CSJ - CP068-2024(64445)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP068-2024(64445)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP068-2024 Radicación N.° 64445 Acta 045 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2023, fue retenido JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ por la Dirección de CUI 11001020400020230160600
Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con fundamento en la notificación Roja de Interpol con número de Control A9428/11-2021 y fecha de publicación 16 de noviembre de
2021. De esta manera, el 2 de junio de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.
2. Mediante Nota Verbal 160 del 1 de junio de 2023, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, reclamado por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, por la presunta comisión de los delitos de «hurto calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso».
3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 246 de 26 de julio de 2023, solicitó formalmente la extradición del requerido.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2332 de 26 de julio de 2023, manifestó que al caso le es aplicable: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
2 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes en materia de extradición y cooperación judicial mutua: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.” La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000…”
5. Mediante oficio MJD-OFI23-0028627-GEX-10100 de 3 de agosto de 2023, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, después de considerar perfeccionado el expediente de extradición, envió a la Corte copia de los siguientes documentos traducidos al español con el fin de que se emita el correspondiente concepto: 5.1. Escrito de acusación de 18 de octubre de 2021,
interpuesto por la fiscalía 99ª del Distrito de Justicia de Fortaleza dentro del proceso No. 0251160-06.2021.8.06.001, en contra de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y otros. 5.2. Mandato de Prisión Preventiva No. 027087971.2021.08.06.0001.01.0004-26, vigente hasta el 24 de julio de 2033, proferida por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en contra del requerido en extradición por los delitos de «hurto calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso». 3 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González 5.3. Solicitud de extradición de 2 de marzo de 2022, expedida por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará. Actuación cumplida en la Corte Suprema de Justicia
6. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se corrió traslado al requerido para que designara defensor y representara sus intereses, y al no elegir abogado de confianza, el 18 de agosto de siguiente se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo la designación de un letrado para que lo representara dentro del presente trámite de extradición.
Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En
el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
7. Mediante providencia CSJ AP3375-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa y del representante del Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con el fin de garantizar la «aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas, el respeto de la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem». Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
4 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Por otra parte, se negó la solicitud de la defensa orientada a confirmar la plena identidad del solicitado.
8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido figura una
investigación por el delito de abuso de confianza cuyo estado es inactivo.
9. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
Alegatos de conclusión
1. El defensor público asignado al requerido, posterior a un inventario del trámite surtido, solicitó que, en el evento de
5 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González que el concepto sea favorable a la extradición de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, se aseguren «los condicionamientos que garanticen el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido».
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada. Señaló cumplida la exigencia contenida en el Tratado de extradición aplicable al caso, esto es, la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con que los delitos por los cuales se solicita la
extradición no sean de carácter político o de opinión; no haber operado la prescripción de la sanción penal, conforme las normas del Código Penal colombiano; y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero. 6 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González También estimó cumplidos los referidos a la condición de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la demostración plena de la identidad del requerido. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
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CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. 8 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
2. Presupuestos constitucionales
9 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,
reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido el 25 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero y iii) carecen de connotación política pues comprenden un atentado contra el patrimonio económico, la seguridad pública y la fe pública. 2.2. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.
3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación
10 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de
prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: i) Formulario bilingüe Brasil – Colombia de solicitud de extradición de 31 de mayo de 2023. ii) Escrito de acusación correspondiente al proceso N° 0251160-06.2021.8.06.001 en contra de
JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,
«Libardo Antonio Gonzalez Dias, Andres Manuel Lopez Pataquiva y Gustavo Andres Gomez Calvo». 11 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González iii) Mandato de Prisión Preventiva N° 027087971.2021.8.06.0001.01.0004-26 con fecha de caducidad 24/07/2033, emitido por el Juez del 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, el 2 de marzo de 2022. iv) Copia de la Circular Roja de Interpol No. A9428/11-2021 con fecha de publicación 16 de
noviembre de 2021. Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 3.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma 12 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera
una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. Pues bien, en las notas verbales n° 160 y 246 de 1 de junio y 26 de julio de 2023, la Embajada del Brasil señaló que, la persona requerida en extradición, correspondía a JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.412.139, nacido el 11 de abril de 1988. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.412.139. La fecha de 13 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González nacimiento allí registrada coincide con la ofrecida desde el inicio por el país requirente. A la par, en el informe rendido el 26 de mayo de 2023 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad. Por ende, también se cumple este requisito. Finalmente, ha de reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su identidad, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si
los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país que reclama la extradición tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito bajo análisis, la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado 14 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que la infracción, conforme “las leyes del Estado requirente”, se “castigue con penas de un año o más”. Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los hechos por los cuales JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ es requerido, están sintetizados en el escrito de acusación de 18 de octubre de 2021, emitido por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en los siguientes términos: “Como se encuentra en la Investigación policial incluida, el 25 de
junio de 2021, alrededor de las 22:00, en la Empresa Tania Joias, ubicada en el Shopping Iguatemi, más precisamente en la Avenida Washington Soares n° 85, Bairro Edson Queiroz, de esta capital, los acusados, miembros de una asociación criminal internacional permanente y estable, sumamente sofisticados y equipados, todos ellos de nacionalidad colombiana, actuando con unidad de propósito, a través del fraude y la ruptura de obstáculos, (sic) sustraídos varios relojes y joyas pertenecientes a la citada empresa, cuyo listado se desglosa y cuantifica en páginas 283/288, valorado en alrededor de BRL 9.000.000 (nueve millones de reales). (…) 15 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González Así, mientras los imputados LIBARDO ANTONIO GONZALEZ DIAS Y ANDRES MANUEL LOPEZ PATAQUIVA estaban dentro de la tienda victimizada realizando la sustracción de relojes y joyas, los infractores JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ANDRÉS GOMEZ CALVO permaneció (sic) dentro del Shopping Iguatemi brindándole cobertura y observando (sic) el vigilancia del mencionado Centro Comercial. Poco después de la conducta, en la madrugada del 26 de junio de 2021, el acusado huyó por el Aeropuerto internacional Pinto Martins, llegando en la mañana en el (sic) Aeropuerto de Guarulhos/SP, utilizando documentación falsa en el momento de
(sic) compra de boletos de avión y embarque, a nombre de ANDRES FELIPE CASTRO, JUAN MENDEZ OSCAR PENA y J. RODRIGUES HERNADE (páginas 49, 51, 100, 104/105 y 110/111)”. Las autoridades brasileñas adecuaron típicamente los anteriores hechos en los artículos 155, 4, I, II y IV; 288 y 304, con el art. 69, todo el Código Penal brasileño, que responden al siguiente tenor literal:
1. Hurto calificado: Arte. 155 – Restar, para sí o para otros, una cosa mueble ajena: 4° - La pena es de prisión de dos a ocho años, y multa, si el delito se comete: I- - con destrucción o ruptura de un obstáculo a la sustracción de la cosa; II- - con abuso de confianza, o mediante fraude, escalada o destreza; III- -. Utilizando una clave falsa; IV- - por concurso de dos o más personas.
2. Concierto para delinquir: Arte. 288. Tres (3) o más personas se juntan con el propósito específico de cometer delitos: Pena – prisión de uno (1) a 3 (tres) años.
3. Uso de documento falso: Arte. 304. Hacer uso de cualquiera de los papeles falsificados o
alterados a que se refieren los arts. 297 a 302: 16 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González Sanción – falsificación o alteración1. Cuyas penas se añadirán en los términos del art. 69 del mismo
código, que establece que, cuando el agente, por más de una acción u omisión, comete dos o más delitos, idénticos o no, las penas privativas de libertad en que haya incurrido se aplican acumulativamente. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 239, 240 numerales 1 y 4, 241 numerales 10 y 11, 291 inciso 1° y 340 inciso 1°- reformados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de la Ley 1453 de 2011, 12 de la Ley 1762 de 2015, 5 de la Ley 1908 de 2018 y 11 de la Ley 2197 de 2022-. ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o
cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. 1 El tipo penal remite a las sanciones previstas para las conductas de falsificación y alteración, cuyas penas superan el mínimo exigido en el tratado de extradición, esto es un (1) año o más de prisión, toda vez que conforme a la situación fáctica el requerido empleó documentación falsa, en consecuencia, el artículo. 297. estableceFalsificar, en su totalidad o en parte, un documento público, o verdadero documental: Pena - reclusión, de 2 (dos) a 6 (seis) años, y multa. 17 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ en la República Federativa del Brasil, están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, 18 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González tanto los hechos incriminados al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, precisa el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes
necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva N° 027087971.2021.8.06.0001.01.0004-26 con fecha de caducidad 19 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González 24/07/2033, proferido por el Juez del 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza el 2 de marzo de 2022. Tal resolución fue formulada con sustento en el proceso 0251160-06.2021.8.06.001 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá:
20 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia «el 25 de junio de 2021, alrededor de las 22:00, en la Empresa Tania Joias, ubicada en el Shopping Iguatemi, más precisamente en la Avenida Washington Soares n° 85, Bairro Edson Queiroz, de esta capital». Adicionalmente, no se precisa que las conductas hubieran recaído sobre algún nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de que el Estado colombiano tenga la competencia legal para juzgar la conducta criminal por la cual es pedido el mencionado ciudadano. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que
consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JEFFERSON
GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ.
21 CUI 11001020400020230160600 Radicado 64445 Extradición Jefferson Geovanny Ortiz González La primera, informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación por el delito de abuso de confianza cuyo estado es inactivo. En conclusión, no se tiene información
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