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CSJ - CP068-2017(49582)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP068-2017(49582)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP068-2017 Radicacién No. 49582 (Aprobado Acta No. 171) Bogota, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano Colombo

Español OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES.

ANTECEDENTES:

1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su ProtocoloModificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal

EXTRADICION NO. 49582

OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES J No. 430/2016 del 24 de octubre de 2106!, solicitó la detención provisional con fines de extradición de OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES, por cuanto el 1° de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona (España), dentro de las diligencias previas 2928/2015?, decretó la prisión provisional del citado. Petición que reiteró con Notas Verbales No. 431/20163 y 437/2016 del 25 y 26 siguiente, en las cuales se relacionó la clase y número de identificación del reclamado. A esta Nota (430/2016) se adjuntó copia de la notificación roja de Interpol, de la ficha del documento nacional de identidad español, que incluye fotografía e

impresiones dactilares, del auto de prisión provisional y de la orden de detención europea e internacional. De otra parte, con Nota Verbal No. 011/2017 del 12 de enero de 20175, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó en original la solicitud de extradiciónS, los preceptos aplicables al delito y la pena en el Código Penal Español”, así como los que regulan la prescripción de la acción e, igualmente, aportó el documento nacional de identidad español, el auto de prisión proferido contra el reclamado 19, la orden de 1 Folio 43, carpeta anexos. 2 Folio 48 idem. 3 Folio 42 idem. Folio 77 idem. 5 Folio 80 idem. 5 Folio 82 idem. 7 Folio 85 idem. 8 Folio 88 idem. 9 Folio 90 idem. 10 Folio 92 idem.

EXTRADICION NO. 49582 .

OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES a detención europea e internacionalll y el requerimiento de extradición de DAZA ARANZALES formulado por el Fiscal!?,

2. En la Nota Verbal No. 437/2016:3, la Embajada de España puntualizó que el requerido OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES es ciudadano colombo español, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.268.356 y el documento nacional de identidad español

No. 47871356 F.

3. La aprehensión del reclamado se produjo el 21 de octubre de 2016 en la ciudad de Cali!4, con fundamento en

la Circular Roja y el Fiscal General de la Nación, con resolución del día 28 siguiente!5, dispuso su captura con fines de extradición.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 13 de enero de 201716, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 11 Folio 99, carpeta anexos. 12 Folio 106 ídem. 13 Folio 77 ídem, 14 Folio 11 idem. 15 Folio 2 idem. 16 Folio 78 idem.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES 4

5. El 20 de enero de 201717, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige ia normatividad convencional aplicable al caso».

6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de febrero de 201718 se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 6.1. En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las

aportadas por el país extranjero, mientras el defensor solicitó la práctica de varias. 6.2. Mediante auto del 15 de marzo de 201719, esta Corporación negó la pretensión probatoria del defensor del reclamado; decisión que confirmó el 26 de abril siguiente?? al resolver el recurso de reposición, ordenando correr el traslado para alegar. 17 Folio 1, cuaderno de la Corte, 18 Folio 12 idem. 19 Folio 23 idem. 20 Folio 45 idem.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALE; ALEGATOS La defensa Tras referir a la actuación procesal y las leyes aplicables en el reino de España y en Colombia, el defensor manifiesta su oposición a la extradición del reclamado, en concreto, porque las normas del reino de España y las de Colombia no coinciden y no hay equivalencia entre la resolución de acusación del Estado requirente y la de nuestro país, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa. Sostiene, que los presupuestos exigidos en el numeral 5% del artículo 337 no concurren, pues no se aportan los elementos probatorios favorables al procesado, las pruebas de cargo de la Fiscalía no son claras y no hay precisión en los hechos. Así mismo, advierte el abogado, las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente se practicaron sin el lleno de requisitos previstos en nuestra legislación y de la narración de los hechos no se puede deducir cuáles son los elementos de prueba. En criterio del defensor, lo anterior demuestra que OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES no es sujeto activo de ningún

hecho punible, quien por lo demás, dice, no ha salido de Colombia según se lo ha dicho en entrevistas.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES Sostiene, que al «no encontrarse tratado de extradicién vigente entre la República de Colombia y el Reino de España, como lo dijo el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980», el examen de la solicitud de extradición debe efectuarse según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, pide se analicen los documentos y se confronten con las normas respectivas a efecto de verificar la validez de la documentación aportada y la plena identidad del reclamado. En punto a le equivalencia de la resolución de acusación, insiste en la existencia de irregularidades, por cuento no concurren los presupuestos previstos en nuestra legislación, en especial en lo referente a las pruebas. En cuanto al principio de doble incriminación, solicita se comparen las normas internas con las del país requirente, a fin de determinar el cumplimiento de este requisito, pues es imperativo, puntualiza, que en Colombia el punible tenga señalada pena privativa de la libertad superior a 4 años. Para finalizar, demanda a la Corte que emita un concepto negativo, porque los requisitos trascendentes no se satisfacen, tales como la equivalencia de la acusación y de

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALI las normas; no obstante, agrega, en el evento de concederse la extradición, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para

que exija al pais requirente el reconocimiento de todos los derechos y garantias inherentes al ser humano contenidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, de manera que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición ni sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte. Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado. Estima, entonces, que la documentación aportada por el país requirente es válida y que satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y su originalidad. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.

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OSMAN STEVEN DAZA esl En relacién con el principio de doble incriminacién, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el pais solicitante, indica que está satisfecha por cuanto la acusación emitida en el país solicitante se corresponde con la

resolución acusatoria de nuestra legislación. En esa medida, la Procuradora delegada solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES y que, de ser asi, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALE; 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por tanto, el defensor se equivoca cuando afirma que no existe Tratado de extradición aplicable al caso, motivo por el cual se impone ceñirse al ordenamiento jurídico interno, pues como lo informó la Cartera en mención, en materia de extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, se encuentra vigente la Convención de Extradición de Reos y su protocolo modificatorio, de donde se sigue que el concepto a emitir por esta Corporación, ha de fundamentarse en lo allí dispuesto.

De otra parte, el Tratado de Extradición aprobado por la Ley 27 de 1980, declarada inexequible, fue el suscrito entre Estados Unidos de América y la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, más no el celebrado con el Reino de España, como erradamente lo anota el abogado del reclamado. Así las cosas, los tópicos a revisar por la Corte a efecto de emitir el respectivo concepto en este asunto, son los expresamente señalados en el Tratado de Extradición celebrado con el Reino de España. Con esta precisión, procede entonces la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos allí exigidos.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES F

2. De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2° Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde

sea posible, para jacilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES, se hace exigible la documentación mencionada en los rumerales 2° y 3° del referido artículo VII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de la diligencias previas 2928/2015-B (hoy sumario 2/2016), donde el 1 de febrero de 2016 se le dictó auto de «prisión provisional comunicada y sin fianza». 10

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES 2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de Espana, mediante las Notas Verbales números 430/2016, 431/2016 y 437/20106, del 24, 25 y 26 de octubre de 2016, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona (España) dentro de las previas 2928/2015 —B ( hoy sumario 2/2016), la Notificación Roja de Interpol, la ficha del Documento Nacional de Identidad y la orden de detención europea e internacional emitida en contra del reclamado. A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 011/2017 del 12 de enero de 2017, se aportó la solicitud de extradición, el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, la copia autorizada del auto de prisión provisional, así como de la orden de detención europea e

internacional y del informe del Fiscal solicitando la extradición de OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES. 2.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VII de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza Ny] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción 11 EXTRADICIÓN NO. 4958: OSMAN STEVEN DAZA ARANZALE: 18 de Barcelona?!, como en la orden detención europea e internacional??, se expresó que el reclamado OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES habríe. cometido «seis infracciones... al menos indiciariamente constitutivos de delitos de secuestro (pena de seis a diez años de prisión conforme art. 164 CP), lesiones con arma blanca (prisión de dos a cinco años de prisión art. 148 CP), robo violento consumado (penas de dos a cinco años de prisión art. 242 CP) tenencia ilícita de armas (prisión de uno a tres años art. 563), amenazas (prisión de uno a cinco años , art. 169) y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (prisión superior a 6 años, art 369 y 370), no descartándose por la tipología de los hechos que nos encontráramos en presencia de grupo u organización criminal dedicada al tráfico de drogas y a la

extorsión», los cuales se contraen-a lo siguiente?3: Del resultado de les diligencias de investigación llevadas a cabo en esta causa resulta indiciariamente acreditado que la mañana del día 10 de julio de 2015, FRANCISCO JAVIER YANCEN SANTANA, acompañado por JAIME ALBERTO DUARTE DURÁN, OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES y RAFAEL BRAND JACKSON, acudieron a las inmediaciones del domicilio de Ezequiel de los Santos Fermin, situado en la calle Aragón 40 entresuelo 2 de la localidad de Barcelona, con la intención de abordarle y exigirle intimidatoriamente una elevada cantidad de dinero que Francisco Javier entendía que le debía ser abonada por Ezequiel, a quien culpaba, junto con terceros, de la sustracción de medio kilo de cocaína de su propiedad cometido días atrás. 21 Folio 92, carpeta anexos. 22 Folio 99 ídem. 23 Folio 92, carpeta anexos. Auto de prisión provisional.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALE; A tal fin y mientras Osman y Rafael permanecian en las inmediaciones del inmueble, Francisco Javier y Jaime Alberto, esgrimiendo este ultimo un arma de fuego, abordaron a Ezequiel de los Santos Fermin y a la pareja de éste, Janira Hueso Polo, cuando estos entraban en el portal del inmueble y encañonados les obligaron a introducirse en su piso entresuelo 2°% donde también se encontraban otros familiares de Ezequiel. Y tras atribuirle Francisco Javier Yancen a Ezequiel haber participado en

la sustracción de droga de su propiedad se hizo con un cuchillo de cocina y con ambas armas ambos individuos empezaron a increpar con expresiones intimidatorias a los ocupantes de la vivienda, los dos anteriores y además los dos hermanos de Ezequiel, Ruth y Ruddy, exigiendo la entrega de una elevada cantidad de dinero como contraprestación por la droga sustraida. Y en un determinado momento tras registrar el piso buscando efectos que llevarse, y tras maniatarles, Francisco Javier le cortó el dedo a Ezequiel con el cuchillo y le propinó una cuchillada en la espalda, y ambos le golpearon. A continuación se iniciaron una serie de llamadas con la madre de los tres hermanos, residente en Zaragoza, para lograr los diecisiete mil euros que exigían los individuos, quienes en un determinado momento, y al ver que no conseguían su propósito, llamaron a Osman y a Rafael, quienes subieron al piso y a continuación se llevaron violentamente a Janira, a quien obligaron a llevarse las cartillas bancarias y las de Ruth, quien en ese momento proporcionó a Janira el número PIN de su cartilla, apoderándose los individuos además de un ordenador, dos teléfonos móviles, las llaves del Audi A3 propiedad de Ezequiel y el mismo vehículo, siendo Rafael Brand quien subió al piso a recoger las llaves y se llevó el vehículo; diciendo a Ezequiel y asus familiares que hasta que no pagaran no la soltarían, y la tuvieron retenida en un domicilio de Hospitalet en el que residía la novia de Jaime Alberto, Rosa Francisco Mosquera. Con Janira retenida realizaron los

13 EXTRADICION NO. 49582 / OSMAN STEVEN DAZA nen secuestradores diversas llamadas a Ezequiel y sus familiares y en el transcurso de alguna de estas llamadas “los autores amenazaron con matar a Janira y al hijo común de la pareja, del cual se llevaron una foto del domicilio asaltado. Para comprobar si se había realizado alguna transferencia de dinero por parte de los Jamiliares de Ezequiel a la cuenta de Janira o a la de Ruth, Osman Steven la obligó a entrar a una sucursal bancaria y verificar el saldo de la cuentas y constatar si los familiares habían realizado algún ingreso. En el transcurso de las horas que duró su cautiverio Francisco Javier Yancen Santana entró a la habitación donde estaba Janira y tras cerrar la puerta se le insinúo diciéndole que quería tener relación sexual con ella, se le acercó y le tocó la piema y cuando la iba a besar ésta le dijo que estaba enferma a lo que el hombre se asustó y depuso de su intención. Cuando al día siguiente los familiares, aconsejados por la policía, indicaron que disponían de más de cuatro mil euros, lo que no era cierto, el encartado Jaime junto con Rufuel y Francisco Javier, llevaron a la mujer de nuevo al piso, para cobrar el dinero, a bordo del vehículo sustraído. En la zona se produjo la intervención policial que permitió liberar a la mujer y detener al encartado Jaime Alberto Duarte, logrando huir Rafael Brand y Francisco Javier a bordo del vehículo sustraído. Como se observa, en el auto se concreta la imputación

de cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del imputado y las conductas por él desarrolladas, tal como lo exige el numeral segundo del artículo VIII. 14

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES Ademas, en la restante documentación aportada, verbi gratia, la solicitud de extradición del reclamado realizado por la Fiscal ISABEL LOPEZ, se concretan todos los detalles sobre lo acontecido. En esa medida, al defensor no le asiste la razón al afirmar que el auto presentado para sustentar la solicitud de extradición, no posee la más mínima equivalencia o similitud con la “resolución de acusación” prevista en la legislación procesal de Colombia, pues no debe perderse de vista que la Convención de Extradición de Reos como mínimo exige la presentación de copias autorizadas del mandamiento de prisión contra el reclamado, donde se precisen los hechos y las normas transgredidas, como en efecto se cumplió por parte del país requirente. Por lo tanto los cuestionamientos del defensor referentes a la presentación de los hechos y a aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con la legalidad de los elementos que soportan el auto de prisión provisional, así como respecto a la responsabilidad que se atribuye al reclamado; resultan impertinentes y extraños a este trámite, por cuanto se trata de temas netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado requirente, los cuales podrá debatir la defensa dentro de la actuación que se adelanta al reclamado.

2.5. De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido OSMAN STEVEN 15

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES DAZA ARANZALES es ciudadano Colombo Español, nacido 7 de noviembre de 1984 en Cali (Colombia), con Documento Nacional de Identidad Español No. 47871356-F, quien es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.268.356, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura. En efecto, el perito adscrito al grupo de criminalista de la SIJIN de la ciudad de Cali, estableció que, confrontadas las huellas dactilares que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, con las que aparecen en el servidor de Imágenes del Documento Nacional de Identidad de España y con las que se encuentran en la tarjeta decadactilar tomadas al reclamado al momento de la retención con fundamento en la circular roja de Interpol, se corresponden. 2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que alucen los numerales 2° y 3° del artículo VII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue e. «mandamiento de prisión o auto de proceder... o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

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OSMAN STEVEN DAZA my

3. De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3% y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 3.3. Ahora bien, OSMAN STEVEN DAZA es requerido porque el 1° de febrero de 2016, en el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona, en su contra profirió «auto de prisión provisional, por su presunta participación en la comisión de «seis infracciones.. indiciariamente constitutivos de delitos de secuestro (pena de seis a diez años de prisión conforme art. 164 CP), lesiones con arma blanca (prisión de dos a cinco años de prisión art. 148 CP), robo violento consumado (penas de dos a cinco años de prisión art. 242 CP) tenencia ilícita de

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES armas (prisión de uno a tres años art. 563), amenazas (prisión de uno a cinco años, art. 169) y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (prisión superior a 6 años , art 369 y 370). En Colombia los delitos anotados se adecuan en su orden, a conductas punibles descritas en el Código Penal, así: secuestro extorsivo, descrito en el artículo 169 2 (modificado por la Ley 1200/2008, art. 1°) al cual se le asigna una sanción 26.66 a 42 años de prisión; lesiones personales comportamiento definido en los artículos 111 a 11325 sancionado con pena que oscila entre 2.66 a 10.5 años; hurto calificado definido en los artículos 23926, 24027 (modificado Ley 1142/2007, art. 37), penado de 6 a 14 años 24 “Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algc, o con fines publicitarios o de carácter político incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) « quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, 25 “Art. 111. Lesiones personales. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,

incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 112. Incapacidad para trabajar por enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la penas será de prisión de 16 ,meses a 36 meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superiora treinta(30) días sin exceder de noventa (50), la pena será de dieciséis (16) meses, a cincuenta y cuatro (54) meses, .y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días la pena será de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 113.- modificado, Ley 1639/2013, art. 2°. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte 20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos(32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 26 “Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito

de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses”. 27 “Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión se seis (6) a catorce (14) años, si el hurto cometiere:1, Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALE: de prisión; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 (modificado Ley 1142/2007, art. 38 y por la Ley 1453/2011, art. 19)28 para el cual la ley prevé pena de 9 y 12 años de prisión, pena que se duplica cuando la conducta se cometa:..5. en coparticipación criminal; amenazas, conducta definida en el artículo 347 (modificado Ley 1142/2007, art. 36)29, sancionada con 4 a 8 años de prisión, y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consignado en el artículo 376 (modificado Ley 1453/201.art.11)39 el cual tiene señalada sanción de 10.66 a 30 años de prisión. 28 “Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en su lugar armas de fuego de uso personal, sus partes esenciales,

accesorios esenciales o municiones, incumirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. 29 “Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 30 “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)

gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 19

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OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES 3.4. Asuvez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a qui

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