunta responsabilidad “en la comisión de los delitos de Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”.
2. En la misma fecha 2, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado,
quien fue retenido el 5 de junio de 20183, por miembros de la Policía Nacional, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia.
3. Con Nota Verbal REC-0161-2018 del 3 de agosto de 20184, la representación diplomática del Gobierno de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición
de HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA.
Con la petición, la embajada allegó los siguientes documentos debidamente certificados y autenticados: i) Solicitud de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II, de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales5. ii) Orden de aprehensión6. iii) Copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente identificado como MP510-2015-71, dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía de Sección contra el
2 Folio 43, carpeta anexos 1. 3 Folio 2 ídem. Con Fundamento en la Notificación Roja de la Interpol No. de Control A-1472/2-2016. 4 Folios 71-74 ídem. 5 Folios75-85 ídem. 6 Folio 327.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
3 Lavado de Dinero u otros Activos, junto con los medios de prueba7. iv) Atestado de la Secretaría del departamento de Hemeroteca, que contiene certificación de las publicaciones de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-20018 y Código Penal, Decreto 17-739.
4. El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones
Hemeroteca, que contiene certificación de las publicaciones de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-20018 y Código Penal, Decreto 17-739.
4. El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 212310, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de
1933».
5. El 10 de septiembre siguiente11, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de octubre posterior12, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
7 Folios 22 a 305, carpeta anexos 2. 8 Folio 154, carpeta anexos 2. 9 Folio 155 ídem 10 Folio 69 ídem. 11 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
12 Folio 12 ibídem.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
4
7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala negó la práctica de los medios probatorios solicitados por la defensa. De oficio, decretó pruebas con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada
8. Con proveído del 5 de febrero de 2019, una vez allegadas las pruebas ordenadas, se ordenó correr traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión El Ministerio Público La Procuradora Delegada considera, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada por vía diplomática con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido señala, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
5 Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre
persona.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
5 Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 286 de la Ley 599 de 2000 que definen el lavado de activos y la falsedad en documento, además de que se satisface el límite mínimo de pena exigido. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que el pronunciamiento judicial requerido corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana, toda vez que allí se refieren en detalle a los comportamientos por los cuales se inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal. Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de HIPÓLITO
TERCERO CÓRDOBA VERGARA.
En consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas
favorablemente y en consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y enExtradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 6 el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. La defensa Solicita se desestime la solicitud de extradición, pues según la normatividad nacional, en Colombia no es delito “que el lavado de activos sea la suma de veinte dólares”. En este caso, advierte, HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA omitió incluir 20 dólares en la declaración aduanera presentada el 30 de marzo de 2015 en el aeropuerto “La Aurora” de la ciudad de Guatemala, cuando pretendía salir del país con destino a Panamá; hecho que en ese Estado constituye lavado de activos. Aduce, que lo máximo que se puede llevar en un aeropuerto es la suma de 10.000 “euros” (sic) y resulta “improcedente manifestar que el patrimonio de CÓRDOBA VERGARA es 20 dólares” , en tanto, la suma reportada y declarada pertenecía a la empresa SINKATEX INTERNACIONAL, donde éste laboraba.
VERGARA es 20 dólares” , en tanto, la suma reportada y declarada pertenecía a la empresa SINKATEX INTERNACIONAL, donde éste laboraba. Frente a los requisitos convencionales manifestó, que la identidad del solicitado se encuentra plenamente acreditada y respecto de los documentos allegados no tiene ningún reparo.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
7 No obstante, reitera, los cargos imputados al reclamado -omitir declarar veinte (20) dólares-, en Colombia no constituyen los delitos de lavado de activos, falsedad ideológica y perjurio. Por lo anterior, considera que el concepto debe ser desfavorable, aun cuando en la Ley 906 de 2004, no se introdujo ningún precepto relativo a la improcedencia de la extradición “cuando no hay trasparecía (sic) de la petición de extradición”.
CONSIDERACIONES:
I. 1 Aspectos generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de
1933.
3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el
de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto enExtradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 8 el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 13, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de improcedencia. A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa
entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la
13 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.Extradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 9 filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala14, la orden de aprehensión de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por esa autoridad judicial en contra de HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA15, además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el Decreto No. 67diciembre de 2015 dictada por esa autoridad judicial en contra de HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA15, además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el Decreto No. 672001 y Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73)16. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público17. De otra parte, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan
14 Folios 10 al 20, carpeta anexos 2. 15 Folio 326 y 327 ídem 16 Folios 154 al 157, carpeta anexos 2. 17 Folio 26 ídem.Extradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 10 penalmente la conducta, además de las relativas a la prescripción de la acción penal18. En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia
suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado HIPÓLITO TERCERO
CÓRDOBA VERGARA.
En los documentos allegados, las autoridades de la República de Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, se identifica con la cédula Numero 8.424.609, pasaporte No. 1765264, nacido el 31 de diciembre de 1969. El requerido al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, se identificó con ese nombre
18 Folio 14 ídem.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
11 y la cédula No. 8.424.60919 y exhibió el pasaporte de la República de Panamá No. PA0395159 20, como quedó registrado en el acta de notificación Roja de Interpol21 y en la constancia de buen trato22, persona que además reconoció voluntariamente que era requerido por el gobierno de Guatemala23. Así, no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en extradición, máxime cuando este
voluntariamente que era requerido por el gobierno de Guatemala23. Así, no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido, ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.
3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en el aeropuerto Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala.
19 Folio 10, carpeta anexos. 20 Folio 9 ídem. 21 Folio 7 ídem. 22 Folio 8 ídem. 23 Folio 3 ídem.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
12 Por consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al requerido en extradición.
4. Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del
suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”. Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, pero sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado. En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Guatemala, que el ciudadano panameño HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA es requerido en extradición por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente delExtradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
13 Departamento de Guatemala 24, por los delitos de “ Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”, con fundamento en los siguientes hechos: “…la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por razones de turno en el interior de las instalaciones que ocupa el Aeropuerto Internacional "La Aurora" de la ciudad de Guatemala, el
“…la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por razones de turno en el interior de las instalaciones que ocupa el Aeropuerto Internacional "La Aurora" de la ciudad de Guatemala, el 30 de marzo de 2015, a las 03:45 minutos, lugar y fecha en la cual el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA pretendía abordar el vuelo CM497Y aerolínea Copa Airlines con destino a la República de Panamá, trasladando en el interior de una maleta, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $109,760.00), habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de la República de Guatemala número 26224553, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,740.00), no así los VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que llevaba consigo y que no incluyó en su declaración, haciendo un total de
CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00).
- Así mismo al pretender trasladar el dinero a otro país, el que se encontraba en fajos de billetes de la denominación de veinte dólares de los Estados Unidos de América, no obstante a la declaración aduanera que entregó a las autoridades de migración y que
encontraba en fajos de billetes de la denominación de veinte dólares de los Estados Unidos de América, no obstante a la declaración aduanera que entregó a las autoridades de migración y que contiene datos inexactos, generó que incurriera en los Delitos de Perjurio y Falsedad Ideológica, toda vez que el artículo 459 del Código Penal indica en su parte conducente "comete delito de perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia"; y el artículo 322 del citado cuerpo legal establece en su parte conducente "Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciera insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio...".
- Por lo que derivado de las acciones cometidas por el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, se puede establecer que incurre en los tipos penales anteriormente descritos. Aunado a ello
24 Folio 5, carpeta anexos.Extradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 14 no justificó de forma legal o evidente, el origen lícito del dinero, ya que si bien es cierto durante el procedimiento se incautó documentación variada que consistía en órdenes de pedido sobre mercadería consistente en textiles, así como recibos simples con el logotipo de la empresa Sinkatex Internacional, en ningún momento el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA tuvo a bien
mercadería consistente en textiles, así como recibos simples con el logotipo de la empresa Sinkatex Internacional, en ningún momento el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA tuvo a bien poner a la vista algún documento con el cual acreditara su actuar por parte de la supuesta entidad que representa a través de algún mandato, poder o carta laboral.
- Así también al requerirle algún documento que respaldara la adquisición de la mercadería por parte de las empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede evidenciar que el dinero que el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y debido a
dicha cancelación no opera en zona franca calle 15 avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex Internacional S.A., número 818901-49904-2009-193614.
- Por otra parte el contribuyente Sinkatex Internacional S.A., no presenta declaraciones fiscales de sus operaciones, razón por la cual no existe un origen lícito que justifique la adquisición dineraria en el país de Guatemala, por parte del señor HIPÓLITO TERCERO
- Por otra parte el contribuyente Sinkatex Internacional S.A., no presenta declaraciones fiscales de sus operaciones, razón por la cual no existe un origen lícito que justifique la adquisición dineraria en el país de Guatemala, por parte del señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, puesto que dicha entidad no registra importaciones al país de Guatemala, como proveedor desde el 01 de enero 2014 al 29 de marzo de 2015, razón por la cual esta fiscalía consideró que el señor Córdoba Vergara incurre en el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, toda vez que el mismo en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos en su parte conducente indica "Comete el delito de Lavado de Dinero u Otros activos, quien por sí, o por interpósita persona: a)... b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero, sabiendo... proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo... los mismos son producto de la comisión de un delito.",Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 15 por lo que el señor Córdoba Vergara con su conducta y al realizar las acciones descritas anteriormente, incurre el tipo penal ya relacionado.” Según se consigna en el exhorto del 2 de agosto de 2018, esas conductas están tipificadas en el Código Penal, Decreto
las acciones descritas anteriormente, incurre el tipo penal ya relacionado.” Según se consigna en el exhorto del 2 de agosto de 2018, esas conductas están tipificadas en el Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, así: ARTÍCULO 459. PERJURIO. "Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales." ARTÍCULO 322. FALSEDAD IDEOLÓGICA. "Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años." Y en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001. ARTÍCULO 2. DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS. "Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté
producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, oExtradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 16 que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito." (…) SECCIÓN II DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS PENAS ARTÍCULO 4. Personas individuales. El responsable del delito de lavado de activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales; y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá,
además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas. (…) En Colombia los delitos a los cuales se adecuan tales conductas, se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 200025, así: El perjurio en el punible de falso testimonio (Artículo
442. Modificado por el art. 8º, Ley 890 de 2004 26) que está sancionado con seis (6) a doce (12) años de prisión.
Ahora, en lo que respecta al cargo formulado a HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA por falsedad ideológica, se tiene que en la República de Guatemala lo que se le reprocha como
25 Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 26 . FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisiónExtradición No. 53720 HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA 17 delito al reclamado es haber consignado en la declaración aduanera que entregó a las autoridades de migración, datos inexactos, pues con documentos falsos pretendió justificar el origen del dinero que llevaba consigo, según se deduce de la descripción que se hace de su conducta: “…habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de la República de Guatemala número 26224553, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL
“…habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de la República de Guatemala número 26224553, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,740.00), no así los VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que llevaba consigo y que no incluyó en su declaración, haciendo un total de
CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00)». (…) VI) Así también al requerirle algún documento que respaldara la adquisición de la mercadería por parte de las empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede evidenciar que el dinero que el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y debido a dicha cancelación no opera en zona franca calle 15 avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex
Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex Internacional S.A., número 818901-49904-2009-193614. En Colombia, ese comportamiento se adecua al tipo penal de falsedad en documento privado, artículo 289 27 del
27 El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.Extradición No. 53720
HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA
18 Código Penal, como quiera que la imputación al reclamado surge del hecho de haber consignado datos mentirosos en la
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