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CSJ - CP067-2024(64250)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP067-2024(64250)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP067-2024 Radicación 64250 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, requerido por el Gobierno de la República del

Perú.

ANTECEDENTES: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 6 de julio de 2023, en la cual decretó la captura de LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ cuya aprehensión había ocurrido el 28 de junio de 2023 en vía CUI 11001020400020230140200

Número Interno 64250 EXTRADICIÓN pública de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-9377/11-2021 que figuraba en su contra. Mediante Notas Verbales 5-8-M/035, 5-8-M/045 del 9 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, y 5-8-M/166 del 5 de julio siguiente el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, requerido para comparecer ante la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de

Lima dentro de la causa penal 16512-2015-2-1801-JR-PE35 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de una menor con identidad reservada por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2015. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio DIAJI 0491 del 9 de febrero de 2023, que se encuentra vigente para las partes el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. De otra parte, perfeccionado el expediente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0025321-GEX2 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN 10100 del 12 de julio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 18 de julio de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por proveído del 14 de agosto de 2023 se reconoció personería jurídica al defensor público asignado y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de

la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP3740-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). El 11 y 16 de enero de 2024, las Direcciones de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional allegaron las respuestas ofrecidas por las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana y el Técnico en Identificación y Registro, a través de las cuales informaron que no se 3 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN encontraron registros contra el requerido en calidad de sindicado. Por tanto, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público y el defensor realizaron, respectivamente, un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumieron la actuación adelantada y reseñaron los documentos aportados por el país requirente.

Abordaron el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su

expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresaron acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. 4 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Con fundamento en lo expuesto, consideraron cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ. Razón por la cual, pidieron a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el

22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. 5 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro. Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos, y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la

acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los 6 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.

2. El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de

noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

7 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. 8 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250

EXTRADICIÓN

(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

1. Presupuestos constitucionales: La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de una menor con identidad reservada, por hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2015 en Lima - Perú, con lo cual se cumple tal exigencia.

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 9 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250

EXTRADICIÓN Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

2. Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de

10 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la

Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, el cual contiene, entre otros, la Resolución 04 del 2 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal de Lima, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción con mandato de comparecencia contra LUIS

FELIPE PARRA SANTACRUZ.

También, la Resolución del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Quinto Penal de Lima declaró como reo contumaz a LUIS FELIPE PARRA

SANTACRUZ.

Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 26 de febrero de 2021 por la Fiscalía Sexta Superior Penal de Lima contra el requerido. 11 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Además, obra en la actuación la Resolución 578 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró «haber mérito para pasar a juicio oral». Y la providencia del 26 de enero de 2022, por cuyo medio la referida autoridad judicial solicitó la extradición de LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ por el delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de una menor con identidad reservada. Así las cosas, se verifica la validez formal de la

documentación presentada con las Notas Verbales 5-8M/035, 5-8-M/045 del 9 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, y 5-8-M/166 del 5 de julio siguiente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 2.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 12 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Pues bien, en las Notas Verbales 5-8-M/035, 5-8M/045 del 9 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, y 58-M/166 del 5 de julio siguiente, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, nacido el 24 de abril de 1995 en Bogotá, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.019.107.887. Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior

del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3. Principio de la doble incriminación

13 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. Para el caso examinado, el artículo V del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a

saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú y, (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014). 14 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Los sucesos por los cuales la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima adelanta el procedimiento penal 16512-2015-2-1801-JR-PE35 contra LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, se resumen así: «Se imputa a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ, que con fecha 16 de noviembre de 2015 a las 16:45 horas, en circunstancias que la menor (…) se encontraba sentada en una de las bancas del Paseo de Héroes Navales, ubicado en el Cercado de Lima, se le acercó a ésta y le solicitó una moneda de un sol, y al indicarle la agraviada que no tenía, el agresor cogió de la manos a la víctima y la amenazó con un cuchillo y le pidió que le entregue su teléfono celular, para luego darse a la fuga, ante lo que la menor comenzó a gritar solicitando ayuda, siendo auxiliada por algunos

transeúntes quienes dieron aviso a la policía que estaba por la zona, los que capturaron al justiciable y lo identificaron por sus nombres y apellidos». Esa conducta se encuentra descrita en los artículos 188 y 189 numerales 3 y 7 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: Artículo 188. Robo. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o su integridad física será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Artículo 189. Robo agravado. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…)

3. A mano armada.

(…)

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

15 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 239 y 240 del Código Penal, como se observa a continuación: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses

cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de (1) un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición.

4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente El artículo VI del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano dispone que el país reclamante deberá aportar la

16 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios

para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Observa la Corte que el Gobierno de Perú allegó copia auténtica del proceso seguido contra el requerido, que registra, entre otros, la Resolución 04 del 2 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal de Lima, mediante la cual dispuso la apertura de instrucción con mandato de comparecencia contra LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ. También, la Resolución del 13 de diciembre de ese año, mediante la cual, el mismo Juzgado lo declaró como reo contumaz. Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 26 de febrero de 2021 por la Fiscalía Sexta Superior Penal de Lima contra PARRA SANTACRUZ y la Resolución 578 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró «haber mérito para pasar a juicio oral», documentos que contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, el delito endilgado, las 17 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN pruebas que lo sustentan, las disposiciones legales aplicables y la identificación del procesado. Lo anterior permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas. Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y

sustanciales exigidos en el instrumento internacional.

5. Otras causales de improcedencia Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar; (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

18 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ no es de naturaleza política, ni tiene connotación militar, sino ordinaria. Frente a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, esto es, la República del Perú, sin reparar en su configuración de cara a las normas penales colombianas.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal peruano: «[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad». A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho término «no será mayor a veinte años». Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe «por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…)». No obstante, habiendo sido interrumpido, «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». El extremo superior de la pena prevista para el delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de una menor 19 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN con identidad reservada que la justicia peruana le imputó a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ es de 20 años contados a partir de la consumación del delito. Así lo precisó la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición: «(…) en aplicación de los artículos 80 y 83 del Código Sustantivo, por lo que el plazo de prescripción de la pena prevista para el ilícito en cuestión es de 20 años (plazo ordinario) y se le adiciona la mitad, es decir, 10 años (plazo extraordinario), entonces la acción penal prescribiría a los 30 años, esto es, el 15 de noviembre de

2035». Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación del Ministerio Público o de la judicatura. En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario de 30 años —plazo ordinario de 20 años más la mitad—. Siendo así, la única comprensión posible para el específico asunto que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 16 de noviembre de 2015 y la apertura de la investigación, con la virtualidad de interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en Resolución del 2 de octubre de 2019. Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de «contumaces, el 20 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho». De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, por medio de la Resolución 13 de diciembre de 2019 se declaró reo contumaz a LUIS FELIPE PARRA SANTACRUZ y, con esa decisión judicial, dada su

falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, sin que dicho tiempo exceda lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional peruana plazo razonable: “(…) la Ley No. 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC” 43. Respecto del tercer requisito, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que LUIS 21 CUI 11001020400020230140200 Número Interno 64250 EXTRADICIÓN FELIPE PARRA SANTACRUZ hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión,

nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.

6. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar

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