🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP069-2022(59528)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP069-2022(59528)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente CP069 - 2022 Extradición No. 59528 Acta No. 095 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano Colombiano WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS

1. Mediante Nota Verbal 089 del 30 de marzo de 2021, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de CUI 11001020400020210092100

Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, para cumplir el saldo de la pena de seis (6) años y dieciocho (18) días de reclusión en régimen cerrado, a que fue condenado por la comisión de los delitos de Evasión de Divisas, tipificados en el artículo 22 párrafo único de la ley n. 7.492 / 1986, c/c artículo 14 II del Código Penal Brasilero y Tenencia o Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Restricto del artículo 16 de la ley n. 10826/2003.

2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 049 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva con fines de

extradición del ciudadano colombiano WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES. 2.2. Nota Verbal 121 del 6 de mayo de 2021, a través de la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil, remite copia de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena. 2.3. Auto de Prisión en flagrancia n. 2006.32.00.002357-5 (finalizado) IPL n. 0432/2016-SR/ DPF/AM (finalizado), Acción Penal n. 2006.32.00.0003132-9 (finalizado) y Auto de Ejecución Penal n. 40000222 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES 61.2019.4.01.3200 (actualmente en trámite), referidos en el numeral 7 del formulario para pedido de extradición. 2.4. Orden de Arresto No. 000312249.2006.4.01.3200.01.0005-23 del 14 de junio de 2018, proferida por Luis Felipe Pimentel da Costa, Juez Federal Sustituto del 4º Tribunal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, con fines de extradición, dirigida a la República de Colombia, dentro del expediente No. 000312249.2006.4.01.3200, seguido en contra de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES y otro, por medio de la cual se solicita la detención y encarcelamiento con fines de extradición del referido ciudadano colombiano para que termine de cumplir

la pena establecida. 2.5. Sentencia condenatoria de segunda instancia con juicio final el 23 de febrero de 20151, proferida por el 4º Tribunal Federal de la 1ª Región de Brasilia Amazonas – Juez federal Olindo Menezes -Relatordentro de la apelación criminal No. 2006.32.00.003132-9, mediante la cual se condena al requerido WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES a la pena de 9 años de reclusión en régimen cerrado y 300 días de multa. 2.6. En la solicitud se identifica al requerido con cédula de ciudadanía número 79.767.434, de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de septiembre de 1.976. 1 Folios 25 de la carpeta expediente final. 3 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES 2.7. Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción punitiva por los que se requiere en extradición a WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES. 2.8. Notificación Roja de Interpol con número de control A-10242/12-2020 del 7 de diciembre de 2020, proferida en contra de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, publicada el mismo día, mes y año.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

1. Mediante resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, al

tenor del artículo 509 de la ley 906 de 2004.

2. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol A10242/12-2020 del 7 de diciembre de 2020, por solicitud de la Sección Judicial 4ª Manaos – Tribunal Regional Federal de la 1ª Región de Amazonas y en cumplimiento de la resolución del 10 de febrero de 2021, miembros de la INTERPOL-GRUIN capturaron el 3 de febrero de 2021 a WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES en el Corregimiento de Bilbao municipio de Planadas Tolima.

4 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528

WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES

3. Con oficio S-DIAJI-21-007178 del 31 de marzo de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió junto con sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal 089 del 30 de marzo de 2021, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, señalando que, en este caso, se encuentra vigente el «Tratado de Extradición”, entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938». 4.- Con oficio S-DIAJI-21-002665 del 10 de febrero de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió a su igual de la Fiscalía General de la Nación, copia de la Nota

Verbal 049 del 10 de febrero de 2021 procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual se solicita la detención preventiva con fines de extradición del señor WILLIAM NORBEY NAGLES

CESPEDES.

5. Con oficio S-DIAJI-21-010289 del 10 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal 121 del 6 de mayo de 2021, a través de la cual se allegan las

5 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-0FI-21-0015597-DAI-1100 del 4 de mayo de 2021.

7. El 6 de mayo de la misma calenda, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite.

8. Como el requerido no designó apoderado de confianza, le fue asignado por la Defensoría del Pueblo a la doctora Beatriz del Pilar Cuervo Críales, para que representara sus intereses.

9. Seguidamente, el 7 de mayo de 2021, se corrió

traslado a los intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias.

10. La Sala, en decisión AP3758-2021 del 25 de agosto de 2021, conforme lo peticionado por la defensa y el Ministerio Público, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, sobre la

6 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES.

11. De igual forma se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de verificar el acogimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del requerido.

Agotada la etapa probatoria del trámite, en auto del 28 de octubre de 2021, se dispuso correr el traslado previsto en inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, término del cual hizo uso tanto la defensora pública del solicitado como el ministerio público. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de efectuar un estudio de la documentación allegada y los presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto favorable, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias requeridas para ello y que no existe limitación alguna en cuanto al marco temporal y lugar de ocurrencia de los hechos. Añade que, de emitirse concepto favorable, se debe

exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido, en particular que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma 7 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES su inocencia, cuente con un intérprete y tenga un defensor designado por él o por el Estado, limitándose la entrega a los preceptos contenidos en los artículos 11, 12 y 34 de la carta Política. 2.- La defensa del requerido, por su parte, se opone a la extradición por considerar que la pena se encuentra prescrita, según las siguientes consideraciones: 2.1. Que el señor NAGLES CÉSPEDES fue retenido el 3 de febrero de 2021, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, fecha desde la cual su representado se encuentra privado de la libertad. 2.2. Que la extradición del señor WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES se solicita para cumplir el saldo de la pena de seis (6) años y dieciocho (18) días de reclusión en régimen cerrado, por la comisión de los crímenes previstos en el artículo 22 párrafo único de la ley n. 7.492/1986 c/c artículo 14, II del Código Penal y artículo 16 de la ley n. 10.826/2003. 2.3. Que los hechos atribuidos a su defendido tuvieron ocurrencia el día 6 de abril de 2006, siendo condenado a la pena de 9 años de reclusión y debido a su fuga sólo cumplió

2 años, 11 meses y 12 días. 2.4. De acuerdo con lo normado en el código penal de Brasil, Art. 110- “La prescripción de la pena después de transitar en juzgamiento de la sentencia condenatoria, se 8 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES regula por la pena aplicable y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales se aumentan en un tercio, si el condenado es reincidente” 2.5. El artículo 109 refiere que la “prescripción antes de transitar el juzgamiento de la sentencia final, salvo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 110, se regula por lo máximo de la pena privativa de la libertad impuesta crimen, verificación… II.- En dieciséis (16) años si lo máximo de la pena es superior a ocho años y no exceda a doce” 2.6. Que, de acuerdo con la normatividad colombiana, artículo 89 del Código Penal, “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en la que falta por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 2.7. Al amparo de la normatividad nacional, la pena impuesta se encuentra prescrita, como quiera que el término que faltaba por ejecutar, de seis (6) años y dieciocho (18) días de reclusión, venció el 28 de marzo de 2015, y si se

contabiliza la totalidad de la pena impuesta, también se encontraría prescrita, por lo que, al momento de ser capturado, 3 de febrero de 2021, el fenómeno extintivo ya se había consolidado, no procediendo la interrupción del término. 9 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528

WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES

CONSIDERACIONES

1. Normatividad Aplicable De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.

En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es «el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia [...]», incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 85 del 26 de diciembre de 1939, razón por la cual las exigencias allí previstas son las que la Corte debe tener en cuenta en este caso. Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil respecto del ciudadano colombiano WILLIAM NORBEY NAGLES CESPEDES, son los siguientes: 10 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528

WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES

1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción, debidamente traducidas;

2. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a 1 año de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación);

3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte;

4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido;

5. Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares;

11 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528

WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES

6. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y

7. Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante.

2. Conducto diplomático y documentación necesaria 2.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo IV

del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido. A su vez, el parágrafo 2º del artículo V de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia 12 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial. 2.2. La petición fue acompañada de copia del Auto de Prisión en flagrancia n. 2006.32.00.002357-5 (finalizado) IPL n. 0432/2016-SR/DPF/AM (finalizado), Acción Penal n. 2006.32.00.0003132-9 (finalizado) y Autos de Ejecución Penal n. 4000022-61.2019.4.01.3200 (actualmente en trámite), sentencia condenatoria con juicio final del 23 de febrero de 20152, proferida por el 4º Tribunal Federal de la 1ª Región de

Brasilia Amazonas, junto con la orden de arresto No. 0003122-49.2006.4.01.3200.01.0005-23 del 14 de junio de 2018, proferida por Luis Felipe Pimentel da Costa, Juez Sustituto del 4º Tribunal Federal del Estado de Amazonas, debidamente traducida al idioma patrio mediante formulario para pedido de extradición suscrito por la Juez Federal Ana Paula Serizawa Silva Podedworny. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y la prescripción de la acción penal y de la pena. Se hace importante precisar que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo V del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre 2 Folios 25 carpeta expediente final. 13 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES de 1938 entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. 3.- Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WILLIAM NORBEY

NAGLES CÉSPEDES, nacido en Ataco Tolima el 26 de septiembre de 1.976, identificado con la cédula de ciudadanía 79.767.434, hijo de Cristóbal Nagles y Margarita Céspedes, datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado. Así mismo, en el informe rendido el 4 de febrero de 2021, el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional José Vicente López Portilla, concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar 14 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad. Por ende, también se cumple este requisito.

4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

Para el asunto examinado, el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad

superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, si tenemos en cuenta que el solicitado fue condenado en primera instancia por la 3ª Vara Federal a 12 años y 8 meses de reclusión en régimen cerrado y 100 días de multa, decisión que, una vez apelada, fue reducida en segunda instancia a nueve (9) años de reclusión mediante sentencia condenatoria con juicio final del 23 de febrero de 20153 (fl. 25, proferida por el 4º Tribunal Federal de la 1ª Región de Brasilia Amazonas. 3 Folios 25 carpeta expediente final. 15 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Los sucesos por los cuales el Juez Federal de la 3ª Vara Criminal de Estado de Amazonas adelantó la acción penal No. 0003122-49.2006.4.01.3200 contra WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, se sintetizan así: (i) […] el día 6/04/2006, los denunciados (…) y WILLIAM NORBEY

NAGLES CESPEDES fueron presos en flagrante delito por militares del 4 Pelotón, Especial de Frontera del Ejército Brasilero (4º PEF), situado en Cucuí/AM, por la práctica de los diversos crímenes abajo narrados. (ii) […] Consta en los autos que el cabo Gregorio consiguió rendir a uno de los hombres, identificado posteriormente como el denunciado WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES. Así, los denunciados (…) y WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, para asegurar la ejecución, y ocultamiento a la impunidad y a las ventajas de los crímenes de Porte o Posesión Ilegal de Armas de Fuego y evasión de divisa, agreden disparando contra los militares brasileros […]. (iii) […] Todavía en el día flagrante, después de estar los dos denunciados debidamente detenidos, los militares procedieron a la búsqueda personal de los mismos, como a la abertura de los paquetes transportados, logrando encontrar las siguientes armas de fuego sin autorización legal para ello: 1.- dos (02) Fusiles Para-Fal (calibre de uso restricto); 2.- un (01) Fusil Fal (calibre de uso restricto); 16 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES 3.- un (1) Revolver Taurus Calibre 38 (calibre de uso permitido); 4.- una (01) Pistola Taurus 9 mm (calibre de uso restricto) y 5.- una (01) Pistola Smit & Wesson 9 mm (calibre de uso restricto […].

(iv) Así, por estar los denunciados (…) y WILLIAM NORBEY NAGLES CESPEDES portando un (1) arma de uso permitido y cinco (5) de uso restrictivo, practicaron los crímenes tipificados en los artículos 14 (porte ilegal de armas de uso permitido) y 16 (porte ilegal de armas de uso restrictivo) de la ley 10.828/2003. Todavía, considerando que el armamento recibido en Brasil tenía como destino Colombia, país en el que existe una narco-guerrilla FARC dependiente de armas y municiones de origen ilícita, siendo aprehendidos a pocos metros de la frontera, quedando evidenciado el tráfico internacional de armas de fuego, previsto en el artículo 18 de la ley 10.828/2003 con motivo de aumento de pena prevista en el artículo 19 de la misma ley, por tratarse de armas de uso restricto. (v) Aparte del armamento fueron encontrados diversos tipos de municiones y cargadores para armas de fuego, bien como un equipo GPS y un radio HT que se encontraban prendidos al momento del abordaje y que según información técnica de hojas 70/71, fue operado durante todo el recorrido del grupo, con el objeto de orientarlo al posible punto de rescate. (vi) También había con los denunciados una maleta negra cerrada, en la cual después de abierta, fueron encontrados los siguientes dineros, sin cualquier autorización legal: 1.- RS 125.111,00 (REALES), 2.- U$ 125.150,00 (DOLARES), 3.- EU$ 135.620,00 (EUROS), 4.- 1.125.500,00 (BOLIVARES) y 5.- 4.020 (PESOS).

(vii) Ante esto, teniendo en cuenta la autenticidad de estos dineros y del hecho de estar los denunciados (…) y WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, en el momento de la prisión, promoviendo, sin autorización legal, la salida de moneda para el exterior, siendo sorprendidos a pocos metros antes de atravesar la frontera de Brasil con Colombia, practicaron el crimen de Evasión de Divisas, estampado en el artículo 22, parágrafo único de la ley 7.492/1.986. 17 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES Por lo narrado, el solicitado WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, fue detenido en flagrancia, procesado y condenado en primera instancia por la 3ª Vara Federal a 12 años y 8 meses de reclusión en régimen cerrado. Esta sentencia fue apelada, siendo reducida la condena a nueve (9) años de reclusión en régimen cerrado y 300 días de multa por el 4º Tribunal Federal de la 1ª Región de Amazonas, auto de ejecución que se encuentra suspendido, aguardando el cumplimiento del saldo de la pena por el condenado, toda vez que se evadió del sistema carcelario el 10 de marzo de 2009, cumpliendo apenas dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días de pena. Con fundamento en esos hechos, el Juez Federal Sustituto del 4º Tribunal Federal de Amazonas – Luis Felipe Pimentel da Costa, solicitó la detención y encarcelamiento de WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES, para que cumpla el

saldo de la pena frente a la sentencia condenatoria. En concreto, se le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 22 de la ley n. 7.492/86 (ley de Crímenes contra el Sistema Financiero Nacional – Evasión de Divisas), c/c Artículo 14, II del Código Penal Brasilero y artículo 16 de la ley n. 10.826/2003 (Tenencia o Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Restricto), que literalmente disponen: 18 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528

WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES

Ley n° 7.492/86: Artículo 22. «Efectuar operación de cambio no autorizada, con el fin de promover evasión de divisas del país». «Pena - Reclusión, de dos (2) a seis (6) años, y multa». «Parágrafo único. Incurre en la misma pena quien, a cualquier título, promueve, sin autorización legal, la salida de moneda o divisas para el exterior, o en el mantener depósitos no declarados a la repartición federal competente».

Código Penal Brasilero: Artículo 14 – II. Se dice crimen: «II –intento, cuando, iniciada la ejecución, no se efectúa por circunstancias ajenas a la voluntad del agente».

Ley n° 10.826/2003: Artículo 16 – 19 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES «Poseer, detener, potar, adquirir, fornecer, recibir, tener en

depósito, transportar, ceder, aunque gratuitamente, prestar, remitir, emplear, mantener sobre custodia u ocultar arma de fuego, accesorio, o munición de uso restricto, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria» «Pena – reclusión, de tres (3) a seis (6) años, y multa». En ese orden, el primero de los cargos señalados en la petición de extradición se actualiza en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, por cuanto de la narrativa fáctica expuesta en precedencia se puede inferir de manera razonable que los dineros incautados y transportados por el solicitado NAGLES CÉSPEDES son producto del comercio y venta ilegal de armas a grupos armados ilegales desde el vecino país de Brasil a Colombia. Art. 327.- «Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 20 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES Ahora bien, la descripción fáctica y jurídica del segundo cargo imputado guarda correspondencia con el delito descrito en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000:

Artículo 365.- Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». «En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales». «La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.- Utilizando medios motorizados. 2.- Cuando el arma provenga de un delito. 3.- Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 21 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES 4.- Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5.- Obrar en coparticipación criminal. 6.- Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7.- Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 8.- Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).»

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos: «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en su lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, incurrirá en prisión de 11 a 15 años.» «La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3 del artículo anterior». 22 CUI 11001020400020210092100 Extradición No. 59528 WILLIAM NORBEY NAGLES CÉSPEDES Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas tanto en Brasil como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a un año, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones. Tampoco existe prueba que las conductas imputadas tengan la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. En lo que atañe al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto del 25 de agosto de 2021, la Sala dispuso oficiar

a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra NAGLES CÉSPEDES. Así mismo, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de verificar si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Estas entidades informaron que frente al reclamado no se encontró registro alguno en su contra. Adicionalmente, el solicitado ni su abogada defensora han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido. 23 CUI 110010

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...