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CSJ - CP069-2020(56062)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP069-2020(56062)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente CP069 - 2020 Extradición 56062 Acta n° 96 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya, requerido para comparecer a juicio por Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Carlos Julio Ramírez Montoya se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 20191, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Julio Ramírez Montoya. (ii) Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 20192, por la cual se protocoliza la petición de extradición.

(iii) Copia de la acusación Nº18-20618-CRMOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. 1 Folios 110-113, carpeta anexa. 2 Folios 36-39, ib. 3 Folios 93-94, ib. 2 Extradición 56062

CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a) y 21, Secciones 812 (a)(c), categoría II (a) (4), 952 (a), 959 (a), 960 (a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos4. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Carlos Julio Ramírez Montoya5. (vi) Declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito6. (vii) Declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido7. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 71.642.502

expedida a nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya8. 4 Folios 85-91, ib. 5 Folio 96, ib. 6 Folios 76-82, ib. 7 Folios 98-102, ib. 8 Folio 20, ib. 3 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 13 de junio del mismo año9, ordenó la captura de Carlos Julio Ramírez Montoya, la cual se hizo efectiva el 18 de junio siguiente, en la ciudad de Medellín. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2130 de 20 de agosto de 201910, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0024755-DAI-1100 de 9 Folio 30, ib. 10 Folio 26, ib. 4 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA 26 de agosto de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición11. Actuación cumplida en esta Corporación El 3 de septiembre de 201912, la Sala asumió el conocimiento de la petición y reconoció personería al doctor Néstor Alberto Morales Villamil, para que asista a Carlos Julio Ramírez Montoya en este trámite. Se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia de 23 de octubre de 201913, la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias, en el sentido de acceder a la petición elevada por la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelanta alguna investigación. De otra parte, se negó la solicitud orientada a acreditar la plena identidad del requerido. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado14 previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley

906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. Alegatos de los intervinientes 11 Folio 1 cuaderno de la Corte 12 Folio 8, ib. 13 Fls. 14-15, ib. 14 Folio 64, ib. 5 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Julio Ramírez Montoya, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos

6 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. La defensa, frente al cargo criminal motivo de la solicitud de extradición, manifestó que se trata de un delito ocurrido en Colombia y por tanto, le corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar y sancionar a quienes hayan participado en dicha conducta. Lo anterior, porque la actuación surgió de una investigación conjunta entre autoridades de diferentes países, entre ellas, las colombianas, cuyos elementos aportados por el país requirente dan cuenta de las actividades que en contra de la normatividad penal realizaban personas de nacionalidad colombiana, siendo uno de ellos, Carlos Julio Ramírez Montoya. Es así, que dentro de los hechos señalados en la acusación fundamento del pedido de extradición, se requiere a su representado por un único cargo de concierto para delinquir, señalándolo como responsable de enviar cargamentos de cocaína a los Estados Unidos, en una línea de tiempo entre el año 2008 y el 2015. Sin embargo, para la defensa no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los numerales 1º y 2º, artículo 495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se 7 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA allegó la acusación completa en la que se determine una línea exacta de tiempo con la precisión de las fechas, pues en el apenas se hace referencia a múltiples envíos desde Colombia a Centro América, sin especificar la cantidad de

los mismos. Agregó que al revisar la documentación aportada por el Estado requirente, no se encuentra la solicitud formal expresando el nombre de su representado y la intención inequívoca de formalizar la extradición, con el apostillamiento que establece el tratado suscrito entre Colombia y Estados Unidos, razón por la cual se debe tener como no formalizado el trámite de extradición, con la consecuente devolución de la documentación al país requirente en orden a que sea subsanada tal irregularidad, pues no basta con la petición de captura con fines de extradición o con la simple manifestación de tener interés en concretar el requerimiento. Así las cosas, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 3 de septiembre de 2019, que ordenó el traslado probatorio y en su lugar, devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y por su intermedio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la espera que se concrete la solicitud. Precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la devolución del expediente en los trámites de extradición, en principio, solo procede en la fase 8 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA administrativa, cuando el Ministerio de Justicia advierte que el proceso no se encuentra completo, también se ha previsto que en casos excepcionales como el analizado, es posible tal retorno ante la ausencia de piezas esenciales del trámite. Citó, entre otras, las providencias del 25 de julio de 2006, rad. 25072, 8 de octubre de 2008 rad. 34924 y del 19 de febrero de 2009 rad. 23125. Hizo también referencia a la falta de cumplimiento

del principio de especialidad del Estado requirente y exhortó a la Nación Colombiana para que a través de sus respectivos ministerios realicen los trámites urgentes y necesarios para que la justicia de los Estados Unidos se pronuncie, ajustando los requerimientos a nuestra ley y tratados internacionales y dando aplicación al artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo señalado, solicitó emitir concepto desfavorable a la extradición.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de

9 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma15. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno

norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que 15 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004

(vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con

11 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores,

ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta por la cual se solicita en extradición a Carlos Julio Ramírez Montoya es considerada también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido se concertó para enviar cocaína en embarcaciones marítimas desde Colombia y Centroamérica para su entrega final en los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,16 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos 16 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero, de manera que se satisface esa condicionante

constitucional. 2.2. Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por el cual es requerido Carlos Julio Ramírez Montoya no ostenta naturaleza política. 2.3. Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, desde enero de 2008 hasta diciembre de 201517, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 17 Folio 37, carpeta anexa 13 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por

vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, 14 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya. Al efecto, anexó copia de la acusación formal Nº 18-20618-CRMOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Walter M.

Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Julio Ramírez Montoya; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Paul Cohen. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen 15 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia18 del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones19 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García20, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores de Colombia21. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que, contrario a lo alegado por la defensa del requerido, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, porque se reitera, la copia auténtica de la acusación que se allegó con la petición de extradición, 18 Folio 44, carpeta anexa 19 Folios 42-45, ib. 20 Folio 41, ib. 21 Folio 40, ib. 16 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA incluye un cargo por concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, los lugares y los años de su ejecución, así como las normas que lo consagran. Y en cuanto a la ausencia de solicitud formal de extradición a que alude el apoderado de Ramírez Montoya, adviértase que conforme quedó señalado al momento de relacionar la documentación aportada por el Estado requirente, se hizo referencia a la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 201922 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición. Documento que cumple las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana para su legalización y validez en Colombia, tras haber sido otorgado en el exterior, como quiera que fue remitido por el Estado requirente, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país. 3.2. Demostración plena de la identidad del

solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre 22 Folios 36-39, ib. 17 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya, nacido el 25 de abril de 1964 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.642.502. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó

y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 18 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes23. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal Nº 18-20618-CR23 Folios 15-17, carpeta anexa 19 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el

Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concreta en el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: Desde por lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas de parte del Gran Jurado, en los países de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá, México y otros lugares, el acusado, JULIO RAMÍREZ MONTOYA, alias “Corredor” con conocimiento e intención se aunó, concertó para delinquir, se confederó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos24. A su turno, en la declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Carlos Julio Ramírez Montoya fueron detallados en los siguientes términos:

I. RESUMEN En 2014 o alrededor de esa fecha otros agentes de la DEA y yo llevamos a cabo una investigación de una organización de tráfico 24 Folios 93-94, Ib.

20 Extradición 56062 CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA de drogas de mayor envergadura que operaba en Colombia. Mediante esa investigación, la DEA se enteró respecto a un

grupo de cómplices responsables del envío de grandes cargas de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México. Más específicamente, la investigación ha revelado que de enero de 2008 hasta diciembre de 2015, RAMÍREZ MONTOYA operó como inversionista de cocaína y coordinador de los envíos de cocaína que se enviaron de Colombia a Centroamérica y México, y finalmente se importaron a los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, los agentes arrestaron o tuvieron contacto con ciertos individuos que formaban parte del concierto para delinquir y convencieron a esos individuos a que trabajaran como testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés). Uno de los CW proporcionó testimonio contra sus cómplices y de otra forma ayudó a recopilar pruebas adicionales contra los cómplices en el concierto para delinquir. Un número de esos CW confirmaron la RAMÍREZ MONTOYA en el concierto para delinquir y su papel en el tráfico de drogas que se enviaron al norte desde Colombia entre 2008 y 2015.

II. PRUEBAS

9. Uno de estos CW, el CW1, les informó a los agentes del orden público estadounidenses que CW1 ha conocido a RAMÍREZ MONTOYA durante muchos años pero que solo empezó a traficar drogas con él alrededor de 2008. CW1 declaró que él/ella presentó a RAMÍREZ MONTOYA con traficantes de drogas centroamericanos alrededor de 2009, de manera que RAMÍREZ MONTOYA pudiera transportar drogas vías naves marítimas de Colombia a Centroamérica para esos traficantes de drogas. CW1

declaró que RAMÍREZ MONTOYA efectivamente participó en esos servicios, y que a CW1 le pagaron una comisión por cada carga que CW1transportó a Centroamérica. CW1 mencionó que los envíos sobrepasaban el orden de cientos de kilogramos de cocaína y que usaban dólares de los E.E.U.U. para establecer los precios y participar en esas transacciones. CW1 explicó que mientras los cómplices nunca hablaron específicamente de la importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los cómplices comprendían, incluidos RAMÍREZ MONTOYA y CW1, que las grandes cantidades de cocaína que se movilizaban de Colombia a Centroamérica, que es a donde los cómplices típicamente enviaron los envíos, tuvieron como destino para importación y distribución final, los Estados Unidos. CW1 identificó una fotografía de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que participó en el tráfico de drogas que se trata en la presente. 21 Extradición 56062

CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA

10. Otro CW, el CW2, era un traficante centroamericano que les informó a los agentes del orden público estadounidenses que él/ella conoció a RAMÍREZ MONTOYA alrededor de 2009 a 2010, mediante CW1. CW2 corroboró lo que CW1 declaró, específicamente, que RAMÍREZ MONTOYA trans

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